REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2006 (folios 18 al 21), por la abogada MARÍA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.381, parte demandante, en su carácter de endosataria en procuración, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos demandantes LUEY ASSKOUL SAAB, AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, el primero actuando en nombre propio como beneficiario del título cambiario, la segunda y la tercera como endosatarias en procuración contra los ciudadanos LIGIA RIVAS MÁRQUEZ y ENRRIQUE JOSÉ ABZUETA ARAUJO, por cobro de bolívares por intimación, mediante el cual no admitió la oposición de pruebas interpuesta por la parte demandante por considerarla extemporánea.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2006 (folio 23), el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la co-actora, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 16 de marzo de 2006 (folio 28), le dio entrada y el curso de ley.

Se evidencia de las actas que ninguna de las partes presentó informes en esta Alzada.

Por auto de fecha 10 de abril de 2006 (folio 29), este Tribunal dijo "vistos", entrando la causa en lapso de sentencia.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2006 (folio 30), la abogada MARÍA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, parte co-actora, consignó escrito en el que fundamenta el recurso de apelación, constante de dos (02) folios útiles, que obran agregados a los folios 31 y 32.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2006 (folio 34), la abogada MARÍA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, parte co-actora, solicitó que se revisara y examinara la apelación que cursa ante este Tribunal, en virtud de que la misma al momento en que fue interpuesta fue fundamentada, tal y como riela al folio 18 al 21, del presente expediente.

Siendo ésta la oportunidad fijada, para dictar sentencia en la presente incidencia, procede esta Alzada a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de las actas procesales que obran las siguientes actuaciones en copias certificadas:

Agregada al folio 02, copia certificada del acta de fecha 31 de enero de 2006, suscrita por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual hizo constar que se agregaba a los autos escrito de promoción de pruebas, consignado por las abogadas AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA DI GUIDA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, constante de dos (02) folios útiles y en consecuencia de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil fue agregado a los autos del expediente principal.

Se evidencia al folio 03 y 04, copia certificada del escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de enero de 2006, suscrito por el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, apoderado judicial de los demandados, y sus anexos que obran del folio 05 al 09.

Se constata del folio 10 al 12, copia certificada del escrito de oposición de fecha 03 de febrero de 2006, presentado por la abogada MARÍA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2006 (folio 15), el Tribunal de la causa ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de enero de 2006, exclusive, fecha en que venció el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 03 de febrero de 2006, inclusive, fecha en que fue interpuesta la oposición en referencia, a los fines de determinar si dicha oposición fue hecha o no en el lapso establecido en el artículo 397 eiusdem. Dejándose constancia que transcurrieron cuatro (04) días de despacho.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2006 (folio 16), el a quo, se pronunció con respecto a la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada, interpuesta por la co-actora, abogada MARÍA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA y admitió las pruebas de ambas partes, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
Por cuanto del cómputo anterior se desprende que la oposición de pruebas interpuesta por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, en su carácter de co-actora en el proceso, en fecha 03 de febrero del 2.006, es extemporánea, ya que no fue hecha en el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no la admite por su extemporaneidad, y así se decide.
Y visto el escrito que obra agregado a los folios 130 y 131 del expediente, de fecha 20 de diciembre del 2.005, suscrito por las abogadas en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, en su carácter la primera de endosataria en procuración del ciudadano LUEY ASSKOUL SAAB, co-actor en el proceso y la segunda en su propio nombre como co-actora en el proceso, mediante el cual promueve pruebas documentales en la presente causa, el Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 398 ejusdem, las admite todas por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, procédase a su evacuación conforme a la ley.
Y visto igualmente el escrito que obra agregado a los folios 133 y 134 del expediente, de fecha 23 de enero del 2.006, suscrito por el abogado en ejercicio AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, el Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 398 in comento, las admite todas por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, para la evacuación de la prueba (sic) TESTIFICALES de los ciudadanos MARÍA ANAIDA ZERPA DE PENA, DEMETRIO PEÑA, JOSÉ ZENOBIO ZERPA MORALES, ELADIO ALBORNOZ CORREDOR y DAISY PÉREZ DE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.014.898, V-8.012.955, V-10.896.864, V-8.030.125 y V-8.036.627 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, se comisiona amplia y suficientemente a cualquiera de los JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le corresponda la comisión, quien deberá fijar día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos, los cuales declararán sobre el interrogatorio que a viva voz se les formule en esa oportunidad. Líbrese DESPACHO DE PRUEBAS con las inserciones pertinentes, anexándole al mismo copia certificada del escrito de pruebas de la parte demandada y del presente auto y remítase al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, para su distribución, para que el Juzgado de Municipio a quien le corresponda el mismo lo evacue conforme a la ley. Désele salida y remítase con oficio…” (sic).

Obra al folio 17, de misma fecha, la nota de secretaría, mediante la cual se dejó constancia de que se no libró el Despacho de Pruebas ordenado en el auto señalado ut supra, ni se remitió al comisionado respectivo, en virtud de que la parte interesada no suministró las copias requeridas para su elaboración.

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2006 (folio 18), la abogada MARÍA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, parte co-actora, apeló del auto de fecha 07 de febrero de 2006, y alegó que todas las pruebas promovidas por la parte demandada son impertinentes y solicitó a ese Tribunal que revocará por contrario imperio dichas pruebas.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2006 (folio 22 y 23), el a quo previo cómputo admitió en un solo efecto la apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2006.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2006 (folio 25), la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, parte co-actora, solicitó al a quo, se pronunciara sobre la revocatoria por contrario imperio antes referida.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2006 (folio 26), el a quo, hizo saber a la parte actora en el proceso, que el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2006, no puede ser revocado por contrario imperio, conforme lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho auto no es de mero tramite ni de mera sustentación, sino que es un auto apelable conforme a la ley.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la oposición de pruebas interpuesta por la abogada MARÍA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, parte co-actora en el proceso, en fecha 03 de febrero de 2003, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.

A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:

La tempestividad para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, encuentra su amparo en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

"Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda determinar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes dentro del lapso mencionado. Oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes".

En tal sentido, nuestro eminente jurista, el Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba legal y libre, Tomo I”, señala que “la oposición atiende a dos conceptos jurídicos: el de la pertinencia y el de la ilegalidad…que a veces los medios tienen la apariencia de legalidad y pertinencia, pero en realidad son ilegítimos, inexactos o falsos y frente a esta realidad la impugnación es el medio adecuado para despojarlo de esas apariencias…de suerte que la impugnación debe ser dirigida a destruir su apariencia de veracidad, exactitud, legitimidad, legalidad, etc….Por ello, la impugnación cualquiera sea su forma, es un ataque dirigido a enervar un medio de prueba”

Sin embargo, este autor coincide con la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, que consideran que es deber ineludible de las partes el respeto a la norma que restringe la oposición al lapso perentorio que consagra el citado artículo 397 ejusdem, sin que pueda abrirse un lapso incidental; sin embargo, aseguran que no está prohibida la contraargumentación de la parte a quien se le ha opuesto, por supuesto en el lapso legal establecido y antes de que el Juez dicte el auto de admisión o negativa de pruebas, vale decir, antes, o hasta el vencimiento del término señalado ut supra.

De conformidad con el criterio doctrinario antes mencionado, que esta Alzada comparte totalmente, la oposición a la admisión de pruebas, es una figura prevista en nuestra Ley Adjetiva y reglamentada por ella, como se refirió anteriormente, sin embargo, conforme a los principios que rigen en materia probatoria, específicamente el principio de preclusión o preclusividad, esta oposición debe ser formulada impretermitiblemente dentro del lapso que consagra el citado artículo 397 eiusdem

En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica, la inviolabilidad de los lapsos procesales, regulados por la Ley adjetiva, y, en consecuencia no admite la prorrogabilidad de los mismos; así, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, consideró:

“(omissis)
…Como puede apreciarse, la norma transcrita establece un lapso de tres (3) días para la oposición a la admisión de las pruebas, sin especificar el modo en que dicho lapso debe ser computado. A tales fines, el artículo 197 eiusdem, establece:
“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.

En atención a las normas antes transcritas, se evidencia que el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
Así las cosas, esta Sala pasa a determinar si el ciudadano Said José Mijova Juárez, consignó tempestivamente su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, para lo cual debe advertirse previamente lo siguiente:
En el presente caso, el Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la oposición formulada por el prenombrado ciudadano, en virtud del auto dictado por esta Sala en fecha 19 de febrero de 2003 (folio 634 de la 2da. pieza del expediente), que señaló: “Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Universidad Central de Venezuela, en fecha 13 de febrero de 2003 y vencido como se encuentra el lapso de oposición a las pruebas presentadas, pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación”.

Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que las razones fácticas y jurídicas invocadas por la parte actora-recurrente, en apoyo de la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la causa a que se contraen las presentes actuaciones, consagrada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pudieran estar ajustadas a derecho, siempre y cuando la misma hubiese sido formulada tempestivamente, pero su extemporaneidad fue la causa de la inadmisión declarada acertadamente por el Juez de la recurrida y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

Se infiere de los propios alegatos en que se funda la oposición sub examine, que lo que en realidad la cuestionante hizo valer a través de la interposición de tal impugnación, es “la inadmisibilidad de las pruebas documentales promovidas en el particular primero del escrito de promoción interpuesto por la parte demandada ”.

En efecto, en apoyo de su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, la parte actora-apelante abogada MARÍA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2006, que corre inserto a los folios 10 al 12, formuló los alegatos fácticos y jurídicos que sustentan su argumentación, en los términos que por razones de método in verbis, se transcriben a continuación:

“(Omissis):…
De conformidad con lo establecido en el art (sic) 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la Prueba solicitada en el particular Primero del escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte Demandada y que corre inserta en el expediente 21086 en el folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto, por cuanto la prueba solicitada es impertinente ya que en el presente juicio, no se está ventilando un juicio de propiedad, ni tampoco se está ventilando si los demandados: Enrique José Abzueta Araujo y Ligia Rivas Márquez; eran o no propietarios del inmueble en mención, sino que el presente juicio es un juicio de cobro de Bolívares por letra de cambio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la Prueba presentada en el Particular Segundo del escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandada y que corre inserto en el folio vuelto del (133) ciento treinta y tres del presente expediente; por cuanto la Prueba solicitada es impertinente, ya que se trata de un acto preconstituido de forma maliciosa y malintencionada por parte de los Demandados a objeto de evadir la responsabilidad del pago, ya que como puede Usted Ciudadano Juez, con todo respeto, verificar, en el vuelto del folio cinco (5), corre inserto el día en que fué (sic) recibida la demanda del presente Juicio para su distribución la cual fué (sic) el día primero (01) de Agosto del año 2.005 (dos mil cinco), y como Usted también puede verificar en el folio (136) ciento treinta y seis del presente expediente, se encuentra el acta de la que hace mención la parte demandada en su particular Segundo de su escrito de Promoción de Pruebas, la cual fue suscrita por la Defensoría del Pueblo, delegación del Estado Mérida, en fecha 08 de Agosto de 2.005. Con ésto (sic) le quiero demostrar, cuando me refiero a que la parte demandada actuó maliciosamente para evadir el pago objeto del presente juicio, al acudir ante la Defensoría del Pueblo, pues lo hacen (sic) el día 08 de Agosto de 2.005, porque ya sabían que habían sido demandados, ya que Usted mismo puede verificar con todo respeto que el día 01- (sic) de Agosto de 2.005, ya la presente demanda estaba introducida y en curso. Por otro lado, desconozco, lo que la parte demandada alega en su segundo particular de promoción de pruebas donde manifiesta que mi persona demanda con una letra numerada 1/2; la cual desconozco ya que Usted ciudadano Juez puede verificar en el folio cuatro (4) del presente expediente que en el mismo consta la letra objeto de esta demanda, numerada con la asignación 2/2.
En cuanto al tercer particular del escrito de Promoción de Pruebas del presente expediente me opongo, el cual se encuentra presentado por la parte demandada y corre inserto en el folio vuelto del (133) ciento treinta y tres y (134) ciento treinta y cuatro; por cuanto la prueba presentada es impertinente, ya que no se puede hablar de un Documento de Propiedad, porque no se está debatiendo una propiedad, independientemente que los Demandados fueran o no propietarios, el lugar del pago puede ser cualquier lugar hasta la plaza Bolívar. Desconozco porque ellos a sabiendas que no eran propietarios del inmueble en ese momento, colocaron esa dirección como lugar del pago.
En cuanto a las pruebas Testificales el artículo 1.387 del Código Civil, dice que no se admiten las pruebas Testificales, cuando el valor del objeto excede de 2.000 Bs. Es decir esta prueba presentada por la parte demandada en el folio 134 ciento treinta y cuatro de este expediente como Testifical Unica (sic), es impertinente, pues no tiene relevancia con el proceso que aquí se esta (sic) debatiendo por lo antes establecido. Los Testigos no pueden ser llamados a juicio por mandado del artículo 1.387 del Código Civil.
Por todas estas razones me opongo a todas estas pruebas promovidas por la parte demandada ya que todas son impertinentes ya que el titulo cambiario a su vez es un título valor q´ (sic) se basa por sí solo para su validez y existencia bastace (sic) que reuna (sic) todos los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio. No requiere ningún tipo de prueba accesoria de ahí q´ (sic) todas esas pruebas son impertinentes…” (sic).

