REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 11 de octubre de 2005, por el abogado JOSÉ ANDRADE ÁVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte apelante contra la ciudadana MARÍA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, por simulación de venta, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005 (folio 137), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ANDRADE ÁVILA, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 01 de diciembre de 2005 (folio 139), le dio entrada y el curso de ley.

Por diligencia de fecha 13 de enero de 2006 (folio 140), el abogado JOSÉ ANDRADE ÁVILA, apoderado judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de observaciones que de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 10 de agosto de 2005, presentó por ante el a quo, que obra a los folios 90 al 92.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006 (folio 142), el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑÓNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó en tres (03) folios útiles escrito de observaciones a los informes, el cual riela a los folios 143 al 145.

Corre agregado al vuelto del folio 146, diligencia de fecha 02 de febrero de 2006, mediante la cual el abogado JOSÉ ANDRADE ÁVILA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó un cómputo de los días trascurridos desde la fecha de entrada del expediente, para determinar la extemporaneidad del escrito presentado por el apoderado de la parte demandada abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑÓNEZ.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2006 (folio 147), el Tribunal ordenó realizar el cómputo por secretaria en consecuencia se dejó constancia de que habían transcurrido veinte (20) días de despacho. Por auto de misma fecha se observó que el lapso para presentar informes, venció el 31 de enero de 2006, razón por la cual se dejó constancia expresa que la consignación realizada en esa misma fecha por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑÓNEZ, apoderado judicial de la parte demandada se efectuó dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006 (folio 148), este Tribunal dijo "vistos", entrando la causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 17 de abril de 2006 (folio 149), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia, y por registrar exceso de trabajo por las múltiples materias que conoce, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Se evidencia al folio 150, diligencia de fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual el abogado JOSÉ ANDRADE ÁVILA, apoderado judicial de la parte actora, expuso que se tomara en consideración el alegato presentado por la parte demandada en el ordinal quinto del escrito de observaciones presentados por el demandante en esta Alzada.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2005 (folio 152), el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se incurrió en error de foliatura ordenó la corrección de la misma a partir del folio 139, del presente expediente.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 27 de octubre de 2004 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentada por el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.555.029, soltero, obrero, y domiciliado en la ciudad de Mérida, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANDRADE ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.316, mediante el cual, con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil, interpuso contra la ciudadana MARÍA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.484.369, soltera, de oficios domésticos, y de este mismo domicilio, formal demanda por simulación de venta, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que consta de documento privado de fecha 30 de julio de 2002, que el demandante presuntamente dio en venta a la ciudadana MARÍA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, unas mejoras o bienhechurías de su única y exclusiva propiedad consistente en dos (02) casas para habitación familiar con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2), ubicadas en el Asentamiento Campesino Santa Catalina, casa signada con el Nº 2-2, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, calle principal de Chamita, en su extensión de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts); SUR, con mejoras que son o fueron de Ciro Peña, en una extensión de doce metros con treinta centímetros (12,30 mts); ESTE, con la calle Coromoto, en una extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts); y por el OESTE, con mejoras que son o fueron de Luis Beltrán y Alberto Peña, en una extensión de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts).

Alegó el demandante que nunca hubo la negociación y que fue engañando el día 05 de noviembre de 2002, cuando se trasladó a la población de Ejido, Municipio Campo Elías, a firmar un contrato de arrendamiento, como “ARRENDADOR” (sic), a la ciudadana MARÍA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, el cual fue identificado anteriormente.

Que dicha parcela de terreno le pertenece según documento de ocupación que le otorgó el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), según oficio Nº UT-008, de fecha 07 de marzo de 1997, que las mejoras y bienhechurías le pertenecen por haberlas construido sobre la parcela de terreno señalada anteriormente, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 07 de mayo de 1997, bajo el Nº 02, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por la misma.

Arguyó el demandante que le pregunto al abogado Acacio J. Moralez O., “…el por qué tenía que firmar ese Contrato de Arrendamiento en la Población de Ejido del Estado Mérida habida consideración que en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, existían varias NOTARIAS PÚBLICAS (sic), a lo cual me respondió que era para ahorrarle dinero a su cliente MARÍA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, pues allá en la Población de Ejido era más barato el pago del Contrato de Arrendamiento en cuestión y salía más rápido en cuanto al tiempo…” (sic). Además manifestó que no se le leyó el documento y que se le “conminó” a firmarlo con urgencia por cuanto ya era tarde y el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, iba a cerrar sus puertas según el horario de trabajo.

Alegó el demandante que jamás dio en venta ninguna de las casas anteriormente identificadas, ni mucho menos el terreno sobre el cual están construidos dichos inmuebles, que en ningún momento recibió el presunto pago de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), que declaró la ciudadana MARÍA JUANA HERNÁNDEZ, pagarle por tal negociación, siendo falso la negociación de venta del referido inmueble, que aparece en el documento privado, el cual anexó junto con el escrito libelar.

Que presentó formal demanda a la ciudadana MARÍA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, en su condición de compradora por simulación de venta, y fundamentó la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para que convenga en la presente demanda o en su defecto a ello sea sentenciado por el Tribunal.

Manifestó el demandante que “…soy un hombre anciano y enfermo, por ello le anexo la constancia médica de fecha 20 de Septiembre del año 2004 que me otorgara el Dr. Ovidio R. Rojas V. en el Hospital Universitario de Los Andes, quizás por esta circunstancia se me quiere despojar de mi propiedad con trampas y argucias legales, mi sostén económico es una pensión que me otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) estoy sólo, sin familiar, la Ciudadana (sic) MARÍA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, vive en mi casa en calidad de arrendataria desde hace algún tiempo, y ahora pretende desalojarme de mi propiedad alegando que ese inmueble es suyo, por cuanto yo se lo di en venta, y eso es absolutamente falso, hay otros arrendatarios que se niegan a cancelarme los cánones de arrendamiento por cuanto la usodicha (sic) Ciudadana (sic) MARÍA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, les ha dicho que no me paguen habida consideración que esas casas le pertenecen, que es la propietaria por habérmelas comprado. Y es a ella a quien tienen que cancelarle los canónes de arrendamiento. Hago la aclaratoria que no tengo mi domicilio en la Población de Ejido, Municipio Campo Elías de este Estado Mérida, siempre mi domicilio ha sido el que aparece en este escrito libelar, es decir, Sector Santa Catalina, Vía El Chamita, Calle Coromoto, Casa Nº 2-2, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente estimó la presente demanda por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), y pidió se condene al pago de costas y costos procesales, solicitando que sea admitida la presente demanda y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y que se reservaba el derecho a ejercer las acciones penales correspondientes contra las personas involucradas en la simulación de venta.

Junto con el libelo, el apoderado judicial produjo los documen¬tos siguientes:

1º) Original de Informe Médico, emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (folio 03).

2º) Fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA JUANA HERNÁNDEZ SALAS y SANTIAGO MÉNDEZ (folio 04 y 05).

3º) Copia simple de escrito de solicitud de reconocimiento del documento privado de compra venta con constitución de usufructo a favor de SANTIAGO MÉNDEZ (folio 06).

4º) Copia simple de documento privado de compra venta con usufructo (folio 07)

5º) Copia simple de documento de declaración de mejoras autenticado por Ante la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, anotado con el Nº 2, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, de fecha 07 de mayo de 1997 (folios 08 y 09)

6º) Copia simple de constancia de ocupación de la parcela sobre la cual se encuentra edificado el inmueble objeto de la presente demanda de simulación de venta de inmueble, emitida por el Instituto Agrario Nacional, en fecha 07 de marzo de 1997, (folio 10).

Por auto de fecha 29 de octubre de 2004 (folios 11 y 12), el mencionado Tribunal admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana MARÍA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, para la contestación de la misma, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2005 (folio 13), la Juez Suplente de ese Tribunal, abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, quien para entonces se encontraba cubriendo la vacante producida con motivo de las vacaciones del Juez Titular de ese Juzgado, asumió el conocimiento de la presente causa; y por observar que ésta se encontraba en curso, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes tres (03) días de despacho para el ejercicio del derecho de recusación.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2005 (folio 14), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, parte demandada en el presente juicio (folio 15).

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2005 (folios 16 al 18), la ciudadana MARÍA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, debidamente asistida por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.520, dio oportuna contestación a la demanda, adjuntando en originallas resultas del procedimiento de reconocimiento del documento objeto de la presente acción de simulación, que obran agregados a los folios 19 al 31, contestación que fue formulada en los siguientes términos:

En el capitulo I, particular primero, alegó la demandada que en fecha 30 de julio de 2002, le compró al ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, por documento privado que posteriormente fue expresamente reconocido por el vendedor, en fecha 05 de noviembre de 2002, ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las mejoras y bienhechurías consistente en dos (02) casas para habitación ubicada en el Asentamiento Campesino Santa Catalina, en Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados anteriomente, y que le pagó al demandado ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), en dinero efectivo de curso legal y a su entera satisfacción, por lo cual alegó la demandada que la negociación fue totalmente licita y legal no contraria a derecho.

Manifestó la demandada que el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, en fecha 05 de noviembre de 2002, se hizo presente ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, voluntariamente, a reconocer el documento anteriormente citado y donde expuso libre y textualmente “…Reconozco en todas y cada una de sus partes el documento que se me acaba de poner de manifiesto (leer) por ser cierto, e igualmente reconozco como mía la firma que lo autoriza, por ser la misma que utilizo en todos los actos de mi vida, tanto públicos como privados, por lo que bajo fe de juramento le imparto mi reconocimiento. No expuso más, El Tribunal con vista a la exposición anterior DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES…”, documento privado reconocido que en original anexó constante de (07) folios útiles, que obra agregado a los folios 19 al 25.

Señala la demandada que en fecha 30 de julio de 2002 el demandante ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, mediante documento privado redactado por el abogado Sixto Valero Torres, le vendió a la ciudadana MARÍA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, un solo bien inmueble y en presencia de los testigos Luis Enrique Uzcátegui Rangel y Yaneth Durán Bastidas, el cual anexó y que obra agregado al folio 26 del presente expediente. Y que más tarde decidieron realizar la venta de los dos (02) inmuebles objeto de la demanda.

Arguyó la demandada que hay una secuencia de actos continuos que demuestran en forma fehaciente e inequívoca que el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, estaba conciente de los actos que realizaba, pues así lo manifestó ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial al reconocer el documento privado antes señalado, ya que su comparecencia en forma voluntaria y ese reconocimiento le da fe pública por haber sido hecha por ante una autoridad Judicial y no como pretende hacer ver en el libelo de la demanda “…con una cadena de mentiras y falsedades, dice que fue vilmente engañado ya que iba a firmar un contrato de arrendamiento en el Tribunal de Ejido donde reconoció el documento privado, porque era más barato el pago, salía más rápido en cuanto al tiempo, que fue conminado a firmar por que era tarde y faltaban minutos para que el Tribunal cerrara sus puertas según el horario de trabajo, puede observar ciudadano Juez que todo lo alegado por la parte demandante se cae por su propio peso, pues con una simple lectura del documento privado reconocido citado anteriormente, en el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…” (sic). A lo que alegó la demandada que no conminado a firmar ni faltaban minutos para cerrar la puerta de dicho Tribunal, pues el auto de reconocimiento del Tribunal fue a las diez (10) de la mañana, es decir que según la tablilla de horario de despacho faltaban varias horas para cerrar las puertas del mismo, y no como pretendió hacer ver el demandante en el libelo de demanda.

Manifestó la demandada que no ha sido arrendataria, ya que hace más de dieciocho (18) años ha vivido en concubinato con el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, en forma continua, no interrumpida, notoria y pública, como prueba de ello anexó la planilla de registro del asegurado, que obra agregada al folio 27 del presente expediente, y en la cual el propio demandante pensionado por vejez, incluyó como concubina a la demandada MARÍA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, y como hija a la ciudadana Marily Méndez Hernández, demostrando que el demandante tiene familiares y no como pretende hacer ver en el escrito de la demanda y además “…tiene otros hijos a saber: YANET MENDEZ vive en Maracaibo, JEAN CARLOS MENDEZ, NELSON MENDEZ y RAMON MENDEZ MEJIAS viven en Ciudad Ojeda, RAMON DE JESÚS MENDEZ DIAS vive en Santa Catalina, Parroquia Jacinto Plaza Jurisdicción del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, casado con ANGELICA ROJAS y tiene dos (2) hijos JAVIER y LUIS (Nietos del demandante)…” (sic).

Alegó la demandada que deja constancia que el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, ha venido gozando del usufructo, por lo que consignó en dos (02) folios útiles y en original dos (02) recibos que obran agregados a los folios 30 y 31, y que siempre ha sido atendido en todos los aspectos y se le ha suministrado los medicamentos, así como también se ha llevado a las terapias, consultas médicas, y que en ningún momento lo han abandonado ni ella ni la hija de ambos.
Finalmente pidió que sea declarada sin lugar la demanda por las razones ya señaladas, por ser absurda, temeraria, arbitraria y hasta peligrosa por cuanto se pone en tela de juicio la moral del Juez y la funcionabilidad y majestad del Tribunal y solicitó que se condene en costas a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2005 (folio 32), la ciudadana MARÍA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA, procedió a otorgar poder apud acta al mismo.

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2005 (folio 33), el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANDRADE ÁVILA, procedió a otorgar poder apud acta a éste.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses.

Por escrito de fecha 13 de abril de 2005 (folio 36), el abogado JOSÉ ANDRADE ÁVILA, apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en los siguientes términos:

“(Omissis):…
“…Primera: Valor y mérito de lo favorable de autos. Segunda: Solicito del Tribunal, que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se sirva oir las declaraciones de los Ciudadanos: Teodulfo Calderón Albornoz, Edgar Enrique Valbuena e Isidro Zerpa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.493.659, V-958.908 y V-8.025.443, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes declararán según los particulares que le sean formulados en su debida oportunidad procesal, y serán presentados al Tribunal que ha de evacuar dichas pruebas testimoniales en la fecha y hora que el Tribunal Comisionado la designe, por su promovente. Pido finalmente que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor jurídico en la definitiva…” (sic).

