REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de mayo de dos mil seis.
196º y 147º

Causa: C1-1507-06
Asunto: Auto de “NO” aprehensión in fraganti.
Visto. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia para debatir la solicitud de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de no estar lleno alguno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
.
Información omitida


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Los adolescentes, mencionados, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 09/05/2006, aproximadamente a las 2:30 p.m. en el viaducto Campo Elías del Municipio Libertador, Mérida, cuando los funcionarios policiales observan a los adolescente quienes portaban prendas de vestir que en fecha 08 de mayo del año en curso en una buseta de la otra banda las victimas fueron amenazas los despojaron de un gorro, de tres mil bolívares, lentes y un reloj de pulsera, siendo observado por as victimas al día siguiente y es cuando informan a la policía y proceden a la detención.
La Fiscal del Ministerio Pública solicita la calificación de aprehensión en flagrancia precalificando la conducta de LOS ADOLESCENTES como autores información omitida Por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 DEL Código Penal sancionado en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, solicita que las actuaciones sean remitidas a las fiscalia para seguir el procedimiento ordinario. Se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582.c de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la defensa solicitó se declare la no aprehensión en flagrancia por existir contradicciones en la solicitud de la fiscal al solicitar se califique la flagrancia y al mismo tiempo solicita la nulidad absoluta de la causa de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal
Para decidir el tribunal observa:
Cursa a los folios (08 y 09) acta policial, donde se indica que reciben llamada telefónica de las victimas informando “… que ellos el día de ayer 08 de mayo del presente año como a la una y cuarenta minutos de la tarde, habían sido victimas de robo dentro de la unidad de transporte publico en la línea de la otra banda… “, coincide con la entrevista del testigo Plaza Reinoza Wilson José, Peña Peña Jesús Albenis (folios 16 y 17) quienes señalan que venían el día 08 de mayo “…en un auto bus de la otra banda con mi amigo Albenis cuando de repente un chamo y dos chamas comenzaron a golpearlo ara que le diera la gorra… (sic).. Después al otro día cuando Salí para el centro de la ciudad con mi amigo a hacer una diligencias personales vimos por el viaducto Campo Ekias a las dos chamas y a los cuatro chamos, que nos habían robado…”.
De la revisión de las actuaciones se observa que el presunto hecho punible ocurrió en fecha 08-05-2006 y los jóvenes fueron detenidos al día siguiente; es decir, en fecha 09 de mayo del año en curso; en los casos de delitos flagrantes, cualquier particular podrá y cualquier autoridad deberá, sin requerimiento de orden judicial realizar la aprehensión de la (as) persona (s) a quien se tenga como comprometida en la comisión de un hecho punible, en cuya comisión habría sido sorprendido bajo alguna de las circunstancias que describe el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal razón este tribunal considera que en el presente caso, los hechos no se encuentran incursos en alguna de las circunstancias establecidas en la ley adjetiva para calificar la flagrancia.
Así mismo, con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalia la niega como consecuencia de no admitir la solicitud en Aprehensión en Flagrancia, ello con el objeto de garantizar el Principio Prolibertati, Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Se precisa, que no por ello, pudiera considerase la nulidad de las actuaciones tal como lo requiere la defensa ya que en tal pedimento la defensa no indica que acto solicita la nulidad pues, menciona, “solicita la nulidad de toda la causa”.
Al respecto el Código Orgánico procesal penal indica que el proceso esta dirigido a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por tal razón, considera esta juzgadora que las presentes actuaciones deberán remitirse a la fiscalia del Ministerio Público para que continúe las investigaciones que considere convenientes.
Con respecto a la adolescente información omitida quien no se hizo presente el representante legal y de conformidad con el artículo 357 de la ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente se deberá poner a la orden del Consejo de protección, pues pudiéramos estar en presencia de una amenaza o violación de los derechos públicos.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decide: a) declara sin lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. b) Se niega la solicitud de medida cautelar formulada por la Fiscalía del Ministerio Público.- c) Se niega la solicitud de declarar la nulidad de las actuaciones. d) Se coloca a la orden del Consejo de Protección del Municipio Libertador a la adolescente información omitida para que continúe las investigaciones que considere necesarias. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, con oficio a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines que continúe con la investigación que considere conveniente. Se acuerda la Libertad de los mencionados adolescentes. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

YANETH MEDINA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior


Sría.