REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01.
SECCION DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MERIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil seis (2006).
195º y 147º

CAUSA: N° J01- U437-06
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACHIARULLO.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. LIZBETH CASTILLO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

AUTO DE FUNDAMENTANDO CONCILIACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido en la audiencia por la Defensora Pública Abogada Lizbeth Castillo y la victima EL ESTADO VENEZOLANO, representado en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación y el acuerdo a una prorroga y la suspensión del proceso a prueba por un lapso de TRES (03) meses; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:

Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que el día 12-01-2006, aproximadamente a las 11:00 am, en al calle principal subiendo hacia al ambulatorio Venezuela frente a la casa Nº 0-56, color azul, Mérida Estado Mérida, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Sub- Comisaría Nº 02, cuando el referido adolescente se encontraba en compañía de dos ciudadanos mas y al notar la presencia policía adoptaron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual, procedió la comisión a darle la voz de alto y al realizarle la inspección personal al prenombrado adolescente, procediéndole a sacar de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver para luego partir con dicha arma un vidrio de una ventana de la residencia signada con el Nº 0-56, color azul, lanzándola a la mencionada residencia al arma de fuego, posteriormente la comisión policial recupero el arma, en virtud de que la propietaria de la vivienda les permitió el acceso a la misma para que recogiera el arma.

Los hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, indicando que de ser condenado el adolescente, deberá imponérsele como sanción definitiva las medidas de reglas de conducta y servicio comunitario.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrar el catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 Ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Lo destacado y cursivas nuestro)
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento indicado, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
En fecha 31-05-2006 acta de audiencia de juicio oral y reservado inserto al folio 42 y 45 donde el fiscal del Ministerio Público hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por lo que presentó formal acusación en contra del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, presentando los elementos de convicción y los medios de prueba, por tal motivo solicitó el enjuiciamiento de el mencionado adolescente, solicitando a este Tribunal previa conversación con las partes una de las formulas de solución anticipada como lo es la conciliación instando, así mismo como la suspensión del proceso a pruebas por un lapso de tres (03) meses, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impongan las reglas de conducta, que consisten: en primer lugar, que el adolescente cumpla reglas de conducta que consiste en seguir trabajando, segundo: que el adolescente cumpla una labor social y que estas obligaciones estén supervisadas por la Trabajadora Social adscrita de esta Sección Penal de Adolescente. Las partes manifestaron su conformidad y deseo de conciliar en la presente causa y el adolescente se comprometió a cumplir con las obligaciones contraídas.
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 564, 566, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA Homologar el acuerdo Conciliatorio y Suspende el Proceso a Prueba, por el termino de TRES (03) MESES contados a partir de la presente resolución, venciéndose el día 31 de Agosto de 2006, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se le imponen las siguientes obligaciones PRIMERO: que el adolescente de cumplir unas reglas de conducta que consiste en seguir trabajando. SEGUNDO: el adolescente debe cumplir una labor social por el lapso de ochenta (80) horas. Estas obligaciones estarán bajo la supervisión de la Trabajadora Social de la Sección Penal de Adolescente, por lo que se acuerda oficiar a la misma a los fines del conocimiento de la presente decisión. Se deja sin efecto la medida impuesta de presentaciones periódicas.
Cualquier cambio de residencia del adolescente, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Ofíciese a la Trabajadora Social del Tribunal. DIARICESE y CÚMPLASE.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1


ABG ROSANA FREITEZ A.


LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ARANGO OSPINA


En fecha ____________ se libró oficio Nº ____________-


LA SECRETARIA.