REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis

Causa: C1- 1515-06
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal).

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (16 al 18 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente información omitida, aparecen como investigada en la presente causa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se observa en la experticia mecánica y diseño Nro 9700-067-DC-523 que corresponde a un arma no convencional, es decir, es de fabricación casera por tanto no cumple con los requerimientos mínimos en cuanto a la calidad y seguridad de construcción que exigen las normas respectivas, para ser considerada un arma propiamente dicha, por tanto, no requiere para su detentaciòn autorización de la autoridad respectiva, considerando que el hecho es atípico.


IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

Información omitida

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la investigación por actuación policial según acta policial (folio 02) donde se indica que en fecha 29 de mayo de 2004, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la avenida 5 con calle 25 y 26 se realizó inspección personal al adolescente encontrándosele un arma de fabricación casera la cual tenía en su interior un cartucho calibre 38 lista para percutir a su vez tenia en su bolsillo un cartucho calibre 38 y otro de calibre 22.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Consta al folio (02) acta policial donde se indica que se realiza inspección personal al adolescente mencionado y se le encuentra un arma de fabricación casera la cual tenía en su interior un cartucho calibre 38 lista para percutir a su vez tenia en su bolsillo un cartucho calibre 38 y otro de calibre 22. al efecto se inicia investigación en fecha 01-06-2004 ( folio 04) concatenado con la inspección ocular NO. 2718, realizada en la avenida 5 entre calles 25y 26 del Municipio Libertador adminiculado con la experticia de Mecánica y Diseño signada con el Nro 9700-067-DC-523 en la que se indica que corresponde a un arma de fabricación casera tipo chopo dos cartuchos en el interior del mismo se encuentran.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
De la revisión de las actuaciones se constata que efectivamente corresponde a un arma de fabricación casera (chopo), considerando por ello que se esta en presencia de un hecho que no constituye delito. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho investigado no es típico.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en autos , todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de conformidad con el artículo 561 literal “d” 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de información omitida cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de: a) un arma de fuego de fabricación casera (chopo), tipo portátil, corta por su manipulación, sin marcas ni identificaciones aparentes, sin calibre, sin lugar de fabricación aparente constituido por accesorios de fontanería b) Dos (02) balas una marca WINCHESTER, de calibre 8 proyectil raso de plomo de forma cilíndrica ojival; la otra bala de marca RWS, de calibre 22, con proyectil semi blindado, de forma cilíndrico ojival, constituido por concha metálica proyectil y carga explosiva. b) Una (01) bala marca WINCHESTER, de calibre 38, con proyectil raso de plomo, de forma cilíndrica ojival; todo de conformidad con la experticia que riela a los folios (15 y su Vto.). Lo acordado deberá ser ejecutado por el juez competente. Remítase en la oportunidad legal al juez de ejecución. Notifíquese. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

_______________

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.