REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº.01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, treinta y uno de mayo dos mil seis
196º y 146º
CAUSA: N° J01- M66-2006
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACHIARULLO.
ADOLESCENTE: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSOR: ABG. JOSÉ RICARDO MARQUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR.
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abg. ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) y como autores del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y 2 numerales 3,4,5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano EDWIN FERNANDO RENDON SULBARAN.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se le concedió palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. SANDRA LILIANA MACHIARULO, quien presentó formal acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y 2 numerales 3,4,5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano EDWIN FERNANDO RENDON SULBARAN, en la misma oportunidad solicitó que se le impusiera la sanción de libertad asistida y servicio comunitario establecida en el artículo 620 literal “b”,“c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas. Informó que ya fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas y solicitó se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal ordenó el Enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y explicándoles como le fue explicado por este Tribunal a los adolescentes en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos e imponiéndosele el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA.
Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo procedió a admitir los hechos por los cuales le acusa la Fiscal del Ministerio Público; de la misma forma se le otorgo el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien procedió a admitir los hechos por los cuales le acusa la Fiscal del Ministerio Público por los hechos que de seguidas se trascriben:
“En virtud del hecho ocurrido el día 24-04-2005, siendo aproximadamente la 01:00 am, donde el ciudadano EDWIN FERNANDO RENDON SULBARAN, dejo su vehiculo automotor, tipo Sedan, marca Ford, Modelo Fairmont, color blanco, año 1978, placas EAJ-025, estacionado frente de su residencia ubicada en el sector Los Llanitos de Tabay, más arriba de la calle libertad casa Sin Número, más arriba de la chivera Monsalve Mérida, mientras entraba a la misma, luego salio y fue cuando observó a dos jóvenes uno dentro del vehiculo el cual vestía camisa blanca y tenía el pelo pincho y el otro en la parte de afuera específicamente al frente del capo, quien vestía franela a rayas marrón con beis, pelo ondulado, manifestándole el referido ciudadano que si le iban a robar el carro, mientras él entró a buscar las llaves y regresa ya su vehiculo no se encontraba fue entonces cuando la victima se dirigió hacia la casilla policial ubicada metros más debajo de su residencia, estaba cerrada, procediendo de inmediato a llamar al 171 e informando lo ocurrido es decir que el vehiculo antes identificado había sido hurtado por dos adolescentes, indicándole el operador del 171, que avisaría a una comisión policial lo manifestado por él, es cuando una comisión policial integrada por los funcionarios policiales Cabo Primero Julio Rosales, Cabo Segundo Alberto Altuve quienes recibieron la llamada del 171, donde le informaron del hecho punible y es a la altura del hotel Los Llanitos de Tabay, donde observaron una colisión de dos vehículos un Ford Faimond y una camioneta Dodge Blanca, inmediatamente se hace presente la victima ciudadano Edwin Rendón al sitio donde ocurrió la colisión, luego realizo un recorrido con la comisión policial observando a los dos adolescentes que le habían hurtado el vehiculo los cuales se encontraban ensangrentados y los mismos se desplazaban por los Llanitos de Tabay, metros más abajo del hotel Los Llanitos frente a Agroisleña Mérida, quedando los mismos aprehendidos por la comisión policial los cuales fueron identificados como el que se encontraba dentro del vehiculo para el momento de hurtarlo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual vestía camisa blanca y tenía el pelo pincho y el otro que se encontraba en la parte de afuera del vehiculo para el momento de ser hurtado el mismo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), vestía franela a rayas marrón con beis, pelo ondulado..”
Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia por haber sido admitidos los hechos realizados por los adolescentes y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna a manifestado los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 LOPNA, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de la LOPNA, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.
D I S P O S I T I V A
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) y como autores del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y 2 numerales 3,4,5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano EDWIN FERNANDO RENDON SULBARAN, a cumplir para los dos adolescentes la sanción de reglas de conducta por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la cual consiste en seguir estudiando; para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Libertad Asistida por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 620 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha sanción estará bajo la orientación y supervisión de la Psicólogo adscrita a esta Sección Penal del Adolescente, y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción establecida en el articulo 620 literal “c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en prestar servicio comunitario por el lapso de SEIS (06) MESES, dicha sanción estará bajo la orientación y supervisión de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal, medidas que deberán ser ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. Así mismo se deja sin efecto la medida cautelar de presentación periódica cada ocho días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas. Y así se decide.
Publíquese regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01,
ABG. ROSANA FREITEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria.
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