REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil seis

Causa: C1-1526-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
JUEZ MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA
ADOLESCENTE EDAGRDO ALBERTO RANGEL MUÑOZ Y DARWIN ENRIQUE PEÑA MEDINA
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA ILIAMA PANTOJA

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

Información omitida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 6:10 p.m. del día 25/05/2006, en la avenida Humberto Tejera sector los pinos cerca de la entra de transporte de la ULA, al realizar las la revisión personal se le encontró a Darwin Enrique Peña una escopeta calibre 16 con su respectivo cartucho y al otro adolescente se le encontró en el bolsillo derecho u cartucho.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho con respecto al adolescente PEÑA DARWIN ENRIQUE como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Y 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, con respecto al adolescente EDGARDO ALBERTO RANGEL MUÑOZ como PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Y 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que los sospechosos efectivamente se encontraban en la inmediaciones del transporte de la ULA uno de ellos portando una arma de fuego tipo escopeta y otro que lo acompañaba portaba en sus ropas un cartucho para arma de fuego según acta policial que riela a los folios (09 y su vto), que indica al realizar la inspección a uno de los adolescentes se le encontró en la pretina del pantalón encontrándosele una “…escopeta calibre 16mm si percutar…” y el joven que lo acompañaba se le encontró en el bolsillo derecho delantero “ …una capsula calibre 16mm…”. Concatenado con la cadena de custodia (folio 14) y la experticia mecánica, diseño No. 9700-067-DC-1000 (folio 21 y su Vto.) donde se indica del arma tipo escopeta calibre 16mm, dos cartuchos calibre 16mm.
La defensa no objeta el pedimento de la fiscalia del Ministerio Público.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que los sospechosos fueron perseguidos por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía PEÑA DARWIN ENRIQUE como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Y 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, con respecto al adolescente información omittida como PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Y 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PEÑA DARWIN ENRIQUE por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Y 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, con respecto al adolescente información omitida como PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Y 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La obligación de presentarse ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, con respecto a Darwin Enrique Peña Medina deberá comenzar el cumplimiento en fecha 30-05-2006 y información omiitda deberá comenzar el cumplimiento en fecha 31-05-2006.Para el cumplimiento de esta medida ofíciese al alguacilazgo, quien deberá informar a la fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en caso de incumplimiento. La adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
Como garante de los derechos humanos de la adolescente, es importante poner en conocimiento al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente ya que pudiéramos estar en presencia de una amenaza o violación de los derechos del adolescente informaron omiitda.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Declarar con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como información omitida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Y 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, con respecto al adolescente información omitida como PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Y 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. d) Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, con copia del acta de la audiencia y de la presente decisión. A los fines de ponerlo en conocimiento para que inicien las investigaciones que consideren necesarias. Líbrese la boleta de excarcelación. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sria.