REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de mayo de dos mil seis

Causa: C1-1525-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
JUEZ MIRNA EGLA MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA
ADOLESCENTE RIVERA CHACON MARIA YADHIRA
VICTIMA BERTA YADIRA RIVERA CHACON
DEFENSA JOSE MANUEL LEON

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

INFORMACION OMITIDA

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 12:00 m. del día 25/05/2006, en el Centro Comercial la Hechicera, frente al centro de telecomunicaciones CANTV, quien había indicado a sus familiares vía telefónica que se encontraba secuestrada, actuación que realizaba por intermedio de un adulto, quien solicitaba la cantidad de treinta y cinco millones (Bs. 35.000.000,oo), señalaba la persona adulta que buscara dicha la familia de la adolescente dicha cantidad para ser entregada que lo llevara al centro comercial la hechicera y así, entregar a la adolescente, oportunidad en que es aprendida, en el momento en que se iba a entregar el dinero por el rescata, resultando que la adolescente tenia conocimiento de la situación.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho con respecto al adolescente como SIMULACION DE HECHO PUNIBLE EN TENTATIVA, tipificado en el artículo 239 Y 80 primer aparte del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que la sospechosa presuntamente preparó simular que la había secuestrado solicitando a su familia la cantidad de treinta y cinco millones (Bs. 35.000.000,oo) por su rescate, acción que realizó en complicidad con un adulto según declaración de la adolescente en la audiencia, concatenado con el acta policial que riela a los folios (07 al 08), que indica que la joven no había asistida a clase, en la noche llama y dice que un “tipo la esta mirando muy feo” le indican que tome un taxi y se vaya para la casa, no llegó a su casa y al día siguiente un hombre llama y dijo que tenia a la adolescente en su poder, “…que si la quería ver que buscara treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo)…” como a las cuatro la adolescente habla con la mamá “…estaba llorando…”; adminiculado, con el acta policial folio ( 09 al 11) donde se lee que en horas del mediodía en la fecha pautada, la madre de la adolescente acompañada de otro familiar acude al sitio a entregar el dinero”… se dirigieron hacia la parte de abajo de estacionamiento y es cuando una adolescente con características fisonómicas similares a la victima, descendió de un vehiculo taxi de color blanco, el cual se encuentra estacionado, cerca de la entrada principal del referido centro comercial, se procedió a seguir la misma y se detecta que es la misma adolescente que fuera denunciada como secuestrada…” por o que se le informo a la made que llevaba el dinero que se retira del sitio. Concatenado con la cadena de custodia (folio 16) y las entrevistas cursante a los folios (20 al 22) efectuada a la madre de la adolescente y su tío personas que coinciden en su exposición que la adolescente tenia conocimiento del hecho; concatenado con reconocimiento legal No. 9700-067-268 (folio 26, 27 y su vto) donde se indica de dos celulares, un bolso tipo morral, u maletín portafolio, un casette.
La defensa no objeta el pedimento de la fiscalia del Ministerio Público.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso fue perseguido por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía en lo que respecta al delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, no compartiendo el criterio en lo que respecta, a la tentativa, por considerar que el resultado de tipo penal se dio que era simular el secuestro, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La obligación de presentarse ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, comenzando el cumplimiento en fecha 30-05-2006. Para el cumplimiento de esta medida ofíciese al alguacilazgo, quien deberá informar a la fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en caso de incumplimiento. La adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
Como garante de los derechos humanos de la adolescente, es importante poner en conocimiento al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente ya que pudiéramos estar en presencia de una amenaza o violación de los derechos de la mencionada adolescente.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Declarar con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, en contra del adolescente RIVERA CHACON MARIA YADHIRA, venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/1989, titular de la cédula de identidad No. 19.144.897, domiciliado en la avenida Urdaneta, casa Nro. 49-59, quinta Clarisar, calle Ecuador, Mérida. y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. d) Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, con copia de los folios 07 al 11, 20 al 22, del acta de la audiencia y de la presente decisión. A los fines de ponerlo en conocimiento para que inicien las investigaciones que consideren necesarias. Líbrese la boleta de excarcelación. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

ZULAY MOLINA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sria.