REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de mayo de dos mil seis
Causa: C1-1508-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
Información omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 07:10 a.m. del día 11/05/2006, en el mercado principal de la avenida Las América, Mérida, fue detenido por el vigilante y otras personas quienes se comunicaron con la policía quien al llegar al sitio fueron informados que el ciudadano había sustraído de los locales 89-90 y 98 mercancía seca el cual fue sorprendido por el vigilante, mercancía perteneciente a los ciudadanos Araque Angel Eduardo y Baron Barrera Hector Alberto
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para ambos adolescentes como HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente se apoderó de los objetos muebles ubicados en los locales 89,90 y 98 del mercado principal y salio corriendo encontrándosele en el momento de la detención los objeto según acta policial (folio 11 y 12 y su Vto.), propiedad de las victimas ciudadanos Araque Angel Eduardo y Baron Barrera Hector Alberto, según acta de entrevista (folio 16 y 17) que se le realiza a la victima quienes coinciden en indicar que fueron informados por el vigilante ell mercado principal sugiriéndoles que revisaran los locales porque el había encontrado a un joven sacado mercancía por lo que ambos procedieron a revisar los locales y les faltaba mercancía seca concatenado con la entrevista( folio 14) del ciudadano Contreras Zerpa Yordan Paul quien es vigilante del mercado principal e indica que como a las cinco y cuarenta y cinco de la mañana realizó un recorrido por los pasillo cunado “de repente observe que un adolescente como de 15 años aproximadamente, estaba sustrayendo mercancía…” correspondiente a los números 89,90 y 91 adminiculado con la entrevista a Lacruz Rivera Josè Bertoldo (folio 15) quien indica que el adolescente se le encontró la mercancía y fue entregado a los funcionarios policiales adminiculado con la planilla de cadena de custodia No, 2006-530 (folio 20) adminiculado con la inspección No. 1784, 1785, 1786 folio (22, 23 y 24) donde se evidencia que efectivamente existe los locales signados con el No. 89, 90 y 98 lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
La defensa solicita que no se declare la flagrancia por no encontrase la experticia comercial en autos.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso se encontraba a pocos metros y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451, del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451, del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La obligación de presentarse ante el departamento de alguacilazgo cada QUINCE (15) días, comenzando el cumplimiento en fecha 19-05-2006. Para el cumplimiento de esta medida ofíciese al alguacilazgo, quien deberá informar al juez de juicio en caso de incumplimiento. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal. Con respecto a la adolescente información omitida, quien no se hizo presente el representante legal y de conformidad con el artículo 357 de la ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente se deberá poner a la orden del Consejo de protección, pues pudiéramos estar en presencia de una amenaza o violación de los derechos del adolescente.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como HURTO SIMPLE en contra del adolescente información omitida, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/1990, titular de la cédula de identidad No. 19.610.548, domiciliado en la calle Catarrana No. 01, casa sin numero, Vigía, Mérida y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento ORDINARIO dentro del término legal, remítase las actuaciones a La fiscalia del Ministerio Público. d) Se coloca a la orden del Consejo de Protección del Municipio Libertador al adolescente mencionado para que continúe las investigaciones que considere necesarias Se acuerda la Excarcelación al sospechoso antes identificado, líbrese la boleta respectiva. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ZULAY MOLINA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría.