REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de mayo de dos mil seis
Causa: C1- 1084-05
Asunto: Auto de enjuiciamiento. (Con respecto a un adolescente)
VISTO. De conformidad con el artículo 563 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tribunal encontrándose presente las partes en sala, acuerda realizar la audiencia con el adolescente presente, constituyendo una excepción al artículo 73 del Código Orgánico Procesal.
Por cuanto en el día de hoy en la hora indica se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 579 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a fundamentar el auto de enjuiciamiento, basado en las siguientes consideraciones:
La fiscal del Ministerio Público presenta oralmente acusación formal, presuntamente por los hechos ocurridos en fecha 07/04/2001 aproximadamente a las 10:30 p.m. en el sector Pueblo Viejo,, en una boscosa de Lagunillas donde el adolescente investigado bajo amenaza a la vida con un arma blanca tipo navaja sometieron a la victima tirándola al piso procediendo a violarla, mediante la penetración del pene y posteriormente la colocaron a succionar sus partes genital masculina La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:
a) Expertos: Jesús Sosa y Cesar Zambrano, para que deponga sobre la inspección ocular No. 979,(folio 07) indicando su pertinencia y necesidad. José Ibáñez Calderón para que deponga sobre el reconocimiento medico legal No.1132, (folio 17) indicando su pertinencia y necesidad. Alexis Briceño Rivas para que deponga sobre el reconocimiento medico legal No.1138, (folio 18), indicando su pertinencia y necesidad. Belkys Carolina Bracamonte Ruiz para que deponga sobre reconocimiento legal y seminal No. 402, (folio 22 al 24) indicando su pertinencia y necesidad.
b) Testigos: Carlos Márquez y José Dugarte, funcionarios policiales que detuvieron presuntamente al adolescente, indicando su pertinencia y necesidad. Marelys del Valle Guillen, victima en el presente caso indicando su pertinencia y necesidad. Guillen Ibarra Nelly, testigo referencial indicando su pertinencia y necesidad.
c) Documentales: No fue promovida.
Solícita se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de VIOLACION Y ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 374 en su encabezamiento y 576 del Código Penal y pide como sanción la establecida en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como medida cautelar la establecida en el artículo 581 letra “a” eiusdem en concordancia con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, no obstante no promueve medios probatorios.
Medida cautelar.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expresa. Que en todas las oportunidades que la fiscalia lo llamo el acudió, indica que el joven se encontraba en Maracay trabajando; no obstante, presenta una consta de residencia en la que se indica que el joven se encuentra domiciliado hace dos años en Lagunillas, de la revisión de las actuaciones se observa que la causa se inicia en fecha 09-04-2001, (folio 02) se reciben las actuaciones acompañadas de la acusación en fecha 26-01-2005 ( folio76) al día siguiente se pone a disposición de las partes las actuaciones (folio (77) y en fecha 30-05-2005 se fija la fecha para la realización de la audiencia no efectuándose la misma, acordando declarar en rebeldía al adolescente en fecha 27-06-2005 y acordando su captura en fecha 16-09-2005 ( folio 103), siendo capturado el 28-04-2006, oído el adolescente en fecha 03-05-2006, consideró conveniente mantener privado preventivamente de libertad de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para la realización de la presente audiencia. De lo expuestos por la defensa y la fiscalia del Ministerio Público, oído el adolescente, este tribunal considera que existen elementos de convicción para este Tribunal de que el adolescente pretenda sustraerse del proceso; es decir, existe riesgo razonable de fuga de la investigación en virtud de tratarse de un hecho grave, como se evidencia de las actuaciones los actos no se han realizado porque no se ha hecho presente el adolescente. Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico procesal, las partes acuerdan el auto de composición procesal desistiendo de recurso de apelación, con autorización del acusado, el tribunal considera conveniente homologarlo.
Se le informo de la institución de la admisión de los hechos.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este tribunal de conformidad con el artículo 579 de la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: a) Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. b) Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 581 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 251 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en el Centro penitenciario de San Juan de Lagunillas, Mérida. Cuarto: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente ESTEVAN MUÑOZ MARQUEZ, quien es venezolano, de veintidós años de edad, fecha de nacimiento 17/01/1984, titular de la cédula de Identidad No. 16.604.920, domiciliado en el sector Llano Seco, calle principal casa s/n, Lagunillas, Mérida,, por el delito de VIOLACION Y ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 374 en su encabezamiento y 576 del Código Penal. Quinto: Se intima a las partes, para que en el plazo legal concurran a juicio. sexto: Se ordena la remisión de las actuaciones en copia certificada a tribunal de juicio en su oportunidad legal; tomando en consideración que el tribunal homologa la desestimación del recurso de apelación. Líbrese boleta de privación de libertad. séptimo: Se ordena dejar la causa principal en este tribunal para continuar el curso del proceso con el adolescente ausente. Las partes quedaron notificadas con la lectura de la decisión en audiencia. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
YANEHT MEDINA SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior,
Sria