Por escrito de fecha 21 de abril de 2005 (folio 37), el abogado RICARDO JOSÉ PARADA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y agregó anexos en tres (03) folios útiles que obran a los folios 38 al 40, escrito que formuló en los términos siguientes:

“(Omissis):…
CAPITULO I
Reproduzco el mérito favorable de los autos.
CAPITULO II
Promovemos como prueba la copia debidamente certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARILY MENDEZ HERNANDEZ (sic), constante de un folio útil marcado con la letra “A”, donde aparece como hija del ciudadano SANTIAGO MENDEZ, parte demandante y de MARÍA JUANA HERNANDEZ (sic) SALAS, parte demandada.-
CAPITULO III
De conformidad con el Artículo 482º (sic) del Código de Procedimiento Civil vigente promuevo los siguientes testigos:
PRIMERO: FERNANDO RODRIGO PINTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.097.877, soltero, funcionario público, domiciliado en esta ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil.-
SEGUNDO: IRIS KARINA TORRES RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.805.250, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en esta ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil.- todos estos testigos responderán a tenor del interrogatorio que oportunamente les haré en la oportunidad legal correspondiente, y sobre los hechos que versan en el libelo de la demanda cabeza de autos.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por último, pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio…” (sic).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Por auto de fecha 12 de mayo de 2005 (folios 41 al 44), el a quo admitió las pruebas, en los términos que por razones de método, in verbis se reproducen a continuación:
“(Omissis):…
Vistas las pruebas promovidas en fecha 13 de mayo de 2.005, por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANDRADE AVILA (sic), en su condición de apoderado judicial de la parte actora, así como las promovidas en fecha 21 de abril de 2.005, por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ PARADA Q., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y siendo la oportunidad legal para admitirlas, en tal sentido este Tribunal pasa a providenciar los escritos de pruebas en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (SANTIAGO MÉNDEZ)
1.-MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: La prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas, PARTICULAR “PRIMERO”, referente al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tiene su justificación jurídica en que “…como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba; 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuanto el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora a través de su apoderado judicial, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
2.-PRUEBA TESTIFICAL:
En cuanto a la Prueba Testifical promovida en el particular “SEGUNDO” del escrito de Pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes a los fines de que aquel al que corresponda por distribución, fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos, ciudadanos: TEODULFO CALDERON ALBORNOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.493.659, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil; EDGAR ENRIQUE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-958.908, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, e ISIDRO ZERPA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil. Désele salida y remítase con oficio.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (MARÍA JUANA HERNANDEZ (sic) SALAS)
1.-MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: La prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas, CAPITULO “I”, referente al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tiene su justificación jurídica en que “…como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba; 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada a través de su apoderada judicial, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
2.-DOCUMENTALES:
En cuanto a la prueba documental, promovida en el CAPITULO “II” este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
3.-PRUEBA TESTIFICAL:
En cuanto a la Prueba Testifical promovida en el CAPITULO “III” del escrito de Pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes a los fines de que aquel al que corresponda por distribución, fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos, ciudadanos: FERNANDO RODRIGO PINTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.097.877, soltero, funcionario público, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil; IRIS KARINA TORRES RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.805.250, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil. Désele salida y remítase con oficio…” (sic).

Por oficio signado con el número 2.407-2.005, de fecha 12 de mayo de 2002 (folio 45), el a quo comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el despacho de pruebas testificales tanto de la parte actora como de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2005 (folio 46), el abogado RICARDO JOSÉ PARADAS QUIÑONES, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó “certificación por secretaria de los días de despacho transcurridos de evacuación de pruebas en el presente juicio”.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2005 (folio 47), el a quo, ordenó efectuar por secretaria el cómputo solicitado, dejando constancia que habían transcurrido (03) días de despacho.

Corre agregado a los folios 48 al 79, resultas del despacho de pruebas librado al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo evacuadas de la siguiente manera:
La parte demandante promovió las testificales de los ciudadanos TEODULFO CALDERÓN ALBORNOZ, EDGAR ENRIQUE VALBUENA e ISIDRO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números; V-4.493.659, V-958.908 y V-8.025.443 respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales rindieron sus declaraciones en los términos que se indican a continuación:

De los folios 69 y 70 corre agregada la declaración del ciudadano TEODULFO CALDERÓN ALBORNOZ, quien rindió su testimonio de la siguiente manera:
“(Omissis):…
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Santiago Méndez. Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Santiago Méndez es una persona humilde y su unica (sic) fuente de ingreso es una pensión por vejez que se la paga el seguro social obligatorio. Contesto: Si lo reconozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Santiago Méndez es propietario de dos viviendas ubicadas en el Sector el Chamita de esta ciudad de Mérida Estado Mérida Contesto: Si es el propietario. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que bajo la argucia de artimaña de personas inescrupulosas fue llevado al Tribunal del Municipio Campo Elias (sic) a reconocer un documento privado sobre las ventas de esas citadas casas de viviendas que hiciera a favor de Maria (sic) Juana Hernandez (sic) Salas. Contesto: Si fué (sic) llevado y engañado por la venta de las dos casas que estan (sic) ubicadas en la calle Coromoto, vía a Chamita, casa Nº 2-2. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en muchas oportunidades el señor Santiago Méndez una paersona (sic) anciana y enferma y en forma llorosa le ha comunicado que jamás vendería como no lo hizo las citadas viviendas por cuanto se las dejaría a sus hijos después de su muerte. Contesto: el tiene dos casas en una vive él y la otra la tiene alquilada para ayudarse económicamente (sic). SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Santiago Méndez prácticamente vive solo y hace sus comidas diarias en el comedor popular de esta ciudad de Mérida estado Mérida. Contesto: Si el siempre ha comido en el comedor popular toda la vida. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada abogado Ricardo José Parada Quiñones, quien se encuentra presente y con el derecho de palabra pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el declarante cuales son las razones de su comparecencia a este Tribunal a declarar. Contesto: Vengo a declarar porque el señor Santiago Méndez fue compañero de trabajo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el declarante si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta donde tiene ubicada la residencia Santiago Méndez y Maria Juana Hernandez (sic). Contesto: Si me consta la tiene en la calle Coromoto casa Nº 2-2 vía el Chamita. TERCERA REPREGUNTA: Diga el declarante si tiene conocimiento quien celebra los contratos de arrendamiento y quien cobra los alquileres. Contesto: El Señor Santiago Méndez cobra los alquileres de una casa para compartirlos con la señora que vive con él. CUARTA REPREGUNTA: Diga el declarante cuanto tiempo tiene de estar conociendo a Santiago Méndez y a Maria Juana Hernandez (sic). Contesto: Al señor Santiago tengo tiempo de conocerlo y a su señora no la conozco la conozco de vista pero no personalmente. QUINTA REPREGUNTA: Diga el declarante si tiene conocimiento quien es la persona o personas que atienden y conviven con Santiago Méndez en su residencia. Contesto: “Las personas que vive con el señor Santiago Méndez es la señora y la hija que no la conozco personalmente. SEXTA REPREGUNTA: Diga el declarante si tiene conocimiento de que Santiago Méndez haya estado enfermo. Contesto: Si ha estado enfermo, y en la enfermedad que el tuvo fue engañado en las compras de las casas. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el declarante porque afirma que el señor Santiago Méndez fue engañado y deprovisto (sic) de su casa por la ciudadana Maria Juana Hernandez (sic). OTRA REPREGUNTA: Diga el declarante si le consta que el ciudadano Santiago Méndez haya celebrado algún contrato de arrendamiento en caso afirmativo, con quien como y porque (sic) le consta. Contesto: Lo unico (sic) que se es que tiene la casa alquilada más nada…” (sic).


A los folios 71 y 72 corre agregada la declaración testimonial del ciudadano EDGAR ENRIQUE VALBUENA, en los términos siguiente:
“(Omissis):…
…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Santiago Méndez. Contesto: Sí lo conozco porque el como ahí donde yo como. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Santiago Méndez es propietario de dos humildes viviendas ubicadas en la vía al Chamita, esquina calle Coromoto de esta ciudad Mérida. Contesto: Si el tiene dos casas ahí y no son casas sino unos ranchitos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Santiago Méndez se beneficia economicamente (sic) con el alquiler que le pagan por una de esas dos viviendas, ya que es un hombre anciano, enfermo y que prácticamente vive solo. CONTESTO: Si no tiene recursos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Santiago Méndez en varias oportunidades le ha manifestado que esas viviendas jamás las daría en venta porque es la herencia que el les piensa dejar a sus hijos despues (sic) de su muerte. Contesto: “Varias veces me dijo que el no tiene para donde irse, por lo tanto el no puede vender eso. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto que en varias oportunidades usted acompañó al señor Santiago Méndez hasta el bufete de un conocido abogado ubicado en la plaza del Llano a los fines de que este le devolviera documentos personales sobre las viviendas ya mencionadas cuestión esta que nunca logro. Contesto: Si yo lo acompañaba hasta la parada de las busetas del Chama. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Santiago Méndez fue conducido hasta la ciudad de Ejido a los fines de que reconociera un documento privado de arrendamiento y que posteriormente tal reconocimiento del documento se refería a la venta de sus viviendas. Contesto: El me comentó varias veces sobre eso en el comedor en tres oportunidades, el lo que hizo fue comentar. SEXTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que personas inescrupulosas valiendose (sic) de la avanzada edad y de la enfermedad que padece el señor Santiago Méndez fue engañado y lo llevarón (sic) hacer una negociación simulada de la venta de sus viviendas. Contesto: Como le repito él siempre me había comentado eso cuando estabamos (sic) comiendo, y yo lo unico (sic) que le aconsejaba era que buscara un abogado para que lo asesorara, yo no podía hacer más nada. En este eatado (sic) solicita el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada abogado Ricardo José Parada Quiñones , quiens (sic) e (sic) encuentra presente y concedido el derecho de palabra pasa a repregunatr (sic) de la siguiente manera: PRIMERSA (sic) REPREGUNTA: Diga el declarante si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Santiago Méndez y Maria Juana Hernandez (sic). Contesto: Al señor si lo conozco pero a la señora de vista, no he tenido trato. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el declarante cuales son las razones de su comparecencia a este Tribunal a declarar. Contesto: La declaración bueno como vuelvo y le repito lo conozco el problema que tiene con la casa lo quieren dejar en la calle, por eso le aconseje a él que se buscará un abogado para que lo asesorara. TERCERA REPREGUNTA: Diga el declarante si por el conocimiento que dice tener saber y le consta donde tiene ubicada la residencia Santiago Méndez y Maria Juana Hernandez (sic), exactamente en donde. Contesto: Exactamente que yo sepa la tiene en la vía Chamita, porque yo varias veces lo acompañe hasta la parada, para que agarrara la buseta alla (sic). CUARTA REPREGUNTA: Diga el declarante si tiene conocimiento Santiago Méndez ha venido siempre gozando del disfrute del inmueble donde vive y de los arriendos de la casa arrendada. Contesto: Que yo sepa él lo que tiene es una casita que arrienda que vive de eso de miseria que le pagan y una pequeña pensión que creo que agarra del seguro, con eso es que se ayuda, de ahí el compraba medicinas, yo lo acompañaba era a comprar medicina. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante especificamente (sic) cuanto tiempo tiene de estar conociendo a Santiago Méndez. Contesto: Tengo aproximadamente como diez a doce años. SEXTA REPREGUNTA: Diga el declarante si tiene conocimiento de que Santiago Méndez sea el padre de varios hijos. Contesto: Vuelvo y le repito que el me ha comentado que tenía hijos, pero ninguno le prestaba ayuda, pero cuando agarrabala (sic) pensionsita (sic) iban a ver si le quitaban. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el declarante si tiene conocimiento quien es la persona o personas que conviven Santiago Méndez en su residencia. Contesto: Yo no le puede decir porque yo siempre lo acompañaba hasta la parada, una o dos veces ví (sic) la señora pero tampoco me consta que ella sea la señora. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el declarante si tiene conocimiento de que Santiago Méndez alla (sic) estado enfermo. en (sic) caso afirmativo si sabe quien lo atiende y le suministra su medicina. Contesto: Como le repito a veces que no lo veia (sic), y habían varios días que estábamos preocupados por el y no ibamos (sic) a visitarlo porque según él la persona con quien vivía no le gusta que fueran a visitarlo. NOVENA REPREGUNTA: Diga el declarante si el ciudadano Santiago Méndez ha celebrado algun (sic) contrato de arrendamiento en caso afirmativo con quien, como y porque. Contesto: No me consta por que yo conozco a las personas que viven alla (sic), y no me consta con quien hizo el contrato…” (sic).

A los folios 73 y 74 corre agregada la deposición del ciudadano ISIDRO ZERPA, en los términos siguientes:
“(Omissis):…
…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al señor Santiago Méndez. Contesto (sic): Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Santiago Méndez es propietario de dos pequeñas casas ubicadas en la vía el Chamita esquina calle Coromoto de esta ciudad de Mérida. Contesto (sic): Si él tiene dos casitas de bloque y cemento entrada de vareque (sic), con un portón grande. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Santiago Méndez sobrevive economicamente (sic) por el alquiler que hace de una de esas casa (sic) y de la pensión del seguro Social obligatorio. Contesto (sic): Si el tiene una casita alquilada y en la otra vive él. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor Santiago Méndez en varias oportunidades le ha comunicado que fue engañado en el Tribunal de Ejido por personas inescrupulosas que pretenden adueñarse se (sic) sus viviendas. Contesto (sic): Si en varias veces el me comunicado (sic) eso, que lo habian (sic) engañado, el nunca vendería eso porque el tiene la casita es para sus hijos, no se porque lo hicieron en Campo Elías si eso corresponde es al Municipio Libertador, eso debian (sic) denunciarlo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que mi persona le recomendó al señor Santiago Méndez que denunciará ante la Polícia (sic) técnica (sic) Judicial a las personas que inescrupulosamente y en forma dolosa le quieren arrebatar sus viviendas. Contesto (sic): Si varias veces en varias oportunidades yo le dije que denunciará a las personas que quicieron (sic) hacer eso. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor Santiago Méndez en varias oportunidades le comunicó qeu (sic) jamas (sic) habia (sic) pensado en vender su casa o vivienda por cuanto se las dejaría a sus hijos como herencia despues (sic) de su muerte. Contesto (sic): El nunca penso (sic) en vender esa casita, el siempre me decia (sic) que eso era lo que le dejaba a sus hijos como herencia. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor Santiago Méndez le comunicó que fue llevado ante el Tribunal del Municipio Campo Elías a reconocer un contrato de arrendamiento jamas (sic) un contrato de venta de su casa. Contesto (sic): Nunca me comentó nada. OCTAVA PREGUNAT (sic): Diga el testigo si sabe y le consta el señor Santiago Méndez es una persona enferma, de hecho vive de la pensioón (sic) del seguro y del alquiler de la casita que tiene él. Contesto (sic) : Si es una persona enferma, de hecho vive de la pensioón (sic) del seguro social y del alquiler de la casita que tiene él. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada, quien se encuentra presente y concedida pasa a repreguntar de la siguiente manera; PRIMERA REPREGUNTA: Diga el declarante si conoce de vista, trato y comunicaicón (sic) a los ciudadanos Santiago Méndez y Maria (sic) Juana Hernandez (sic). Contesto (sic): Al señor Santiago si lo conozco ala (sic) señora no la conozco segun (sic) ella que tiene una hija del señor pero tampoco la conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el declarante cuales son las razones de su comparecencia a este Tribunal a declarar. Contesto (sic): Por que me parece injusto de que le vallan (sic) a quitar esa casita al señor Santiago despues (sic) de que el trabajo toda su vida para hacerla. TERCERA REPREGUNTA: Diga el declarante si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta quien celebra los contrato de arrendamiento, quien es la persona que cobra los alquileres. Contesto (sic): Que yo sepa no, si el señor Santiago tiene alquilada la casita el se ayuda economicamente (sic) para sus gastos del alquiler de la casita. CUARTA REPREGUNTA: Diga el declarante cuanto tiempo tiene de esatr (sic) conciendo a Santiago Méndez y a Maria (sic) Juana Hernandez. Contesto: a Maria Juana no la conozco, al señor Santiago si lo conozco, de hecho siempre todos los días me lo encuentro en el comedor donde come y siempre lo llevo a la parada del chama (sic) para que agarre buseta para abajo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el declarante si tiene conocimiento que santiago (sic) Méndez ha venido siempre gozando del disfrute del inmueble donde vive y de los arriendos de la casa arrendada. Contesto: Si el como le dije ante (sic) vive del arriendo de la casita arrendada. SEXTA REPREGUNTA: Diga el declarante si tiene conocimiento de la persona o personas que atienden o conviven con Santiago Méndez en su residencia. Contesto (sic): Segun (sic) tengo entendido el vive solo. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: Diga el declarante si tiene conocimeinto (sic) de que Santiago Méndez haya estado enfermo, en caso afirmativo quien lo antendiendo (sic) o atiende suministra o suministró las medicinas o medicamentos. Contesto (sic): Es un señor que siempre se enferma y las medicinas las compra del mismo arrendamiento que tiene de la casita, y del seguro. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el declarante si le consta que el ciudadano Santiago Méndez haya celebrado algun (sic) contrato de arrendamiento, en caso afirmativo con quien, como y porque le consta. Contesto: No tengo conocimiento…” (sic).

El a quo en la parte motiva de la sentencia valoró en forma idéntica las declaraciones de los testigos, TEODULFO CALDERÓN, EDGAR ENRIQUE VALBUENA e ISIDRO ZERPA, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:
“(Omissis):…
… …A los fines de valorar este testigo el Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual procediendo en orden a lo consagrado en el artículo 508 del antes mencionado texto procesal, procede a valorar el testimonio del referido testigo y a tal efecto, debe destacarse, que en el caso bajo examen, se trata de un documento privado de compraventa, que se evidencia al folio 23, y que fue reconocido por el demandante ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ en orden al artículo 1.364 del Código Civil, en todas y cada una de sus partes, en fecha 5 de noviembre de 2.002 por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta que obra agregada al folio 25 de este expediente. El Tribunal advierte que por tratarse de un contrato de compraventa, que como ya se indicó fue debidamente reconocido, no se puede mediante testigos tratar de probar lo contrario de esa convención, por la vía de la simulación. Es por lo que tal circunstancia no puede darse en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes…”(sic).

Este Tribunal observó que en cuanto a la declaración del ciudadano ISIDRO ZERPA, el a quo además agregó: “De igual manera el Tribunal observa que este testigo por una parte dice que el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ tiene una casa alquilada, pero en su declaración se contradice cuando posteriormente señala que no tiene conocimiento que dicho ciudadano haya celebrado contrato de arrendamiento. Se ha percatado igualmente el Tribunal que este testigo indirectamente tiene interés en las resultas de este juicio ya que en su declaración señaló: “Porque me parece injusto de que le vayan a quitar esa casita al señor Santiago después de que él trabajó toda su vida para hacerla”. Siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes…” (sic)

La parte demandante promovió la testifical de los ciudadanos IRIS KARINA TORRES RONDÓN y FERNANDO RODRIGO PINTO TORRES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 14.805.250 y V-13.097.887 respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

Corre agregado al folio 75 y su vuelto la declaración de la ciudadana IRIS KARINA TORRES RONDÓN, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“(Omissis):…
…PRIMERA PREGUNTA: Diga la declarante si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Santiago Méndez y Maria Juana Hernandez (sic). Contesto (sic): Si los conozco de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la declarante desde cuando conoce a los ciudadanos Santiago Méndez y Maria Juana Hernandez (sic), Contesto (sic): Desde hace año y medio a dos años más u (sic) menos. TERCERA PREGUNTA: Diga la declarante la causa porque conoce a los ciudadanos Santiago Méndez y María Juana Hernandez (sic). Contesto (sic): Porque vivia (sic) alquilada en una de sus casas. CUARTA PREGUNTA: Diga la declarante de acuerdo a la repuesta anterior cuanto tiempo vivio (sic) alquilada y a quien le pagaba los alquileres. Contesto (sic): Viví alquilada un año y le pagaba los alquileres al señor Santiago. QUINTA PREGUNTA: Diga la declarante si en alguna oportunidad le pagó la mensualidad de alquiler a Maria Juana Hernandez (sic). Contesto (sic): No nunca, siempre se la pagaba al señor Santiago. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado de la parte demandante abogado Jose (sic) A. Andrades Avila, quien se encuentra presente y concedido el derecho de palabra pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en virtud de haber sostenido aproximadamente un año o dos años conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maria Juana Hernandez (sic), podría decirme que vínculo que nexo o que parentesco tiene las paersonas (sic) prenombradas o sea Santiago y Maria Juana. Contesto (sic): Ninguno solamente fui (sic) inquilina y ví (sic) que vivían ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento quien es el propietario de esas viviendas donde usted vivió como inquilina en la vía el Chamita Esquina Calle el Coromoto,. casa Nº 2-2 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida. Contesto(sic): El quien nos alquiló la casa fué (sic) el señor SANTIAGO. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si en el transcurso del tiempo que usted vivió como inquilina en una de esas viviendas tuvo conocimiento si el señor Santiago Méndez las dio en venta a la señora Maria (sic) Juana Hernandez (sic). Contestó (sic): No sé…” (sic).

Corre agregado a los folios 76 y 77, la declaración del ciudadano FERNANDO RODRIGO PINTO TORRES, entre otros hechos narró los siguientes:
“(Omissis):…
…PRIMERA PREGUNTA: Diga el declarante si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Santiago Méndez y Maria Juana Hernandez (sic). Contesto (sic): Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga El declarante desde cuando conoce a los ciudadanos Santiago Méndez y Maria Juana Hernandez (sic). Contestó: Apróximadamente (sic) como tres años. TERCERA PREGUNTA: Diga el declarante la causa, porque conoce a los ciudadanos Santiago Méndez y Maria Juana Hernandez (sic) Contesto (sic): Yo viví en una casa presuntamente pertenecen a ellos. CUARTA PREGUNTA: Diga el declarante a quién le pagaba los alquileres. Contesto (sic): Al señor Santiago, en efectivo. QUINTA PREGUNTA: Diga el declarante si en alguna oportunidad le pago (sic) alguna mensualidad de alquiler a la ciudadana Maria (sic) Juana Hernandez (sic). Contesto (sic): Siempre le pagaba al señor Santiago en presencia de ella. SEXTA PREGUNTA: Quiere el testigo agregar algo más. Contesto (sic): Yo me mude de ahí porque conseguí una casa más barata, más cómoda. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado de la parte actora abogado José A. Andrade Avila, quien se encuentra presente y concedido el derecho de palabra para repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento sobre qué vínculo, nexo o parentesco mantiene el señor Santiago Méndez y la señora Maria Juana Hernandez (sic). Contesto (sic): Es su esposa presuntamente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Santiago Méndez le haya vendido a la señora Maria Juana Hernández las viviendas ubicadas en la vía el Chamita esquina calle Coromoto, casa Nº 2-2 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida. Contesto (sic): No se nada de eso. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento por esos tres años que vivió como inquilino en una de las viviendas del señor Santiago Méndez, si la señora Maria Juana Hernandez (sic) permanecía en su condición de presunta esposa en forma permanente con el precitado señor Santiago Méndez. Contesto (sic): Aproximadamente viví diecisiete meses y diario observe (sic) a la señora como la dueña de (sic) casa…” (sic).

El a quo en la parte motiva de la sentencia valoró las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:
“(Omissis):…
…A los fines de valorar este testigo el Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual procediendo en orden a lo consagrado en el articulo (sic) 508 del antes mencionado texto procesal, procede a valorar el testimonio del referido testigo y a tal efecto, debe destacarse, que en el caso bajo examen, se trata de un documento privado de compraventa, que se evidencia al folio 23, y que fue reconocido por el demandante ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ en orden al artículo 1.364 del Código Civil, en todas y cada una de sus partes, en fecha 5 de noviembre de 2.002 por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta que obra agregada al folio 25 de este expediente. El Tribunal advierte que por tratarse de un contrato de compraventa, que como ya se indicó fue debidamente reconocido, no se puede mediante testigos tratar de probar lo contrario de esa convención, por la vía de la simulación. Es por lo que tal circunstancia no puede darse en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes…” (sic)

Por auto de fecha 01 de julio de 2005 (folio 80), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del 12 de mayo de 2005, fecha de admisión de pruebas, exclusive, hasta la fecha del referido auto, dejando constancia que transcurrieron treinta y un (31) días de despacho.

Por auto de fecha 01 de julio de 2005 (folio 81), el a quo, por considerar que venció el lapso para la evacuación de pruebas, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes presentaran por escrito sus respectivos informes.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2005 (folio 82), el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, apoderado judicial de la parte demandada, consignó en cinco (05) folios útiles escrito de informes, que corren agregados a los folios 83 al 87, y en resumen expuso lo siguiente:

En el intitulado “capitulo primero” señala el informante que el apoderado judicial de la parte actora, inició demanda contra su mandante por simulación de venta de un inmueble consistente en dos (02) casa para habitación, ubicadas en la Calle Coromoto, vía El Chamita, casa Nº 2-2, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Sostuvo el apoderado judicial de la parte demandada, que la parte actora señaló que la negociación que aparece reflejada en el documento privado de fecha 30 de julio de 2002, nunca la hubo, que fue engañado al firmar el reconocimiento de dicho documento privado, ya que no se le leyó el mismo y que fue conminado a firmarlo con urgencia por parte del abogado Acacio Morales, por cuanto ya era tarde y el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, iba a cerrar, que jamás dio en venta ninguna de esas casas de su propiedad ni el terreno donde están construidas, así como tampoco, recibió el pago del dinero.

Alega el apoderado de la parte demandada, que la parte actora en la evacuación de pruebas testificales arrojó una serie de contradicciones con el escrito libelar y no probaron en nada lo que pretendía el demandante, en tal sentido hizo un breve resumen de las testimoniales del ciudadano TEODULFO CALDERÓN, y acotó que de la lectura del libelo de demanda se desprende que en ningún momento fue engañado el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, y menos aún, conminado a firmar como lo señaló en el mismo, arguyó que todo ello se cae por su propio peso, ya que este ciudadano compareció en forma voluntaria por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial a reconocer el documento privado tantas veces referido, por medio del cual le vendió a MARÍA JUANA HERNÁNDEZ, los dos inmuebles objeto del litigio, y que el documento le fue puesto de manifiesto por el Tribunal y expuso entre otras cosas que “ Reconozco en todas y cada una de sus partes el documento, que se me acaba de poner de manifiesto (leer) por ser cierto, e igualmente reconozco como mía la firma que lo autoriza, por ser la misma que utilizo en todos los actos de mi vida tanto públicos como privados, por lo que bajo fe de juramento le imparto mi reconocimiento”. El Tribunal vista tal exposición declaró reconocido judicialmente el documento privado objeto de las referidas actuaciones.

Que es por ello que el documento privado que surtía efecto sólo entre las contratantes, una vez reconocido por ante el Tribunal surte efectos frente a terceros, a lo que alegó el apoderado que el escrito libelar se basa en argumentos falsos, vagos e inciertos que no tienen asidero jurídico, basados solo en presunciones falsas, las cuales según el artículo 1.394 del Código Civil, “son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” (sic), y de conformidad con el artículo 1.399, eiusdem, el testimonio no es admisible según el artículo 1.387 ibidem. Expuso el apoderado, que el resultado de las pruebas testimoniales el mismo deponente en su declaración contradice el propio escrito libelar cuando señala que “él tiene dos casas en una vive él y la otra la tiene alquilada para ayudarse económicamente” (sic), cuando en el libelo se señala que “…hay otros arrendatarios que se niegan a cancelarme los cánones de arrendamiento…María Juana Hernández Salas, les ha dicho que no me paguen…y es a ella a quien tiene que cancelarle los cánones de arrendamiento…” (sic), a lo que alegó el apoderado que es totalmente falso, ya que el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ ha disfrutado del usufructo todo el tiempo, en todo momento tal y como consta en el documento privado de venta y posteriormente reconocido, lo cual fue corroborado por sus inquilinos ciudadanos FERNANDO RODRIGO PINTO TORRES e IRIS KARINA TORRES RONDÓN al deponer por ante el Tribunal comisionado. Así mismo se desprende de la declaración de los testigos de la parte demandante, que fueron compañeros de trabajo y compañeros asiduos en el comedor popular, a lo que hizo presumir el apoderado que hay un fuerte grado de amistad, aunado al hecho en el escrito de la demanda se señaló “…estoy sólo, sin familia, la ciudadana MARIA (sic) JUANA HERNANDEZ (sic) SALAS vive en mi casa en calidad de arrendataria desde hace algún tiempo, y ahora pretende desalojarme de mi propiedad alegando que ese inmueble es suyo, por cuanto yo se lo di en venta, y eso es absolutamente falso, hay otros arrendatarios que se niegan a cancelarme los cánones de arrendamiento…” (sic), a lo que arguyó el apoderado que es falso, por cuanto el propio deponente señaló que el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, es quien cobra los alquileres para compartirlos con la señora que vive con él, a quien conoce solo de vista y que el demandante vive con su señora e hija, que tampoco conoce personalmente. Acotó el apoderado que el Tribunal comisionado no dejó constancia de la respuesta de la pregunta séptima formulada por el apoderado de la parte demandada, no obstante consideró irrelevante esa circunstancia por que todo lo que sirvió de fundamento para el escrito de la demanda es una cadena de mentiras y falsas presunciones que ante un documento reconocido son argumentos que no tienen ningún valor o peso y carecen de eficacia jurídica.

Señaló que el declarante EDGAR ENRIQUE VALBUENA, señaló entre otras cosas, que el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, tiene dos casas, que son ranchitos, que no tiene recursos, que no tiene para donde irse, que el demandante le comentó sobre la venta de las viviendas y que el le aconsejó que se buscara un abogado, además señaló que vive del arriendo de una casita, que le pagan una miseria por ello, que tiene aproximadamente de diez a doce años de conocerlo y que tiene varios hijos que no le prestan ayuda. En este sentido, manifestó el apoderado de la parte demandada que el accionante SANTIAGO MÉNDEZ, no vive solo, que las personas que conviven con él son la demandada, ciudadana MARÍA JUANA HERNÁNDEZ y su hija, quienes lo cuidan, y que el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ disfruta de los alquileres, que en ningún momento lo han despojado de su propiedad en forma fraudulenta, sólo que el vendió reservándose el usufructo de por vida, que ahora quiere negarlo.

Prosigue el representante de la parte accionada señalando que a esta prueba, se suma el documento privado de fecha 30 de julio de 2002, redactado por el abogado Sixto Valero Torres, mediante el cual el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, le había vendido a la ciudadana MARÍA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, en presencia de testigos, una de las casas que constituyen el inmueble objeto de la presente controversia, el cual corre agregado al folio 26 del presente expediente, documento éste que, -argumenta- surte plenos efectos jurídicos en virtud que no fue desconocido en ningún momento por la parte demandante, y que sirve para demostrar que el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, estaba plenamente consciente de los actos que realizaba, manifestándolo también ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida –antes citado- al reconocer el documento privado hoy señalado como simulado, donde vendió a la ciudadana MARÍA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, los dos (02) inmuebles, quedando plenamente demostrado su intención de vender, tal y como lo hizo.

Que el declarante ISIDRO ZERPA, entre otras cosas señaló que el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ le comunicó que había sido engañado, que el nunca vendería eso, que debía denunciar el caso y a las personas, que el nunca había pensado en vender sino dejarlo en herencia a sus hijos, que le parece injusto que le vayan a quitar esa casita al ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, que lo conoce desde hace tiempo y que todos los días se lo encuentra en el comedor y lo acompaña a la parada del Chama. Señaló el apoderado que el deponente valorizó, prejuzgó, no se limitó a lo percibido por sus sentidos, siendo el resultado de la amistad que tiene con el demandante, que en su declaración hay una evidente contradicción, ya que dijo que sabe que el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ fue engañado, pero que no sabe por qué lo hicieron en Campo Elías si eso correspondía al Municipio Libertador, y luego señaló que no sabía que estuvo en el Tribunal del Municipio Campo Elías, que el demandante gozaba de los arriendos, lo que contradice a lo dicho en el libelo de la demanda. Alegó el apoderado que se declarara sin lugar la demanda incoada contra su mandante por ser arbitraria e injusta. Señaló el apoderado que “…observe ciudadano Juez se ha tratado de realzar el hecho de que el demandante tiene ciertos problemas de salud, se ha pretendido sorprenderlo en la buena fe al señalar en el escrito que no tiene hijos (Partida de nacimiento de su hija, marcada con la Letra “D” en la contestación a la demanda), que es un anciano, que María Juana Hernández Salas es una arrendataria, que los inquilinos no le pagan los alquileres, que son unos ranchitos (pero valoran el inmueble en ochenta millones de bolívares en el libelo de la demanda), que todo es falso, que fue engañado, bien ciudadano en sus manos dejo la verdad, por consiguiente pido DEBE DECLARARSE SIN LUGAR LA DEMANDA y condenar en costas a la parte demandante, todo ello en beneficio de una recta y sana administración de justicia, no podemos olvidar que el documento reconocido judicialmente adquiere valor de documento autenticado precisamente por ser reconocido judicialmente y por ello tiene fe pública, no solo tiene efectos entre las partes sino que también es oponible a terceros…” (sic)

En el intitulado “CAPITULO SEGUNDO”, el apoderado de la demandada manifestó que la declaración de los testigos promovidos por la parte actora no aportan nada al juicio, además de ser declaraciones amañadas que carecen por sí solas de valor y efectos jurídicos por las razones mencionadas anteriormente.

En el intitulado “CAPITULO TERCERO”, el apoderado señaló que la comparecencia del ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ en forma voluntaria, y su reconocimiento del documento privado antes mencionado, le da fe pública y no como pretendió hacerlo ver en el libelo de la demanda, con una cadena de mentiras, al decir que fue engañado ya que iba a firmar un contrato de arrendamiento en el Tribunal de Ejido, donde reconoció dicho documento privado, que en el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “…se desprende a todas luces que ni fue conminado a firmar ni faltaban minutos para cerrar las puertas de dicho Tribunal, pues el auto de reconocimiento dictado por el Tribunal fue a las DIEZ (10) DE LA MAÑANA, es decir, que según la tablilla de horario de despacho faltaban varias horas para cerrar las puertas del Tribunal y no minutos como pretende hacer ver el demandante en su libelo de demanda, no olvidemos que a ciencia cierta la propiedad es indiscutible...” (sic), que por documento privado de fecha 30 de julio de 2002, mi mandante le compró como efectivamente lo hizo, al ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, al pagarle lo convenido y que posteriormente fue reconocido en fecha 05 de noviembre de 2002 ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las mejoras y bienhechurías consistente en dos casas (02) para habitación, anteriormente identificadas. Alegó el apoderado que en el caso existe una limitación como lo es un usufructo de por vida a favor del ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, en ningún momento el demandante negó ni la firma, ni el contenido del documento privado, sólo se limitó a señalar que no recibió el dinero y que esa negociación es falsa, que mas prueba que su firma y su reconocimiento ante dicho Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, y en base a esa manifestación el Juez lo declaró judicialmente reconocido.

Arguyó la parte accionada que en lo atinente a las testimoniales rendidas por los testigos presentados por ella, se exime de reanalizarlos, pues ellos se limitaron sólo a señalar todo lo relacionado con el pago de alquileres, en su condición de inquilinos, demostrando a ciencia cierta que el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, si se beneficia del derecho de usufructo tal y como fue convenido en el documento privado anteriormente señalado, cumpliéndose con lo convenido por las partes contratantes.

Finalmente, el apoderado de la demandada solicitó que se declarara sin lugar la demanda incoada contra su mandante y se condenara en costas a la parte demandante por ser la misma arbitraria, temeraria e injusta, solicitud que hizo en beneficio de una recta y sana administración de justicia.

Por auto de fecha 26 de julio de 2005 (folio 88), el a quo, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso para que la parte contraria presente al Tribunal sus observaciones sobre los informes de su antagonista.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2005 (folio 89), el abogado JOSÉ ANDRADE ÁVILA, apoderado judicial de la parte actora, consignó en tres (03) folios útiles escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, que riela a los folios 90 al 92.

Alegó el apoderado actor que la parte demandada relató en forma cronológica los estado, grados e incidencias de la demanda incoada por su mandante, contra su concubina MARÍA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, por simulación de contrato de compra-venta de dos inmuebles de su propiedad anteriormente señalados.

Que de las testimoniales de los ciudadanos TEODULFO CALDERÓN, EDGAR ENRIQUE VALBUENA e ISIDRO ZERPA, se desprende en forma firme, enfática, precisa y concisa que el demandante es el propietario de los inmuebles objeto del presente juicio; que los adquirió con su sacrificio personal y dinero de su propio peculio; que es un hombre anciano y enfermo y que sobrevive económicamente de una pensión de vejez y de los cánones de arrendamiento que percibe por unas de las viviendas.

Asimismo fue firme y preciso en aseverar que su mandante fue objeto de una vil patraña, de un reprochable engaño, cuya finalidad fue desposeerlo de sus viviendas, alegando que pese a las repreguntas de la contraparte los testigos promovidos por la parte que representa, quedaron firmes y contestes en sus declaraciones, ya que expusieron la verdad de los hechos narrados en el escrito libelar por el conocimiento directo que tienen de los mismos.

Advirtió el apoderado actor que los documentos presentados por la parte demandada fueron reconocidos en el Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y alegó que allí hubo “…gato encerrado…” (sic), pues la jurisdicción natural de los inmuebles por su ubicación geográfica es el Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que la ubicación de dichas viviendas es en la Parroquia Jacinto Plaza, vía el Chamita, se preguntó “…¿Qué motivó a la demandada a llevar al Ciudadano Santiago Méndez al Juzgado del Municipio Campo Elías de este Estado Mérida a suscribir ese documento de Reconocimiento Judicial? ¿Es que acaso no existen en Mérida Juzgados de Municipios, me refiero a la ciudad de Mérida, Municipio Libertador de este Estado Mérida?... El que tenga ojos que vea, el que tenga oidos (sic) que oiga…” (sic).

Señaló el apoderado que el documento presentado por la parte demandada que obra agregado al folio 26 del presente expediente, en su contenido emerge que su mandante le dio en venta a la ciudadana MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, una de las dos viviendas, que en dicho documento aparecen ambas firmas y la de dos testigos.

Que igualmente obra al folio 23, otro documento privado de compra-venta sobre el mismo inmueble y en el que no aparecen las firmas de testigos instrumentales y que ambos documentos presentan la misma fecha.

Manifestó el apoderado actor que ambas viviendas fueron construidas en una extensión de terreno considerable y en dichas negociaciones aparecen precios “jocandi gratia, (irrisorios), que no cuadran ni con la extensión del terreno, ni con la ubicación geográfica ni con la estructura de las viviendas…” (sic) . Además agregó que no aparece en ninguno de los dos documentos que el Instituto Agrario Nacional (IAN) haya autorizado al ciudadano Santiago Méndez a dar en venta uno o cualquiera de esos inmuebles.

Expuso que las firmas que aparecen en esos documentos de compra ventas en lo que respecta a SANTIAGO MÉNDEZ no son iguales y que posteriormente procedería a realizar una prueba de cotejo sobre dichas firmas para actuar ante la jurisdicción penal.

Alegó el apoderado actor que en cuanto a los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, ciudadanos Iris Karina Torres Rondón y Fernando Rodrigo Pinto Torres, se limitaron a establecer que el demandante realizaba los contratos de arrendamiento sobre una de las viviendas; que él establecía las condiciones de esos contratos y que era él quien cobraba los canónes (sic) de arrendamiento. Preguntándose “¿ En que caso el Juicio Civil que cursa por ante Honorable Tribunal en el Expediente signado con el No. 08101 es una ejecución o resolución de Contrato de Arrendamiento? Creo que en la mente de mi distinguido Colega y contraparte hubo una inmensa confusión que lo llevó a creer que esta demanda era por la via (sic) de la materia arrendataria, muy, pero muy lejos de la realidad. Claramente la contraparte se dá (sic) cuenta de tan graso (sic) y enorme error y en el reverso del folio 38, en su parte in fine, del presente Expediente 08101, trata de revertir mis criterios al respecto por cuanto se vé (sic) confeso en la presente acción judicial, pero bueno de humanos es errar, pero mi estimado colega de la contraparte debe pensar que el Sol no se tapa con un dedo. La Justicia es en todas las épocas y a través de todas las civilizaciones la constante y perpetua voluntad de darle a cada quien lo que le corresponde y bajo esas perspectivas, pido al Ciudadano Juez, que al momento de dictar Sentencia lo haga en pro de la equidad y con lo alegado y probado en autos…” (sic)

Por auto de fecha 11 de agosto de 2005 (folio 93), el a quo, observó que la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, y vencido el lapso de observaciones, entro en términos para decidir.

En decisión de fecha 10 de octubre de 2005 (folio 94 al 133), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta, en los términos que, por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
PARTE MOTIVA
…PRIMERO: THEMA DECIDENDUM. El presente juicio por simulación de venta de inmueble, fue interpuesto por el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA, contra de la ciudadana MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS. La parte actora alegó que por medio de un documento privado, presuntamente dio en venta a la ciudadana MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, unas mejoras o bienhechurías, pero que nunca hubo tal negociación, fue engañado, se le conminó a firmar el documento y en ningún momento recibió el presunto pago por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,oo) por tal negociación. Por su parte la demandada rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada en su contra y afirmó que compró al ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ las mejoras y bienhechurías anteriormente mencionadas, además alegó que canceló al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,oo) por concepto de la negociación licita y legal del inmueble en cuestión. Igualmente agregó que dicho documento privado fue reconocido por el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De esta manera quedo trabada la litis.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO A SU FAVOR EN AUTOS. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicial a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tiene su justificación jurídica en que “…como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar la pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
B) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandante promovió la testifical de los ciudadanos TEODULFO CALDERÓN ALBORNOZ, EDGAR ENRIQUE VALBUENA e ISIDRO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números; V-4.493.659, V-958.908 y V-8.025.443 respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida. Es preciso señalar que los tres (3) ciudadanos anteriormente mencionados rindieron sus declaraciones.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues se debe es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo…”
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO TEODULFO CALDERÓN ALBORNOZ. El Tribunal observa que a los folios 69 y 70 corre agregada la declaración del mencionado testigo, entre otros hechos narró los siguientes: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor SANTIAGO MÉNDEZ? Contestó: “Si lo conozco”. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor SANTIAGO MÉNDEZ es una persona humilde y su única fuente de ingreso es una pensión por vejez que se la paga el seguro social obligatorio? Contestó: “Si lo reconozco”. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe si sabe (sic) y le consta que el señor SANTIAGO MÉNDEZ es propietario de dos viviendas ubicadas en el Sector Chamita de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida? Contestó: “Si es el propietario”. Así mismo expresó que el señor SANTIAGO MÉNDEZ fue llevado y engañado por la venta de las dos casas ubicadas en la calle Coromoto, vía el Chamita, casa Nº 2-2. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en muchas oportunidades el señor SANTIAGO MÉNDEZ una persona anciana y enferma en forma llorosa le ha comunicado que jamás vendería como no lo hizo las citadas viviendas por cuanto se las dejaría a sus hijos después de su muerte? Contestó: “El tiene dos casas, en una vive él y la otra la tiene alquilada para ayudarse económicamente”. También expuso que el señor SANTIAGO MÉNDEZ siempre ha comido en el comedor popular toda la vida.
Seguidamente el testigo fue repreguntado por la parte demandada en el proceso, entre otros hechos expresó los siguientes: que viene a declarar porque el señor SANTIAGO MÉNDEZ fue su compañero de trabajo. Segunda repregunta: ¿Diga el declarante si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta donde tiene ubicada la residencia SANTIAGO MÉNDEZ y MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS? Contestó: “Si me consta la tiene en la calle Coromoto casa Nº 2-2 vía el Chamita. Agregó que el Señor SANTIAGO MÉNDEZ cobra los alquileres de una casa para compartirlos con la señora que vive con él. Que tiene tiempo conociendo al señor SANTIAGO MÉNDEZ, y a su señora no la conoce, la conoce de vista pero no personalmente. Quinta repregunta: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento quien es la persona o personas que atienden y conviven con el señor SANTIAGO MÉNDEZ en su residencia? Contestó: “La persona que vive con el señor SANTIAGO MÉNDEZ es la señora y la hija que no la conozco personalmente”. De la misma manera expuso el testigo que el señor SANTIAGO MÉNDEZ ha estado enfermo, y que en la enfermedad que el tuvo fue engañado en las compras de las casas. Ultima repregunta: ¿Diga el declarante si le consta que le (sic) ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ haya celebrado algún contrato de arrendamiento en caso afirmativo, con quién, cómo y por qué le consta? Contestó: “Lo único que sé es que tiene la casa alquilada más nada”.
A los fines de valorar este testigo el Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual procediendo en orden a lo consagrado en el artículo 508 del antes mencionado texto procesal, procede a valorar el testimonio del referido testigo y a tal efecto, debe destacarse, que en el caso bajo examen, se trata de un documento privado de compraventa, que se evidencia al folio 23, y que fue reconocido por el demandante ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ en orden al artículo 1.364 del Código Civil, en todas y cada una de sus partes, en fecha 5 de noviembre de 2.002 por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta que obra agregada al folio 25 de este expediente. El Tribunal advierte que por tratarse de un contrato de compraventa, que como ya se indicó fue debidamente reconocido, no se puede mediante testigos tratar de probar lo contrario de esa convención, por la vía de la simulación. Es por lo que tal circunstancia no puede darse en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EDGAR VALBUENA. Se puede evidenciar a los folios 71 y 72 obra la declaración del mencionado testigo, entre otros hechos narró los siguientes: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor SANTIAGO MÉNDEZ? Contestó: “Sí lo conozco por que el como ahí donde yo como?. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor SANTIAGO MÉNDEZ es el propietario de dos humildes viviendas ubicadas en la vía el Chamita, esquina calle Coromoto de esta ciudad de Mérida? Contestó: Si él tiene dos casa (sic) ahí y no son casas sino unos ranchitos. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor SANTIAGO MÉNDEZ se beneficia económicamente con el alquiler que le pagan por una de esas dos viviendas ya que es un hombre anciano enfermo y que prácticamente vive solo? Contestó: “Si no tiene recursos”. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor SANTIAGO MÉNDEZ en varias oportunidades le ha manifestado que esas viviendas jamás las daría en venta porque es la herencia que él les piensa dejar a sus hijos después de su muerte? Contestó: “Varias veces me dijo que el no tenía para donde irse, por lo tanto el no puede vender eso. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo como es cierto que en varias oportunidades usted acompañó al señor SANTIAGO MÉNDEZ hasta el bufete de un conocido abogado ubicado en la Plaza del Llano a los fines de que este le devolviera documentos personales sobre las viviendas ya mencionadas cuestión ésta que nunca se logró? Contestó: “Si yo lo acompañaba hasta la parada de las busetas del Chama”. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor SANTIAGO MÉNDEZ fue conducido hasta la ciudad de Ejido a los fines de que reconociera un documento privado de arrendamiento y posteriormente tal reconocimiento del documento se refería a la venta de sus viviendas? Contestó: “El me comentó varias veces sobre eso en el comedor, en tres oportunidades, él lo que hizo fue comentar”. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que personas inescrupulosas valiéndose de la avanzada edad y de la enfermedad que padece el señor SANTIAGO MÉNDEZ fue engañado y lo llevaron a hacer una negociación simulada de la venta sus (sic) viviendas? Contestó: “Como les repito, él siempre me había comentado eso cuando estábamos comiendo, y yo lo único que le aconsejaba era que buscara un abogado para que lo asesorara, yo no podía hacer más nada”.
Seguidamente el testigo fue repreguntado, por la parte demandada y entre otros hechos expresó los siguientes: Que el señor SANTIAGO MÉNDEZ lo conoce, pero a la señora MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS de vista, no ha tenido trato. Que declara porque conoce el problema que tiene SANTIAGO MÉNDEZ con la casa, lo quieren dejar en la calle, por eso le aconsejó que buscara un abogado para que lo asesorara. Tercera repregunta ¿Diga el declarante si por el conocimiento que dice tener saber y le consta donde tiene ubicada la residencia SANTIAGO MÉNDEZ y MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, exactamente en donde? Contestó: “Exactamente que yo sepa la tiene en la vía el Chamita, porque varias veces lo acompañé hasta la parada, para que agarrara la buseta allá. Que el señor SANTIAGO MÉNDEZ tiene una casita que arrienda, que vive de eso de miseria que le pagan y de una pequeña pensión del seguro, con eso es que se ayuda, de ahí el compraba medicinas, que el lo acompañaba a comprar las medicinas. Quinta repregunta: ¿Diga el declarante específicamente cuanto tiempo tiene de estar conociendo a SANTIAGO MÉNDEZ? Contestó: Tengo aproximadamente como diez a doce años. Así mismo narró que el señor SANTIAGO MÉNDEZ le ha comentado que tiene hijos, pero ninguno le prestaba ayuda, pero cuando le pagaban la pensión iban a ver si le quitaban. Séptima repregunta: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento de quien es la persona o personas que viven con el señor SANTIAGO MÉNDEZ en su residencia? Contestó: “Yo no le puede decir porque yo siempre lo acompañaba hasta la parada, una o dos veces vi a la señora pero tampoco me consta que ella sea la señora”. Octava repregunta: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento de que el señor SANTIAGO MÉNDEZ haya estado enfermo, en caso afirmativo si sabe quien lo atiende y le suministra su medicina? Contestó. “Como le repito a veces que no lo veía, y habían varios días que estábamos preocupados por él y no íbamos a visitarlo porque según él la persona con quien vivía no le gusta que fueran a visitarlo”. Novena repregunta: ¿Diga el declarante si el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ ha celebrado algún contrato de arrendamiento, en caso afirmativo con quien, cómo y porqué? Contestó: “No me consta por que yo conozco a las personas que viven allá, y no me consta con quien hizo el contrato”.
A los fines de valorar este testigo el Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual procediendo en orden a lo consagrado en el articulo (sic) 508 del antes mencionado texto procesal, procede a valor el testimonio del referido testigo y a tal efecto, debe destacarse, que en el caso bajo examen, se trata de un documento privado de compraventa, que se evidencia al folio 23, y que fue reconocido por el demandante ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ en orden al artículo 1.364 del Código Civil, en todas y cada una de sus partes, en fecha 5 de noviembre de 2.002 por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta que obra agregada al folio 25 de este expediente. El Tribunal advierte que por tratarse de un contrato de compraventa, que como ya se indicó fue debidamente reconocido, no se puede mediante testigos tratar de probar lo contrario de esa convención, por la vía de la simulación. Es por lo que tal circunstancia no puede darse en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ISIDRO ZERPA. Se puede constatar que a los folios 73 y 74, declaró el mencionado testigo, y entre otros hechos narró los siguientes: Que sí conoce al señor SANTIAGO MÉNDEZ. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor SANTIAGO MÉNDEZ es propietario de dos pequeñas casas ubicadas en la vía el Chamita esquina calle Coromoto de esta ciudad de Mérida? Contestó: “Si él tiene dos casitas de bloque y cemento entrada de bareque, con un portón grande”. Así mismo expresó que SANTIAGO MÉNDEZ vive en una de las casas y la otra la tiene alquilada. Que SANTIAGO MÉNDEZ en varias oportunidades le ha comentado que lo habían engañado, que él tiene la casita para sus hijos, él nunca las vendería, que no sabe por que lo hicieron en Campo Elías si eso corresponde al Municipio Libertador, que eso debían denunciarlo. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que mi persona le recomendó al señor SANTIAGO MÉNDEZ que denunciara ante la policía técnica judicial a las personas que inescrupulosamente y en forma dolosa le quieren arrebatar sus viviendas? Contestó: “Varias veces en varias oportunidades yo le dije que denunciara a las personas que quisieron hacer eso. Del mismo modo narró que el señor SANTIAGO MÉNDEZ nunca pensó en vender la casita, el siempre le decía que eso era lo que le dejaba a sus hijos como herencia. Séptima pregunta ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor SANTIAGO MÉNDEZ le comunicó que fue llevado ante el Tribunal del Municipio Campo Elías a reconocer un contrato de arrendamiento jamás un contrato de venta de su casa? Contestó: “Nunca me comentó nada”. De igual manera narró que el señor SANTIAGO MÉNDEZ es una persona enferma, que de hecho vive de la pensión del seguro y del alquiler de la casita que él tiene.
Seguidamente el testigo fue repreguntado, por la parte demandada en el proceso, entre otros hechos expresó los siguientes: Que conoce al señor SANTIAGO MÉNDEZ, a la señora MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS no la conoce, según ella tiene una hija del señor pero tampoco la conoce. Segunda repregunta: ¿Diga el declarante cuales son las razones de su comparecencia a este Tribunal a declarar? Contestó: “Porque me parece injusto de que le vayan a quitar esa casita al señor Santiago después de que él trabajó toda su vida para hacerla”. Tercera repregunta: ¿Diga el declarante si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta quién celebra el contrato de arrendamiento, quién es la persona que cobra los alquileres? Contestó: “Que yo sepa no, si el señor Santiago tiene alquilada la casita él se ayuda económicamente para sus gastos del alquiler de la casita”. Así mismo expresó que a la señora MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS no la conoce y al señor SANTIAGO MÉNDEZ si lo conoce, se lo encuentra todos los días en el comedor donde come y siempre lo lleva a la parada del Chama para que agarre la buseta. Que el señor SANTIAGO MÉNDEZ vive del alquiler de la casita arrendada. Que según tiene entendido SANTIAGO MÉNDEZ vive solo. Y que es un señor que siempre se enferma y las medicinas las compra del mismo arrendamiento que tiene de la casita y del seguro. Octava repregunta: ¿Diga el declarante si le consta que el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ haya celebrado algún contrato de arrendamiento, en caso afirmativo con quien, cómo y por que le consta? Contestó: “No tengo conocimiento”.
A los fines de valorar este testigo el Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual procediendo en orden a lo consagrado en el artículo 508 del antes mencionado texto procesal, procede a valorar el testimonio del referido testigo y a tal efecto, debe destacarse, que en caso bajo examen, se trata de un documento privado de compraventa, que se evidencia al folio 23, y que fue reconocido por el demandante ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ en orden al artículo 1.364 del Código Civil, en todas y cada una de sus partes, en fecha 5 de noviembre de 2.002 por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta que obra agregada al folio 25 de este expediente. El Tribunal advierte que por tratarse de un contrato de compraventa, que como ya se indicó fue debidamente reconocido, no se puede mediante testigos tratar de probar lo contrario de esa convención, por la vía de la simulación. Es por lo que tal circunstancia no puede darse en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trata en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. De igual manera el Tribunal observa que este testigo por una parte dice que el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ tiene una casa alquilada pero en su declaración se contradice cuando posteriormente señala que no tiene conocimiento que dicho ciudadano haya celebrado contrato de arrendamiento. Se ha percatado igualmente el Tribunal que este testigo indirectamente tiene interés en las resultas de este juicio ya que en su declaración señaló: “Porque me parece injusto de que le vayan a quitar esa casita al señor Santiago después de que él trabajó toda su vida para hacerla”. Siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO A SU FAVOR EN AUTOS. El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que la misma pasas a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores puede atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.
2) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA MARILY MÉNDEZ HERNÁNDEZ, MARCADA CON LA LETRA “A”. El Tribunal observa que corre agregada al folio 40 original del (sic) partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Marily Méndez Hernández, a la cual, este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil –Persona- UCAB- Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tiene carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.
Sin embargo, tal partida de nacimiento de la hija de los ciudadanos MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS y SANTIAGO MÉNDEZ, carece de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción de simulación de venta de inmueble, independientemente del valor que se le da a dicho instrumento.
3) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandante promovió la testifical de los ciudadanos FERNANDO RODRIGO PINTO TORRES e IRIS KARINA TORRES RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-13.097.887 y 14.805.250 respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FERNANDO RODRIGO PINTO TORRES. El Tribunal observa que riela a los folios 76 y 77 la declaración del mencionado testigo, entre otros hechos narró los siguientes: Primera pregunta ¿Diga el declarante si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SANTIAGO MÉNDEZ y MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS? Contestó: “Si”. Segunda pregunta: ¿Diga el declarante desde cuando conoce a los ciudadanos SANTIAGO MÉNDEZ y MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS? Contestó: “aproximadamente como tres años”. Así mismo expuso que vivió en una casa presuntamente de ellos. Cuarta pregunta: ¿Diga el declarante a quién le pagaba los alquileres? Contestó: “Al señor Santiago, en efectivo”. También expresó que siempre le pagaba al señor SANTIAGO MÉNDEZ en presencia de la señora MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS. Que se mudó de ahí porque consiguió una casa más barata y más cómoda.
Seguidamente el testigo fue repreguntado, por la parte actora en el proceso, el declarante entre otros hechos narró los siguientes: Primera repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre qué vínculo, nexo o parentesco mantiene el señor SANTIAGO MÉNDEZ y la señora MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS? Contestó: “Es su esposa presuntamente”. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor SANTIAGO MÉNDEZ le haya vendido a la señora MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS las viviendas ubicadas en la vía el Chamita esquina calle Coromoto, casa Nº 2-2 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida? Contestó: “No se nada de eso”. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento por esos tres años que vivió como inquilino en una de las viviendas del señor SANTIAGO MÉNDEZ, si la señora MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS permanecía en su condición de presunta esposa? Contestó: “Aproximadamente viví diecisiete meses, y diario observé a la señora MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS como la dueña de la casa”.
A los fines de valorar este testigo el Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual procediendo en orden a lo consagrado en el articulo (sic) 508 del antes mencionado texto procesal, procede a valorar el testimonio del referido testigo y a tal efecto, debe destacarse, que en el caso bajo examen, se trata de un documento privado de compraventa, que se evidencia al folio 23, y que fue reconocido por el demandante ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ en orden al artículo 1.364 del Código Civil, en todas y cada una de sus partes, en fecha 5 de noviembre de 2.002 por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta que obra agregada al folio 25 de este expediente. El Tribunal advierte que por tratarse de un contrato de compraventa, que como ya se indicó fue debidamente reconocido, no se puede mediante testigos tratar de probar lo contrario de esa convención, por la vía de la simulación. Es por lo que tal circunstancia no puede darse en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA IRIS KARINA TORRES RONDÓN. Se evidencia al folio 75 y su vuelto la declaración de la mencionada testigo, entre otros hechos narró los siguientes: Primera pregunta: ¿Diga si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos SANTIAGO MÉNDEZ y MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS? Contestó: “Si los conozco de vista y trato”. Segunda pregunta: ¿Diga el declarante desde cuando conoce a los ciudadanos SANTIAGO MÉNDEZ y MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS? Contestó: “Desde hace año y medio a dos años más o menos”. Así mismo expuso que vivió alquilada en una de sus casas. Que vivió alquilada un año y que le pagaba los alquileres al señor SANTIAGO MÉNDEZ. Quinta pregunta: ¿Diga la declarante si en alguna oportunidad le pagó la mensualidad de alquiler a MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS? Contestó: “No nunca, siempre se la pagaba al señor Santiago”.
Seguidamente la testigo fue repreguntaba, por la parte actora, la declarante entre otros hechos narró los siguientes: Primera repregunta: ¿Diga la testigo, en virtud de haber sostenido que aproximadamente un año o dos conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, podría decirme qué vínculo, nexo o parentesco mantiene el señor SANTIAGO MÉNDEZ y la señora MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS? Contestó: “ninguno solamente fui inquilina y vi que vivían ahí. Segunda repregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quien es el propietario de esas viviendas donde usted vivió como inquilina en la vía el Chamita, esquina calle Coromoto, casa Nº 2-2 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida? Contestó: “El, quien nos alquiló la casa fue el señor SANTIAGO”. Tercera repregunta: ¿Diga la testigo si en el transcurso del tiempo que usted vivió como inquilina, en una de esas viviendas, tuvo conocimiento si el señor SANTIAGO MÉNDEZ las dio en venta a la señora MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS? Contestó: “No sé”.
A los fines de valorar este testigo el Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil debe analizar y juzgar todas pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual procediendo en orden a lo consagrado en el articulo (sic) 508 del antes mencionado texto procesal, procede a valorar el testimonio del referido testigo y a tal efecto, debe destacarse, que en el caso bajo examen, se trata de un documento privado de compraventa, que se evidencia al folio 23, y que fue reconocido por el demandante ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ en orden al artículo 1.364 del Código Civil, en todas y cada una de sus partes, en fecha 5 de noviembre de 2.002 por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta que obra agregada al folio 25 de este expediente. El Tribunal advierte que por tratarse de un contrato de compraventa, que como ya se indicó fue debidamente reconocido, no se puede mediante testigos tratar de probar lo contrario de esa convención, por la vía de la simulación. Es por lo que tal circunstancia no puede darse en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.
CUARTA: En cuanto a la institución jurídica de la simulación, el Tribunal considera necesario, por la función monofiláctica que debe acompañar al contenido de una sentencia, expresar algunos elementos propios de la acción intentada, es así, como:
En primer lugar: En cuanto a los elementos de la simulación se puede señalar que: En la comisión de un acto jurídico simulado, nos encontramos frente a una manifestación de voluntades que crea una apariencia; por lo tanto, la simulación se demuestra mediante la comprobación de una serie de elementos o indicios de hecho que por si hace considerar la operación simulada como irreal. Estos elementos o indicios son los siguientes:
1.- La causa simulandi, que es la intención y propósito de los contratantes, en sacar del patrimonio un bien en perjuicio de un tercero, es decir, para disminuir la prenda común de los acreedores.
2.- La amistad o parentesco de los contratantes, lo que resulta lógico, porque la simulación es un secreto y nadie mejor para conservarlo que un pariente o un amigo.
3.- El previo vil o irrisorio de adquisición. Para el tratadista Mazeaud, sobre este particular señala lo siguiente: “la compra venta consentida a precio irrisorio es nula, en tanto que la compra venta, de nulidad absoluta, porque la obligación del comprador, a falta de precio, carece de objeto, y la obligación de (sic) vendedor carece de causa… Pero cuando el vendedor haya obrado con una intención liberal, tras la compraventa nula subiste la donación. Es sabido que las donaciones disfrazadas tras la compraventa y que incluyen el precio aparente no están viciadas de nulidad. Parece que, la solución deberá ser la misma cuando la compraventa, que oculte la donación se haga por un precio irrisorio; porque la ausencia del precio afecta a la compraventa, y no a la donación… La jurisprudencia se pronuncia por la validez del contrato cuando, dentro de una intención literal, el vendedor haya consentido en un precio módico, pero no irrisorio”.
4.- La inejecución total o parcial del contrato, porque los indicios no solo se refieren a los actos precedentes, sino también de los concomitantes y subsiguientes.
5.- La falta de capacidad económica del adquiriente del inmueble, porque si el comprador desembolsa sumas de dinero, no acorde con su estado patrimonial, existe razón sobrada para estimar la venta como inexistente.
En segundo lugar, lo relacionado a la simulación y sus pruebas; en efecto, en las acciones judiciales por simulación en contra de terceros que no han sido parte de la misma, pueden promover y utilizar todos los medios probatorios que contempla la Ley incluso la prueba de presunciones previsto en el artículo 1.394 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.399 eiusdem.
Así lo ha admitido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 6 de julio de 2.000, en la que se expresa:
“…el sentenciador Ad quem, realizó un detenido análisis de los presupuestos e indicios hechos valer por la demandante, indagación que lo llevó a concluir que tales hechos eran lo suficientemente graves para configurar la simulación de marras. Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas (sic), cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia…”
De igual manera es cierto que los artículos 1.399 y 1.387 del Código Civil señala que la prueba testimonial no es admisible para contrariar la fe y efecto de documentos públicos o privados y estima la Sala que, por regla general, la prueba de testigos y presunciones no les están permitidos a los sujetos que intervinieron como contratantes en el acto simulado, ya que por sus relaciones de mutua confianza y por tener pleno conocimiento del mismo, no puede pensarse que estuvieron en la imposibilidad material o moral de procurarse la prueba literal.
En tercer lugar, es pertinente señalar algunos conceptos y características de la simulación: El Dr. Gert Kummerow en su libro “Bienes y Derechos Reales”, dice:
“La comunidad nace: a) De un hecho o de una situación accidental y temporal (Communio Incidens) Ejemplo: La sucesión hereditaria. b) De un hecho voluntario. Ejemplo: Adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos; igualmente, si un titular hace partícipe a otras personas de su propio derecho. c) De la voluntad de la Ley (Comunidad Legal). Ejemplo: Comunidad de bienes entre concubinos”.
El Dr. Silvestre Tovar Lange, en su texto “El Cuasicontrato de Comunidad en el Concubinato”, señala que:
“Para que el Cuasicontrato de Comunidad, creado en 1.942 por el legislador con el artículo 767 del Código Civil, surta efectos a favor de una persona y contra otra. Es menester, según se desprende del mismo artículo, la concurrencia de tres circunstancias de hecho pasadas a enumerar. 1) Que la persona reclamante haya vivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona; 2) Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo, durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento; y, 3) La contemporaneidad de las dos circunstancia de hecho anteriores, es decir, que es menester haya concordancia en el tiempo de esas dos primeras circunstancias para que ellas surtan efectos: si existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado”.
El autor Francisco Ferrara en su obra la “Simulación de los Negocios Jurídicos” señala que:
“…Los fines que determinan la interposición de persona varían según los casos. O el contratante quiere ocultarse de la otra parte, o quiere ocultarse de la Ley para burlar una incapacidad o una prohibición. Considerada en sí misma, la interposición es indiferente desde el punto de vista jurídico, y se caracteriza como licita o ilícita, según la finalidad que con ella se quiere lograr en cada caso concreto. En el segundo supuesto constituye siempre un fraus legis en sentido técnico. En efecto, se da entonces una violación indirecta de la Ley, mediante la combinación de varios actos jurídicos reales y verdaderos que, en conjunto, producen un resultado análogo al que la Ley prohíbe”.
Por su parte el procesalista Federico de Castro y Bravo, en su obra “El Negocio Jurídico” al conceptualizar la simulación enseña que:
“La simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrato a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa) (…) Cuando la declaración falsa no encubre otra cosa que la carencia de causa (“Colorem habet, subtantiam vero nullam”). En este caso de habla de simulación absoluta o en sentido propio. (…) El otro supuesto ocurre cuando la declaración falsa viene de incurrir otro contrato, el que, ese sí, tiene una causa verdadera (“colorem habet, substantiam vero alterum”), y es la llamada simulación relativa…”. Al referirse al carácter de la simulación este autor expresa que: “la simulación lleva dentro de sí misma la idea del ocultamiento o del engaño (ingannare = burla, ocultar, recognoscible o sospechable), si no que se haya procedido a la ocultación. Se ha pensado que también lleva consigo finalidad de fraude. Más la opinión común se inclina a considerar simulación cualquier operación que oculta la verdadera causa del negocio celebrado, aunque se haga con un fin lícito de mantener en secreto lo que nada obliga a revelar. Se ha dicho también que no es la apariencia engañosa lo que caracteriza la simulación, sino “la capacidad fraudulenta de la forma usada, representada intencionalmente como tal”. (…) Levantada la máscara de la simulación queda al descubierto la carencia de causas o la causa típica o atípica que se disimulara; pero, además, no podrá conocer la causa concreta de la simulación, la cual vendrá a caracterizar la simulación o al mismo negocio simulado. (…) La simulación absoluta.- El concepto de la simulación absoluta.- Es la forma más simple de la simulación (“simulatio nuda”). Supone a veces creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negociación, sino tan solo a su apariencia engañosa. Se oculta la carencia de causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de causa (…) la simulación relativa como anomalía de la causa; es decir, como la expresión de una causa falsa, como el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente ilícita (…) La acción de simulación va dirigida a que se ponga al descubierto mediante sentencia firme, lo que se oculta bajo la apariencia de un negocio (…) la amplitud de pruebas utilizables y su entrega a la apreciación del Juez da al procedimiento una gran agilidad y permite prescindir de reglas fijas sobre el valor de conjeturas y signos de sospecha. Por lo que no está falto de razón el viejo dicho de que en esta materia domina la cuestión de hecho sobre la cuestión de derecho”.
De igual manera el autor Guillermo Ospina Ferández en su obra “Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico”, expresa:
“La simulación siempre crea una situación aparente, susceptible de precipitar el funcionamiento de las normas jurídicas que determinan los efectos pertinentes, como si tal situación fuese real. En presencia de un simulacro de contrato que las partes entienden que habrá de ser totalmente ineficaz entre ellas, o en presencia de un verdadero contrato celebrado entre ellas, pero camuflado bajo una declaración ostensible que adultera su naturaleza, por sus condiciones, por la identidad de sus contratantes”.
Con relación a la prueba de simulación la autora Lina Bigliazzi Geri, en su obra “Derecho Civil” se pronuncia por lo siguiente:
“También en materia de prueba de la simulación la Ley se muestra orientada con la doble finalidad de tutelar eficazmente a los terceros y acreedores y de reaccionar de la manera más incisiva contra la eventual ilicitud del negocio disimulado” y con respecto a los efectos de la declaración de simulación el procesalista Julio César Rivera en su obra” Instituciones de Derecho Civil” señala que: “De acuerdo con el criterio que hemos adoptado, la sentencia que hace lugar a la simulación, debe aclarar la nulidad del acto aparente”.
En ese orden de ideas el jurista Juan Carlos Garibotto, en su obra “Teoría General del Acto Jurídico”, indica:
“La causa simulandi, como hemos visto, la simulación importa necesariamente un acuerdo entre quienes celebran el negocio jurídico. Ese acuerdo consiste en el concierto para producir una manifestación de voluntad ostensible divergente de la voluntad real, obedece a una razón determinante, o, si se prefiere persigue un fin determinado. Esa razón determinante es lo que se conoce como “causa simulandi” y puede ser caracterizada como el fin que persiguen las partes para celebrar un acto aparente con engaño a terceros. Este engaño, como también se ha dicho, puede estar destinado a perjudicar a terceros o a quebrantar el ordenamiento jurídico, o bien puede ser perfectamente inocente o inocuo, lo que reviste importancia para distinguir la simulación ilícita de la que es lícita”.
De igual manera el autor CARLOS CIFUENTES en su obra “Negocio Jurídico”, refiriéndose a la prueba de la acción de los terceros, a la causa simulandi y a las presunciones, señala:
“Una de las principales consecuencias de la peculiar caracterización de tercero que en este negocio, se refleja en el promedio de los medios de la acreditación del acto simulado. El punto de vista es mucho más amplio. Los terceros no están constreñidos a la exigencia que, en principio, se impone para la acción entre las partes acerca de contra-documento. Pueden, sin cortapisa, acudir a todos los medios de prueba, pues han sido ajenos al acuerdo simulatorio que se realizó para dañarlos.
Sin embargo, suele ponerse de relieve la importancia que tiene demostrar la causa simulandi. Las razones que indujeron a las partes a celebrar el negocio ficticio, las cuales son variadas y múltiples, dan explicación de la actitud asumida por ellas y de sus verdaderos propósitos. Pese a que esa demostración revela el porqué o el posible porqué de la simulación, lo que viene a constituirse en una de las presunciones más claras de la maniobra, no es de absoluto rigor acreditarlo, y hasta se puede prescindir de la causa simulandi cuando su aprobación sea difícil. Aunque esta ausencia, desde luego, impone mayor análisis y rigor en el estudio de la prueba del carácter ficticio del acto. Como ha dicho BORDA, muchas veces los móviles de la simulación son inciertos, imprecisos, ambiguos, de contornos indefinidos; es muy difícil penetrar en la intimidad del pensamiento humano, en especial cuando las partes han tratado de ocultarlo. Por ello, basta que pueda haber un motivo razonable, que la ficción no sea ilógica y carente de todo sustento. Puede sostenerse que la admisión, según el tipo de negocio, sus modalidades y el contorno jurídico que lo rodea, de la hipotética razón o fin inmediato posible para concretarlo, llena un vació que es la verdadera clave para comprender y sustentar la búsqueda del investigador. Si no es demostrable la causa simulandi, basta, sin embargo, que no haya una incoherencia de fundamentos en la configuración de la apariencia; pero entonces el Juez debe extremar la prudencia en la valoración de las otras presunciones, que se presentan sin un apoyo espiritual justificador de la maniobra”.
El tratadista COMPAGNUCCI en su obra “El Negocio Jurídico”, al referirse a la naturaleza del acto simulado, dice lo siguiente:
“Naturaleza.- Saber la naturaleza del acto simulado nos brindará el conocimiento sobre la sanción que corresponde aplicar.
La doctrina nacional responde a este interrogante de dos maneras: a) es un acto inexistente, y b) es un acto nulo.
a) Acto inexistente. La tesis de la inexistencia ha sido sostenida para juzgar la naturaleza de los actos simulados. Por ello se considera al negocio simulado como inexistente en razón de que no hay una “manifestación de voluntad” de quienes intervienen, ni mucho menos consentimiento, ya que el acuerdo fue para constituir la apariencia, no para realizar un acto eficaz. La falta de voluntad o el pretender quitar un mero disfraz para mostrar el acto verdadero, hacen que se considere al negocio simulado como inexistente. Si se considera el acto simulado como inexistente hay que pensar que él no resulta prescriptible y que puede ser declarado sin eficacia de oficio por el juzgador.
b) Acto nulo. La segunda tesis considera el acto simulado como nulo. Es el criterio que sigue la mayoría de la doctrina nacional: SALVAT, LÓPEZ OLACIREGUI, MOSSET ITURRASPE, SALAS, CIFUENTES, BORDA, CORTES, LLERENA, CAMARA, SEGOVIA, ETC.
Por su parte el jurista ARTURO VALENCIA ZEA, en su obra “CURSO DE DERECHO CIVIL COLOMBIANO”, al referirse a la prueba que deben acreditar los terceros, enseña:
“Todos los medios probatorios están al alcance de los terceros, a diferencia de la prueba restringida a que están sometidas las partes y que generalmente solo lo es la prueba literal y la confesión. Entre las clases de pruebas que pueden suministrar los terceros se encuentran los indicios o pruebas indiciarias (…) Normalmente, según la reiterada jurisprudencia de la Corte, sobre este particular, de apreciar las pruebas esgrimidas por los terceros, son soberanos los jueces.
En este orden de ideas el autor FRANCESCO MESSINEO, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, dice lo siguiente:
“Cuando ha sido observado, entre los dos adquirientes (efectivo y fingido) se presenta una situación análoga a la de la simulación absoluta de negocio, esto es, el adquiriente fingido no ha adquirido nunca y para nada; el adquirente efectivo es el único que ha adquirido (ex tunc). Pero para que este principio obre con eficacia respecto de todos, es necesario que se pronuncie la pertinente sentencia de declaración de certeza (que, por lo general, será solicitada por el adquirente efectivo), que declare que la adquisición se ha realizado sólo a nombre del contratante efectivo, y no a nombre del contratante (adquiriente) simulado.
Pero para que el juicio encaminado a declarar la certeza de la interposición ficticia puede desarrollarse, es necesario demostrar que todos los sujetos han participado en el acuerdo simulatorio; y, por tanto, es necesario que todos éstos se presenten en el juicio”.
El jurista MUÑOZ SABATÉ en su obra “La Prueba de la Simulación”, indica:
“La simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad y el negocio simulado como aquél que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en lo absoluto, o bien porque es distinto como aparece (…) Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial ya sea éste contrario a la existencia misma ya sea el propio de otro tipo de negocio”.
En cuarto lugar: Del efecto de la declaratoria de simulación:
Como consecuencia de declarar con lugar una acción de simulación, el efecto que se produce es la nulidad de la venta objeto de tal acción. En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, señaló lo siguiente:
“Al respecto observa esta Sala que, la demanda de simulación según lo enseña el Profesor ELOY MADURO LUYANDO en su “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en el caso de simulación parcial o relativa”
En el caso bajo estudio se demandó la simulación de unas ventas, por tanto al ser declarada con lugar, el efecto de dicha declaratoria, como asó (sic) lo estableció en su fallo el Tribunal de alzada, fue la nulidad de las mismas. Siendo así no resultan infringidos por errónea interpretación los artículos arriba denunciados, pues, si bien es cierto que como lo indica el formalizante, dichas normas no consagran los efectos de la simulación, es decir, no establecen en su contenido normativo la declaratoria de nulidad del acto simulado, el efecto de tal figura como precedentemente se indicó, aún cuando no se indique en las mismas es la nulidad del acto ficticio para que prevalezca el real.
Por los demás, si bien dicha norma (art. 1.281 del Código Civil) establece que los terceros que han procedido de mala fe quedan sujetos a la acción de daños y perjuicios, no es menos cierto que dicho artículo indica también que dichos terceros están sujetos de la acción de simulación. Es decir, no sólo el referido artículo otorga el derecho a los afectados para intentar la acción por daños y perjuicios, sino que también otorga la acción de simulación, aún y cuando no se establezca expresamente la nulidad de los actos que se presumen simulados, pues dicha nulidad, como antes se indicó, es la consecuencia de la simulación”.
En quinto lugar: El legislador venezolano no definió la institución jurídica de la simulación, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido los principios que gobiernan esta materia. Es así como el tratadista Giorgio Giorgi, expresa: “un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarlas; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substamtiam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substamtiam vero alteram”.
En ese orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1281, faculta al acreedor para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor que lo pueden afectar, accion (sic) que corresponde no solo al acreedor sino a cualquier persona que teniendo interés o cualidad se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, por los actos o negocios jurídicos con las formalidades fijadas por la ley para su celebración, pero concientemente desviado por los contratantes del propósito o causa que las partes quisieron imprimirle; vale decir, que el contrato realizado pareciera ser serio, cierto y eficaz, pero las partes le imprimen un dejo de mentira, ficción e ineficacia para ocultar un negocio distinto. Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado, en orden a la previsión legal contenida en el artículo 1346 del Código Civil.
QUINTA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así, el Juez, con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
SEXTA: Del análisis del contenido del escrito libelar; del estudio de la contestación de la demanda y del análisis de las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal ha podido constatar que la parte accionante señaló que el día 5 de noviembre de 2.002, él fue vilmente engañado toda vez que fue a firmar un contrato de arrendamiento como arrendador con la señora MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS de la casa signada con el numero 2-2, Calle Coromoto, Asentamiento Campesino Santa Bárbara, Sector el Chamita de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que tenia que firmar dicho contrato de arrendamiento en la población de Ejido, y que se le conminó a firmarlo por cuanto ya era tarde y el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial iba a cerrar porque faltaban pocos minutos según el horario de trabajo; sin embargo, pese a este señalamiento de la parte actora el Tribunal pudo constatar, en primer lugar, que no se trataba de un contrato de arrendamiento, sino que efectivamente entre el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ y la señora MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS existía un documento privado en donde el primero de los nombrados dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la mencionada ciudadana 2 casas para habitación, todo lo cual se desprende del contrato de compraventa que riela al folio 23 de este expediente y que posteriormente el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ compareció ante el Juzgado antes mencionado y mediante acta que obra al folio 25 de este expediente reconoció la venta que había efectuado a la ciudadana MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, por lo que el documento quedó debidamente reconocido de conformidad con el articulo (sic) 1.364 del Código Civil; en segundo lugar, la parte actora no demostró los elementos constitutivos de la simulación, ellos son:
1.- La causa simulandi. 2.- El parentesco o amistad de los contratantes. 3.- El precio vil o irrisorio de adquisición. 4.- La inejecución total o parcial del contrato. 5.- La falta de capacidad económica del adquiriente del inmueble. En tercer lugar, que la parte actora mediante las pruebas promovidas no logro demostrar la presunta simulación con relación al contrato de compraventa entre el accionante y la accionada. Así las cosas, el Tribunal llega a la conclusión de que la demanda por simulación interpuesta no debe prosperar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda que por simulación de venta fue incoada por el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ en contra de la ciudadana MARIA JUANA HERNÁNDEZ SALAS. Segundo: se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes…” (sic).

Mediante diligencia de fecha 13 de de enero de 2006 (folio 140), el abogado JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA, apoderado judicial de la parte demandante, expuso por ante este Tribunal: “Ratifico en todas y cada de sus partes el Escrito de Observaciones que de conformidad con el Artículo 513 del Vigente Código de Procedimiento Civil en fecha díez (sic) (10) de Agosto del Año dos mil cinco (2005) presentara ante el Tribunal de la Causa, ante los Informes presentados por el Dr. Ricardo José Parada Quiñonez (sic), contraparte en el presente juicio . Es principio rector en todo juicio según nuestra Ley Adjetiva que lo alegado debe ser probado”, no probó nada la parte demandada en autos, pues los testigos por ella promovidos en su evacuación se limitaron a exponer en sus dichos que eran inquilinos (arrendatarios) que el demandante percibía de ellos los canones (sic) de arrendamiento del o de los inmuebles objeto de esta controversia judicial que dichos sea de paso, no se trata de un juicio civil por materia de Contrato de arrendamiento, sino por el contrario de un Juicio de Simulación de Venta de los mismos. Los testigos del actor Santiago Méndez, en sus dichos fueron precisos, firmes y contestes en demostrar los hechos que originaron una relación falsa, una negociación írrita entre el demandante y la demandada de autos, jamás hubo tal negocio Jurídico de Compra –Venta de los inmuebles que dieron origen a este litigio, rielan en el Expediente documentos presentados por el demandante que demuestran irrefutablemente que es una persona natural pensionada por el Seguro Social, de recursos económicos pauperrimos (sic), de avanzada edad y con un estado de salud delicado…” (sic)

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006 (folio 142), el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑÓNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, en los siguientes términos:

Señaló el apoderado de la parte accionada, que en el capitulo primero, particular primero quiso dejar constancia de lo argumentado por el sentenciador en el fallo de Primera Instancia cuando citó el artículo 1.387 del Código Civil que textualmente dice: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares” (sic)

Manifestó el apoderado en el particular segundo, que el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, ha disfrutado del usufructo del inmueble objeto de la presente demanda, todo el tiempo, en todo momento tal y como consta en el documento privado de venta y posteriormente reconocido y así corroborado por los testigos promovidos por la parte demandada; estas declaraciones tuvieron como finalidad llevar al conocimiento del ciudadano Juez lo concerniente al usufructo, más no como prueba de la negociación ya que no es admisible la prueba de testigos para esos casos, alegó que pensarlo sería como desconocer un convenio que surte efectos entre las partes contratantes y dudar de la honorabilidad del Juez que legalmente declaró reconocido judicialmente dicho documento privado de compraventa.

Alegó el apoderado de la demandada en el particular tercero, que JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA, representante legal de la contraparte en este juicio por Simulación de Venta incoado por el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ identificado en autos, contra su poderdante MARÍA JUANA HERNANDEZ (sic) SALAS, en su escrito de apelación de fecha 13 de enero de 2006: “Lo alegado debe ser probado”.

Que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (sic).

Manifestó el apoderado que la parte accionante señaló que el 5 de noviembre de 2.002 fue vilmente engañado cuando fue a firmar un contrato de arrendamiento como arrendador de la demandada, y que el mismo tendría que ser firmado en la población de Ejido y que se le conminó a firmarlo por cuanto el Juzgado del Municipio Campo Elías iba a cerrar. Refutó el apoderado de la parte demandada que pese a ese señalamiento de la parte actora, se puede constatar al folio 25 de este expediente que el ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ compareció por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y mediante acta reconoció el documento de la venta que había efectuado a la ciudadana MARÍA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, por lo que el documento quedó debidamente reconocido de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, el cual transcribió.

Seguidamente el apoderado de la accionada hizo una distinción entre el documento privado del acto de reconocimiento de ese documento. Y acotó que en el presente caso se cumplió con todos los requisitos de Ley.

Argumentó en el particular cuarto de su escrito, que la secuencia de actos continuos como lo ha señalado en forma reiterada, es una demostración fehaciente e inequívoca de una manifestación de vender y con la ratificación judicial del documento privado donde está plasmada la venta tal y como las partes lo convinieron y solicitaron, y que en ningún momento el demandante ha negado ni la firma, ni el contenido del documento privado.

Que el demandante, en el acto de ratificación del tantas veces citado documento privado de venta, por ante la autoridad judicial, en forma libre y bajo fe de juramento “previa la lectura del mismo” manifestó su ratificación y en base a ello el Juez declaró judicialmente reconocido, “… circunstancias estas que le dan notoriedad al hecho y lo notorio vale por sí solo, no necesita demostración…” (sic)

Señaló en el particular quinto, que la parte demandante tratando de señalar la negociación plasmada en el documento privado de compra venta como una Simulación de Venta, promovió testimoniales y que como es sabido el testimonio no es admisible, conforme lo consagra el artículo 1.387 del Código Civil, e igualmente hizo referencia a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nª 2803, de fecha 07 de diciembre de 2004. Acotó el apoderado “ No podemos olvidar que el documento reconocido judicialmente adquiere valor de documento autenticado precisamente por ser reconocido judicialmente y por ello tiene fe pública, no sólo tiene efectos entre las partes sino que también es oponible a terceros ...” (sic)

Finalmente solicitó se confirmara en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo por estar ajustada a derecho, solicitud que hizo en beneficio de una recta y sana administración de justicia.

II
MOTIVACION DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual, con vista de las pruebas promovidas, declaró sin lugar la simulación de venta demandada y objeto de la apelación formulada por la parte actora en el caso de especie, si está o no ajustada a derecho y, en consecuen¬cia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente, con fundamento en la valoración de las pruebas y la motivación de su fallo. A tal efecto, el Tribu¬nal observa:

En el presente juicio de simulación, considera esta Superioridad que los argumentos sostenidos por el a quo en la motivación de su fallo, están absolutamente ajustados a derecho, y comparte muy especialmente la conceptualización de la institución jurídica de la simulación, sostenida por éste, en razón del abundamiento doctrinario citado, para deducir algunos elementos propios de la acción intentada, indicados en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“(omissis)
…En primer lugar: En cuanto a los elementos de la simulación se puede señalar que: En la comisión de un acto jurídico simulado, nos encontramos frente a una manifestación de voluntades que crea una apariencia; por lo tanto, la simulación se demuestra mediante la comprobación de una serie de elementos o indicios de hecho que por si hace considerar la operación simulada como irreal. Estos elementos o indicios son los siguientes:
1.- La causa simulandi, que es la intención y propósito de los contratantes, en sacar del patrimonio un bien en perjuicio de un tercero, es decir, para disminuir la prenda común de los acreedores.
2.- La amistad o parentesco de los contratantes, lo que resulta lógico, porque la simulación es un secreto y nadie mejor para conservarlo que un pariente o un amigo.
3.- El previo vil o irrisorio de adquisición. Para el tratadista Mazeaud, sobre este particular señala lo siguiente: “la compra venta consentida a precio irrisorio es nula, en tanto que la compra venta, de nulidad absoluta, porque la obligación del comprador, a falta de precio, carece de objeto, y la obligación de (sic) vendedor carece de causa… Pero cuando el vendedor haya obrado con una intención liberal, tras la compraventa nula subiste la donación. Es sabido que las donaciones disfrazadas tras la compraventa y que incluyen el precio aparente no están viciadas de nulidad. Parece que, la solución deberá ser la misma cuando la compraventa, que oculte la donación se haga por un precio irrisorio; porque la ausencia del precio afecta a la compraventa, y no a la donación… La jurisprudencia se pronuncia por la validez del contrato cuando, dentro de una intención literal, el vendedor haya consentido en un precio módico, pero no irrisorio”.
4.- La inejecución total o parcial del contrato, porque los indicios no solo se refieren a los actos precedentes, sino también de los concomitantes y subsiguientes.
5.- La falta de capacidad económica del adquiriente del inmueble, porque si el comprador desembolsa sumas de dinero, no acorde con su estado patrimonial, existe razón sobrada para estimar la venta como inexistente.

En segundo lugar, lo relacionado a la simulación y sus pruebas; en efecto, en las acciones judiciales por simulación en contra de terceros que no han sido parte de la misma, pueden promover y utilizar todos los medios probatorios que contempla la Ley incluso la prueba de presunciones previsto en el artículo 1.394 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.399 eiusdem.
Así lo ha admitido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 6 de julio de 2.000, en la que se expresa:
“…el sentenciador Ad quem, realizó un detenido análisis de los presupuestos e indicios hechos valer por la demandante, indagación que lo llevó a concluir que tales hechos eran lo suficientemente graves para configurar la simulación de marras. Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas (sic), cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia…”

De igual manera es cierto que los artículos 1.399 y 1.387 del Código Civil señala que la prueba testimonial no es admisible para contrariar la fe y efecto de documentos públicos o privados y estima la Sala que, por regla general, la prueba de testigos y presunciones no les están permitidos a los sujetos que intervinieron como contratantes en el acto simulado, ya que por sus relaciones de mutua confianza y por tener pleno conocimiento del mismo, no puede pensarse que estuvieron en la imposibilidad material o moral de procurarse la prueba literal………………………………………
…El jurista MUÑOZ SABATÉ en su obra “La Prueba de la Simulación”, indica:
“La simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad y el negocio simulado como aquél que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en lo absoluto, o bien porque es distinto como aparece (…) Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial ya sea éste contrario a la existencia misma ya sea el propio de otro tipo de negocio”.


Ahora bien, el Código Civil, en el artículo 1281, faculta al acreedor para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor que lo pueden afectar, acción que corresponde no solo al acreedor sino a cualquier persona que teniendo interés o cualidad se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, por los actos o negocios jurídicos realizados por aquél con la finalidad de sustraerse del cumplimiento de la obligación contraída.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por su parte establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación”

En este orden de ideas, esta Alzada hace suyo el criterio sostenido en la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de diciembre de 2003, en la cual el Juzgador, conociendo en apelación de un juicio de simulación, señala como prueba idónea para demostrar la existencia de la simulación, la prueba escrita, y específicamente el contradocumento. En este fallo, indica el Juzgador que quien mejor ha trabajado el tema de la simulación desde el punto de vista probatorio ha sido el español E. Muñoz Sabaté, anteriormente citado, quien ha apuntado la naturaleza estrictamente indiciaria del contradocumento. Sin embargo, señala que más inflexible es la posición del tratadista argentino Guillermo Borda, quien considera que la simulación entre las partes solo puede probarse mediante el señalado contradocumento, cuya exigencia obedece más que nada a la desconfianza en la prueba testimonial, por cuanto este tipo de reclamo judicial entre partes tiene un régimen probatorio extremadamente limitado.

Este criterio fue sostenido en decisión proferida en fecha 17 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, conociendo igualmente en apelación de un juicio de simulación, en la cual señala la inidoneidad de la prueba testimonial en estos procedimientos, habida consideración que en los juicios de simulación, aún cuando los testigos concuerden en sus dichos, esta prueba resulta inepta para demostrar los hechos constitutivos de la pretensión procesal, en virtud de que resulta ineficaz para contrariar el valor del documento público (o tenido como tal), pues tratándose de un documento autorizado con la formalidades del caso, por un funcionario capaz de dar fe pública de sus actuaciones, lo procedente era la tacha de falsedad. Sin embargo la doctrina admite que quien promueve la prueba (de testigos) tiene solo el fin de interpretar el contenido de un documento, es decir aclarar mediante testigos las dudas y vaguedades a que estos den lugar, y no cuando se trata de establecer un hecho ilícito y de sus efectos civiles, por lo cual se debe desechar por improcedente en estos casos, la prueba testimonial.

A este respecto, en un caso análogo al que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, declaró:
“(omissis)
…De la trascripción realizada así como del análisis efectuado sobre las actas procesales, evidencia la Sala que en el subjudice el jurisdicente estableció que la carga de la prueba resulta una obligación para quien demanda la simulación, asimismo la forma en que debe probarse tal hecho, para concluir que en el presente caso por tratarse de una presunta defraudación contra un tercero y considerando que resulta difícil, sino imposible, acceder a una evidencia documental, deben acreditarse suficientes indicios y que ellos resulten convincentes, de manera que permitan constatar que realmente se ha incurrido en la simulación demandada. Una vez efectuado el estudio, por demás cuidadoso y completo, sobre todo el material probatorio hecho valer en el juicio, concluye la alzada, que con lo acompañado por la accionante no se logró cumplir con los requisitos de gravedad, precisión y concordancia, necesarios para que los indicios puedan llegar a demostrar el hecho alegado.
No encuentra pues, esta Máxima Jurisdicción contradicción alguna en los motivos que la alzada utilizó para fundamentar su decisión ya que, sólo concluyó que los elementos invocados por la demandante no resultaron suficientemente convincentes que lograran demostrar que efectivamente se perpetró la simulación y por tal razón desestimó la demanda.
Con base a las consideraciones supra expresadas, concluye la Sala que no se produjo, en la sentencia acusada, infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide……………………………………………………………...
…Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 17 de febrero de 2004.
De conformidad con lo establecido en el artículos 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso” (omissis).

Sentadas las anteriores premisas, procede el juzgador a pronunciarse sobre si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos los requisitos antes enunciados, a cuyo efecto observa:

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expe¬diente, constata el juzgador que no obra en autos que la parte actora haya logrado demostrar los elementos constitutivos de la simulación ut supra señalados, a saber: a) la causa simulandi; b) el parentesco o amistad de los contratantes; c) el precio vil o irrisorio de adquisición; d) la inejecución total o parcial del contrato y e) la falta de capacidad económica del adquirente del inmueble.

Igualmente del análisis exhaustivo de las actas procesales y especialmente de las pruebas promovidas por el actor, observa el sentenciador que éste no demostró en el decurso del proceso y específicamente en el debate probatorio, sin lugar a dudas, elementos de convicción suficientes para la determinación de la pretensión deducida, vale decir, no logró la comprobación de los elementos o indicios de hecho necesarios para probar la operación de simulación demandada.

Tampoco logró demostrar con pruebas que no fuesen las testimoniales, que como se ha señalado suficientemente no son admitidas por nuestra Ley sustantiva para demostrar la acción incoada, y que lograran desvirtuar el contenido de la prueba documental producida como fundamental de la acción.

En tal virtud, esta Superioridad considera que habiendo valorado el a quo todas y cada una de la pruebas promovidas por las partes, -valoración que comparte totalmente quien decide, en orden a la facultad de revisión ex novo-, tendientes a demostrar sus correspondientes afirmaciones de hecho, y por cuanto la carga de la prueba en el caso de autos, correspondió a la parte actora hoy apelante, quien como se ha señalado anteriormente no logró demostrar la existencia de la simulación pretendida en el presente procedimiento, el juez de la primera instancia falló ajustado a derecho, y así se declara.

En consideración de lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye que las pruebas producidas por el actor, como fundamento de la pretensión deducida, no llenan los extremos exigidos tanto en nuestra Ley sustantiva como en la adjetiva y así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ A. ANDRADE AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SANTIAGO MÉNDEZ, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instan¬cia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por la parte apelante contra la ciudadana MARÍA JUANA HERNÁNDEZ SALAS, por simulación de venta, mediante la cual, con vista de las pruebas producidas por la parte actora, declaró sin lugar la demanda.

SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes dicha decisión.

TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso y del procedimiento a la parte actora-apelante, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportu¬nidad el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres


María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,


María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de mayo del año dos mil seis.

196º y 147º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,


María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,


María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 4429