REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA DE EJECUCION Nº 1 Mérida, tres de mayo del año 2006.---------------------------------------------------------------

196º y 147º

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
UNICO: En fecha 05 de abril del año 2004, el Juez de Control Nº 2 de esta Sección de Adolescentes, dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (hoy artículo 458 eiusdem). La referida sentencia impuso el cumplimiento de las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------
En fecha 22 de noviembre de 2005, por decisión que obra inserta a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y cinco (185), se acordó la medida de privación de libertad contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de cinco (05) meses, en virtud del incumplimiento injustificado de las medidas de reglas de conducta y libertad asistida impuestas en la sentencia antes citada -------------------
En fecha 18 de abril de 2006, mediante auto inserto al folio doscientos treinta y tres (233), se ordenó la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber cumplido con la medida de privación de libertad que le fuere impuesta por el término de cinco (05) meses.------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, tal y como se desprende de la relación de autos, expuestos anteriormente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplió con la medida de privación de libertad que le fuere impuesta por el incumplimiento de las medidas acordadas por el juez sentenciador. Ante esta circunstancia, quien aquí juzga, es del criterio que ante la imposición de la medida de privación de libertad contemplada en el literal “c” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas, las sanciones no cumplidas cesan, porque se sustituyen por la medida mas gravosa que existe en la escala dispuesta en el artículo 620 eiusdem y cumplida esta medida no puede invocarse y solicitarse nuevamente el cumplimiento de las sanciones primarias, pues repito estas debieron cesar, pues de lo contrario caeríamos en un circulo interminable que lesionaría gravemente garantías contenidas en el artículo 49. 7 Constitucional y en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.-----------------------------------------------------------------------------------------
En la presente causa nos encontramos ante el supuesto de hecho que da origen al criterio expuesto, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal y como se desprende de actas, cumplió íntegramente con la medida de privación de libertad que le fuere impuesta por el incumplimiento de las otras sanciones; por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, la cesación de la medidas impuestas a IDENTIDAD OMITIDA y como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------
A los fines de imponer a las partes de la presente decisión se acuerda librar boletas de notificación. ---------------------------------------------------------------------------------
Toda vez que en la presente causa no existen más actuaciones que realizar se acuerda su remisión al archivo judicial, en la oportunidad en que se formen los legajos.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA (PROV) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. Nº 1

ABG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YANETH MEDINA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nº _________.
Conste,
Sria.