REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de Mayo dos mil seis
196º y 147º

CAUSA: N ° J01-M456-06


JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACHIARULLO.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: LARA JOEL
DEFENSOR: ABG LIZBETH CASTILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO.




FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, Abg. ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES CALIFICADAS LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 y 418 ejusdem y HURTO SIMPLE como coautor,
y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano LARA JOEL.



ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. SANDRA LILIANA MACHIARULO, quien presentó formal acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES CALIFICADAS LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 y 418 ejusdem y HURTO SIMPLE como coautor en la misma oportunidad solicitó que se le impusiera como sanción definitiva, la prevista en el artículo 620 literal ”f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas. Informó que ya fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas y solicitó se proceda al enjuiciamiento del adolescente.
En consecuencia, este Tribunal ordenó el Enjuiciamiento del adolescente , y explicándole como le fue explicado por este Tribunal al adolescente en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos e imponiéndosele el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA. Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo procedió a admitir los hechos por los cuales se le acusa la Fiscal del Ministerio Público, por los hechos que de seguidas se trascriben:

“ En virtud del hecho ocurrido el día 10 de marzo del año 2006, aproximadamente a las tres y cuarenta y cinco de la tarde, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido frente a la facultad de Derecho, en una parada ubicada metros más arriba de la Plaza de Toros Mérida Estado Mérida, por un funcionario policial, por cuanto el referido adolescente en compañía de una persona adulta amenazaron de muerte al ciudadano LARA JOEL, cuando el mismo se encontraba dentro de una unidad de trasporte público frente a la facultad de derecho, canal subiendo, procediendo el adolescente (sic) amenazar a

la víctima con un objeto (tijera), para luego despojarla conjuntamente con el adulto el cual tenia en su poder un exacto, de sus pertenencias entra ellas un reloj marco Ecotec ,unos lentes de sol marca Arnette, así mismo el adolescente lesionó a la víctima por el lado derecho del cuello y el adulto lesionó con el exacto por la mano izquierda área de la (muñeca), viendo la situación presentada el chofer de dicha unidad de trasporte público, el ciudadano Acevedo Santiago Idomar Ángel, estaciona la unidad y se baja a pedir ayuda es donde el prenombrado adolescente y la persona adulta, proceden antes de bajarse a sustraer de la caja donde él conductor tiene el dinero, la cantidad de setenta mil bolívares en efectivo y en ese momento llego la policía y agarraron a los ciudadanos, pero no encontraron en dinero no obstante al momento de practicarle la revisión personal al adolescente (sic), se le encontró las pertenencias de la víctima ( un reloj marca Ecotec), unos lentes de sol marca Arnette) y el objeto tijera”

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia por haber sido admitidos los hechos realizados por el adolescente y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 LOPNA, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela. El artículo 620 de la LOPNA, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES CALIFICADAS LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 y 418 ejusdem y HURTO SIMPLE , previsto en el artículo 451 ejusdem, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano LARA JOEL, a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literal “f”, consistente en privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, la cual por vía excepcional, vista la solicitud de la Defensa y vistos los Informes Técnicos presentados por la Trabajadora Social y la Psicóloga , adscritas a la Sección de Adolescentes y el informe conductual suscrito por el Jefe de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de la Medida de Detención y/o Prisión Preventiva, del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida ciudadano WILFREDO ENRIQUE BELANDRIA, será cumplida provisionalmente en Entidad de Atención para el Cumplimiento de la Medida de Detención y/o Prisión Preventiva, del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida; hasta tanto la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes decida su lugar de reclusión definitivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las mencionadas medidas deberán ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. SEGUNDO: En relación con las armas blancas incautadas según consta en la experticia Nº 206-299, inserta al folio veintiséis (26) y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal ordena su remisión y destrucción por parte de este Cuerpo de Investigaciones. Así mismo se acuerda oficiar a los fines de hacer efectiva la entrega a quién acredite su propiedad de los objetos incautados en el presente procedimiento, los cuales se encuentran evidenciados en las planillas Nº 206.300 y 206.301 que corren insertas a los folios veintiocho (28) y treinta (30). TERCERO: Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y así se decide.
Publíquese regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.


LA SECRETARIA,

ABG.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-



La Secretaria.