REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis

Causa: C1-1519-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

Información omitida

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de INFORMACION OMITIDA, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por el delito de ABORTO PROVOCADO previsto en el artículo 430 del Código penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

_______________

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.










DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de INFORMACION OMITIDA, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por el delito de ABORTO PROVOCADO previsto en el artículo 430 del Código penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

_______________

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.












ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 11:00 p.m. del día 21/05/2006, en la población de Piñango, cerca del cementerio, Mérida, lugar donde el adolescente en compañía de su hermano adulto golpearon al ciudadano Nestor José Torres Trejo, quien es funcionario policial; así también, la persona adulta, lo corto por la mano izquierda con un arma blanca tipo cuchillo; siendo el adolescente detenido por funcionarios policiales adscritos a la Estación de Seguridad Parroquia de Piñango del Municipio Miranda del Estado Mérida.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho con respecto al adolescente como LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente golpeó a la victima ocasionándole lesiones que “…ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce días…” según reconocimiento medico legal No. 9700-154-1307 ( folio 18 y su vto) concatenado con acta policial (folio 08 y su Vto.), que indica que se recibe información de “ un transeúnte por el puesto policial que por la vía Santa Ana presuntamente habían dos hombres golpeando a un ciudadano, de inmediato me traslade al sitio a las 10 horas de la noche, en el momento en que me trasladaba metros arriba de la posada Villa del carmen observe a un ciudadano tendido en el piso y a dos ciudadanos que huían hacia el sector el río…” siendo detenidos posteriormente, adminiculado con el acta de entrevista (folio 10) donde se indica que la victima fue golpeada con una piedra y herida en los dedos con un cuchillo, que los dos sujetos salieron corriendo adminiculado con el reconocimiento legal y hematológico donde se menciona un cuchillo y una franela de vestir.
La defensa solicita que no se declare la flagrancia por que el acta no fue levantada en la población de Piñango lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, sino en la población de Tomotes, lo que trae dudas en su levantamiento.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso fue perseguido por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La obligación de presentarse ante la prefectura de Piñango cada QUINCE (15) días, comenzando el cumplimiento en fecha 05-06-2006. Para el cumplimiento de esta medida ofíciese a la Prefectura mencionada, quien deberá informar a la fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en caso de incumplimiento. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
Como garante de los derechos humanos de las partes en el proceso, es importante traer a colación parte de la declaración emitida por el adolescente en la presente audiencia “yo me fui para donde mi hermana y de allá me sacaron a las dos de la mañana sin ropa ni nada para la calle,” para llevarlos a la población de Timotes sin ropa, luego en el sitio los dejaron “dos horas sin ropa”, hecho presuntamente ocurrido a los dos hermanos detenidos; corroborado en sala por los familiares la presunta actuación de los funcionarios policiales encargados de hacer cumplir la ley, en tal sentido, la declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que ninguna persona puede ser sometida a tortura ni a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes ( artículo 5) y en especial las personas privadas de libertad, quienes deben recibir un trato humano, en tal sentido, considera esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia de la violación de los artículos 5 y 8 entres otros, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, por tal razón, se deberá poner en conocimientos a las autoridades respectivas para que inicien las investigaciones que consideren necesarias. (Fiscalia de derechos fundamentales y Comandancia de la Policía del Estado Mérida)

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Declarar con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en contra del adolescente información omitida,
y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones a La fiscalia del Ministerio Público. d) Se ordena oficiar a la fiscalia de derechos fundamentales y al director de la comandancia de la policía con copia de los folios 08, del acta de la audiencia y de la presente decisión. A los fines de ponerlo en conocimiento para que inicien las investigaciones que consideren necesarias. Líbrese la boleta de excarcelación. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

ZULAY MOLINA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sría.