REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) de mayo de dos mil seis.
195º y 147º

Causa: C1-1498-06
Asunto: Auto de “NO” aprehensión in fraganti.
Visto. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia para debatir la solicitud de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de no estar lleno alguno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
INFORMACION OMITIDA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente, mencionado, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 29/04/2006, aproximadamente a las 5.00 a.m. en el sector primero de Mayo Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador, Mérida, mediante orden de allanamiento emitida por el tribunal de Control No. 04 los funcionarios policiales ingresan a la vivienda para el momento se encontraban cuatro (04) personas, y de la revisión de la vivienda se encuentra a mano derecha la habitación, y en la cama que se encontraba en la habitación debajo de una sabana encontraron los funcionarios policiales 18 envoltorios amarrado en sus extremos con hilo de color blanco contentivo en su interior un polvo blanco que de la expertita química resulto ser cocaína con un peso de 6 gramos con 500 miligramos.
La Fiscal del Ministerio Pública solicita la calificación de aprehensión en flagrancia precalificando la conducta por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y SICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE Sustancia Estupefaciente y Socotrópica sancionado en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, solicita que las actuaciones sean remitidas a las fiscalia para seguir el procedimiento ordinario, para la realización de experticias y determinar la cantidad de droga que necesita el joven para su consumo, solicita la realización del examen correspondiente y de un informe sico social con el personal especializado de la sección de adolescente de este Circuito Penal de conformidad con el artículo 70.2 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. De conformidad con el artículo 119 iusdem, solicita la autorización para la destrucción de la sustancia. Seguidamente la defensa solicitó se declare la no aprehensión en flagrancia por existir contradicciones en la solicitud de la fiscal al solicitar se califique la flagrancia y al mismo tiempo solicita que se le remita las actuaciones por ser el adolescente un consumidor.
Para decidir el tribunal observa:
Cursa a los folios (06 y 07) acta de allanamiento, donde se indica que en una de las habitaciones se encuentra unos envoltorios encima de una cama debajo de una sabana, coincide con la entrevista del testigo Paez salina Jose Antonio y Luis Armando Abreu Ribeiro quienes señalan que en la vivienda se encontraban cuatro personas y que en una de las habitaciones se encontraron los dieciocho envoltorios, habitación en la que presuntamente se encontraba el adolescente concatenado con la declaración del adolescente quien indica que en la casa habían cuatro personas y en la habitación donde el se encontraba dormía una señora quien era la propietaria de la droga, que el no vive en esa casa fue que esa noche se quedo en la vivienda porque se le hizo tarde para irse para su casa. Indicó también que el consume es marihuana y no cocaína. Adminiculado con la experticia toxicológica in vivo (folio 27) se observa que el joven sale positivo en orina en cocaína y marihuana y en el raspado de dedos sale positivo en marihuana. Adminiculado con la experticia química (folio 28) donde se señala que el polvo blanco resulto ser cocaína.
No obstante, este tribunal entra en duda por la solicitud de la fiscal del ministerio público, pues, para que exista flagrancia debemos estar en presencia de un presunto delito; sin embargo, la fiscal solicita que se le remita las actuaciones para seguir el procedimiento ordinario, por ser el joven un consumidor de cocaína y realizar los exámenes para determinar la cantidad que requiere, por lo que se evidencia existe contradicción en sus pedimento. Esta juzgadora se pregunta ¿ existe un presunto delito o estamos en presencia de un consumidor¿ si de ser este ultimo caso, la fiscal del Ministerio publico solicitara la libertad del adolescente y pide que se le imponga la obligación de presentarse ante una institución de tratamiento de rehabilitación hasta que se realicen los exámenes médicos siquiatricos psicológico y social del consumidor( articulo 105 iusdem) y en ningún caso solicitar la flagrancia pues no estaríamos en presencia de un hecho punible.
La Convención América sobre Derechos Humanos estable en su artículo 9 lo siguiente:
“Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos…”
Por tal razón este tribunal niega la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia por indubio pro reo, al respecto la carta magna reza:
Artículo 24 ultimo párrafo: “Cuando haya duda se aplicara la norma que beneficie al reo”.
Así mismo, con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalia la niega como consecuencia de no admitir la solicitud en Aprehensión en Flagrancia, ello con el objeto de garantizar el Principio Prolibertati, Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el articulo 9 de la Convención América sobre Derechos Humanos, artículo 26, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decide: a) declara sin lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, por indubio pro reo .b) Se niega la solicitud de medida cautelar formulada por la Fiscalía del Ministerio Público.- c) Se niega la solicitud de autorizar la destrucción de la droga incautada por cuanto existe por adulto otra causa relacionada con el INFORMACION OMITIDA. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, con oficio a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines que continúe con la investigación que considere conveniente. Se acuerda la Libertad del mencionado adolescente. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA MONTEZUMA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior


Sría.