REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

Mérida, doce (25) de mayo del año dos mil seis (2006).
196º y 147º


CAUSA: N° J01-U459-06


JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS.
VICTIMA: RAMÓN ALEXIS ACOSTA MONSALVE.
DEFENSOR: ABG. ANGIE YULETXI OVALLES.
DELITO: ROBO LEVE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.




FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), como autores del delito de ROBO LEVE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículo 456 y 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALEXIS ACOSTA MONSALVE.


ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto el Juicio Oral y Reservado, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien presentó formal acusación contra (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión de delito de ROBO LEVE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículo 456 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALEXIS ACOSTA MONSALVE, en la misma oportunidad solicitó que se les impusiera la sanción de reglas de conducta, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, libertad asistida por el lapso de un (01) año, solicitó se admitiera la acusación, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra a la abogado defensora ANGIE YULETXI OVALLES, la cual manifestó que en conversaciones sostenidas con sus defendidos los mismos manifestaron, su deseo de admitir los hechos y solicitó al tribunal los escuchara, concedido el derecho a palabra a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), manifestaron que admitían los hechos y estaban de acuerdo con la sanción que les impusieran y se comprometían a cumplir con todo, hechos por los cuales los acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:

“En virtud del hecho ocurrido el día 31-03-2006, aproximadamente las 10:17 cuando una comisión policial se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector de la avenida 2 y 3 con calle 25 y específicamente en la parada de las busetas de la otra banda cuando la comisión visualiza a dos ciudadanos que corrían de la parada la otra banda hacia la avenida dos lora detrás de los mismos un ciudadano gritando y la multitud que lo atraparan por que la comisión policial procedió a detenerlo frente a la avenida dos lora entre calles 25 y 26 específicamente frente a la tienda Pepeganga, en ese momento se les acerca un ciudadano de nombre ACOSTA MONSALVE RAMÓN ALEXIS, informando el ciudadano a la comisión que estos adolescentes lo habían sometido violentamente dentro de una unidad de transporte público, logrando despojarlo de un teléfono celular Bellsouth marca SLIM G, de color gris con plateado, por lo que inmediatamente la comisión policial procedió a solicitarle identificación a los mismos, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía para el momento franela negra con rayas grandes azules, una chaqueta de color gris con negro y pantalón de jeans azul, una gorra de color blanco y (IDENTIDAD OMITIDA), quién vestía para el momento un jeans de color azul franela negra con rayas anaranjadas, inmediatamente la funcionario policial AGUILAR SOFIA procedió a preguntarles a los ciudadanos si tenían en su poder o adherido en su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera en un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera respondiendo los ciudadanos que no, procediendo el sargento Peña José a realizarle la inspección personal encontrándole al primer ciudadano mencionado en la pretina del pantalón un cuchillo de metal con mango de color negro y rojo, igualmente un koala de color negro con rojo, marca Abismo y al segundo de los nombrados al momento de realizarle la inspección lanzó al pavimento un teléfono celular Telcel Bellsouth, marca Slim G, de color gris con plateado, informado el ciudadano víctima a la comisión policial que le celular que había lanzado el adolescente era de su propiedad y el que minutos antes le habían arrebatado los dos adolescentes en el momento en que el se encontraba dentro de la unidad de transporte público”.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos realizados por el adolescente, y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna han manifestado los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), con relación a los hechos que les imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte de los acusados, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 ejusdem, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ibidem.



D I S P O S I T I V A


Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: DECIDE: CONDENA a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), como autores del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 del Código Penal, para ambos adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALEXIS ACOSTA MONSALVE, a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literales “d” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en libertad asistida por un (01) año bajo la supervisión y orientación de la psicólogo adscrita a la Sección de Adolescentes; y un servicio a la comunidad por el lapso de cuatro (04) meses. Dicha sanción se cumplirá bajo la supervisión de la Trabajadora Social de la Sección. Sanción que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Vista la solicitud de la Defensa, este Tribunal, considera que no existen indicios suficientes, para acordar el examen solicitado, se queda a la espera de las observaciones que pueda hacer al respecto la Psicólogo de esta Sección Penal. En relación con el arma blanca incautada según consta en la experticia Nº 9700-067-142, inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal ordena su remisión y destrucción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Asimismo se acuerda hacer entrega del celular Telcel Belsouth, marca “SLIM G”, color plateado, tal y como se evidencia en la experticia Nº 9700-067-142, inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la persona que acredite su propiedad. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: Los adolescentes quedan exentos de las costas procesales, conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.


LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SRIA.,