De los argumentos expuestos por la co-actora apelante, MARÍA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA cuya transcripción se hizo ut supra, se infiere que lo que en realidad ésta controvierte mediante la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada que se examina, es la impertinencia de las documentales promovidas por ésta, que podrían haber surtido los efectos esperados, de no ser por la oportunidad en que fue formulada dicha oposición, como será señalado más adelante.

En este sentido, es propicio señalar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda determinar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes dentro del lapso mencionado. Oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes".


Ahora bien, tal como certifica el cómputo realizado por el Juzgado de la causa, transcurrieron cuatro (04) días de despacho entre la fecha en que venció el lapso de promoción y la fecha en que se interpuso el escrito de oposición a la admisión de éstas, en virtud de lo cual se hace necesario reproducir el contenido del artículo 197 de la ut supra citada ley adjetiva, cuyo contenido es el siguiente:

“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.


De las normas transcritas, se evidencia que la apelante formuló su oposición intempestivamente, vale decir al cuarto día siguiente al vencimiento del lapso de promoción, contraviniendo expresamente las disposiciones del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el a quo acertadamente declaró su inadmisión por extemporánea
.
En virtud de las amplias consideraciones expuestas, esta Superioridad concluye que la oposición interpuesta por la co-actora apelante, MARÍA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, resulta improcedente, por intempestiva, y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, como acertadamente, lo decidió el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, y así se resuelve.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva del presente fallo se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada y se condenará a la apelante en las costas del recurso.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de febrero de 2006, por la abogada MARÍA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, en su carácter de co-actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la presente incidencia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, de fecha 07 de febrero de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual declaró sin lugar la oposición formulada por la recurrente, abogada MARÍA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, en su carácter de parte actora, contra la admisión de las pruebas promovidas por los ciudadanos LIGIA RIVAS MÁRQUEZ y ENRIQUE JOSÉ ABZUETA ARAUJO, parte demandada en el procedimiento por intimación seguido en su contra por los ciudadanos LUEY ASSKOUL SAAB y MARÍA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, contra ambas partes identificada en autos.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte apelante las costas del presente recurso por haberse confirmado totalmente la sentencia apelada

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de mayo de dos mil seis.- Años: 196º de la Indepen¬den¬cia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil