REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió por distribución en este Juzgado Superior, escrito mediante el cual el ciudadano RODRIGO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.075.675, domiciliado en Valera Estado Trujillo, y de tránsito por esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAIRY MEJÍAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.327.068, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 36.648, quien, alegando la violación de los artículos 10, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el amparo constitucional, para que se subsane el error judicial cometido en el expediente signado bajo el número 7882, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -a quien expresamente sindica como presunto agraviante- y se reponga la causa al estado de volver a practicarse la publicación del cartel intimatorio, anulando en consecuencia, la sentencia de fecha 20 de octubre de 2005.

Por auto de esa misma fecha 22 de mayo de 2006 (folio 200), se le dio entrada a la solicitud de amparo y el curso de ley correspondiente.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el quejoso expresó en síntesis sus argumentos en los términos que a continuación se exponen:

Que en fecha 19 de agosto de 2004, la empresa DISTRIBUIDORA FARMACÉUTICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N°, 14, Tomo A-2, de fecha 02 de febrero de 2000, a través de sus apoderados judiciales lo demandó por Cobro de Bolívares, vía intimatoria.

Que en la referida demanda se le señaló, que le adeudaba a la actora la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00), contenidos en un pagaré que a la luz de la ley no reunía los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para ser considerado un pagaré.

Que así se inició dicho procedimiento, agotándose todas las vías para que se llevara a cabo su citación personal, la cual no se efectuó, solicitando en consecuencia la parte actora se libraran los carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto expreso, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que el referido cartel debía ser publicado en el diario Frontera y la parte actora procedió a publicarlo erróneamente en el diario Pico Bolívar.

Que una vez consignados los ejemplares del diario Pico Bolívar, en donde fue hecha la publicación de los carteles, comenzó a correr el lapso para la intimación de su persona y una vez vencido dicho lapso se le nombró Defensor Ad Litem, quien fue citado y juramentado para dicho cargo.

Que ante tal agravio judicial, y al no tomarse en cuenta lo ordenado taxativamente por una normal legal, como lo es el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, al darse por citado para tal procedimiento, solicitó al a quo, se ordenara la reposición de la causa al estado de volver a practicarse la publicación del cartel intimatorio, para que así, una vez corregido dicho error, pudiese hacer uso del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que a los dos (2) meses después de haber presentado su solicitud y haberla ratificado en tres (3) oportunidades, mediante diligencias, el Tribunal de la causa resolvió negando dicha petición.

Que mientras esto ocurría, los lapsos procesales estaban transcurriendo y cuando el Tribunal resuelve negando lo solicitado, ya el proceso había llegado a su fin.

Que por haberse agotado dichos lapsos no hizo oposición alguna, esperando le resolvieran lo pedido, por lo que se declaró en consecuencia la cosa juzgada del decreto intimatorio.

Que se interpuso el recurso ordinario de apelación contra la referida decisión, correspondiendo su conocimiento por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, alegó lo antes mencionado y, aunado a ello argumentó, que la causa se encontraba paralizada, y que el Tribunal de la causa no había resuelto las tres (3) diligencias (solicitudes) presentadas, violando en consecuencia los artículos 10, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2006, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso ordinario de apelación y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen para que se procediese a su ejecución.

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, cometió un error judicial inexcusable.

Que hizo uso de todas las instancias y acciones tendientes a corregir los errores cometidos en dicho proceso al ver vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.

Argumenta el recurrente, que el Juez de la causa, Doctor ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, cometió un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, al señalar en la sentencia que “(Omissis):…fue la primera oportunidad en que el demandado RODRIGO PORRAS se hizo presente en el juicio con posterioridad a que se produjo la referida irregularidad en su intimación por carteles… a lo cual con su presentación en el juicio convalidó tácitamente las mismas…”.

Que el Tribunal de la causa, no tomó en cuenta ante tal irregularidad legal el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Que mediante diligencia su apoderada judicial, solicitó la reposición de la causa al estado de volver a efectuar la publicación del cartel en el diario Frontera, por haberlo ordenado así por auto expreso el Juez de la causa.

Que en la diligencia presentada y ratificada en dos oportunidades, existía una incertidumbre procesal, en virtud de que transcurrían los lapsos procesales, y el Juez de la causa no resolvía su petición, a pesar de la insistencia en la ratificación de lo solicitado una y otra vez, hasta que el referido Tribunal, decidió declarando improcedente tal petición, pero, cuando lo hizo ya había pasado la oportunidad para hacer oposición al decreto de intimación, terminando su oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, aún cuando es evidente que la parte actora de manera irregular efectuó las referidas publicaciones.

Que la referida petición está apegada a la ley, por cuanto se violó el contenido del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y un mandato expreso del Tribunal de la causa.

Que la decisión impugnada, fue dictada violando las disposiciones establecidas en los artículos 10, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de tres (3) días, desde la fecha de la solicitud, siendo que la misma viola una norma de carácter imperativo.

Que el Juez de la causa dictó sentencia muchos días después de presentada la referida solicitud y sus respectivas ratificaciones, no garantizando la igualdad procesal que se le debe a las partes, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en su decisión, ratificó el criterio anterior.

Que al no existir otro medio procesal especial previsto en la ley y que resulte apropiado para obtener la pronta corrección del error judicial cometido, al desviar la apreciación de los hechos de la realidad y la interpretación y aplicación de la ley, es por lo que ejerció la presente acción de amparo constitucional, a fin de que se anule la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2005, y se ordene la corrección de los errores judiciales cometidos, reponiendo en consecuencia, la causa al estado de volver a publicar el cartel intimatorio en el diario Frontera, ya que de no reponerse la causa, se ejecutaría una sentencia que goza del carácter de cosa juzgada, la cual fue proferida mediante el fraude, violando lo establecido en la ley, cuando lo ideal es que se ejecute una sentencia con carácter de cosa juzgada dictada conforme lo establece la Ley.

Entre de los argumentos realizados por el recurrente en la solicitud de amparo constitucional, citó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“omissis)
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:… 8.-Responsabilidad del Estado por Errores Judiciales. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

Asimismo, citó comentarios del autor MARIO MADRID-MALO GARIZABAL, en su obra titulada DERECHOS FUNDAMENTALES, así:

“(omissis):
El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente cualquier acción contra legem o praeter legem. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia, es el derecho a un proceso justo: a un proceso en el cual no haya negociación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado. Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Se le llama debido porque se le debe a toda persona como parte de las cosas justas y exigibles que tiene por su propia subjetividad jurídica”.

Señaló que tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un debido proceso, derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que el proceso sea llevado sin dilaciones y quebrantamientos indebidos y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material.

Seguidamente expuso, que según el autor CARLOS J. SARMIENTO SOSA, en su obra titulada LA JUSTICIA EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, “El artículo 49 no define, ni tampoco el artículo 255, en que consiste el ERROR JUDICIAL” (sic).

Que en su concepto, puede resumirse que constituye error judicial la ignorancia y la negligencia, cuando aún no habiendo la intención manifiesta, la actuación resulta ostensiblemente contraria a norma legal expresa, o haya incumplido algún trámite o formalidad que legalmente haya sido ordenado bajo pena de nulidad.

Que se trata de aquel supuesto en el cual, el Juez no corrige los defectos de una actuación judicial o que, por su culpa, se omita una resolución debida, causándose en la persona del justiciable, o en sus bienes, un daño que debe ser reparado.

Que así pues, quedó evidenciada la desviación en la apreciación de los hechos de la realidad y la interpretación y aplicación de la ley, en que incurrió el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que puede ser subsanado por parte del Estado, pero que igualmente es evidente la responsabilidad del Estado frente al error judicial, que en el presente caso es inexcusable, responsabilidad ésta, consagrada en los artículos 139, 140 y segundo párrafo del artículo 255 de la Constitución de la República de Venezuela.

Que se está ante un procedimiento especial, tendiente al restablecimiento de situaciones jurídicas específicas, que así pues, el Juez podrá libremente ordenar la restitución, a titulo de prevención, aún cuando no exista certeza completa de su violación “(el cual no es el caso, ya que existen suficientemente pruebas que lo demuestran)” (sic).

Que el Juez, en virtud de su poder cautelar general, tiene la facultad de dictar medidas preventivas con fines conservatorios o de preservación de los derechos.

Que el Juez, una vez bilateralizado el proceso, con el llamado de la contraparte por medio de la citación, podrá dictar Mandamiento de Amparo Constitucional, a titulo de restablecimiento definitivo de la situación jurídica infringida.

Que el Juez debe ordenar el decreto de medidas siempre que le sean pedidas, sin ningún tipo de análisis, ni pruebas, porque se trata de derechos inherentes al ser humano que tienden a preservar su integridad y el mantenimiento de su vigencia es responsabilidad de la Jurisdicción Tribunalicia.

Que en virtud de que el Juez, en su plena potestad puede dictar dentro del procedimiento de Amparo, una medida preventiva, sin audiencia de parte, es por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida preventiva innominada de suspensión de ejecución de la sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2005, hasta que quede definitivamente firme la presente acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 ejusdem, tales como el FOMUS BONUS IURIS, demostrado con la copia certificada del expediente signado con el número 7882, el cual anexó al escrito libelar, y el PERICULUM IN MORA, demostrado con la petición de la parte actora al solicitar la ejecución tanto voluntaria como forzosa de la sentencia y con la solicitud de la ejecución forzosa de la sentencia, lo cual se evidencia de la copia certificada antes mencionada.

Que una vez dictada la medida preventiva innominada de suspensión de ejecución de la sentencia, se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Juzgado Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, a fin de que suspendan la ejecución.

Que de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicitó el amparo constitucional, para que se subsane el error judicial cometido y se reponga la causa al estado de volver a practicarse la publicación del cartel intimatorio, anulando en consecuencia la sentencia objeto de este Amparo.

Que para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que el presunto agraviante es -el entonces denominado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -hoy denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida-,ubicado en el segundo piso, del Palacio de Justicia de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Igualmente señaló que su dirección procesal es: calle 8, esquina avenida 9, edificio Greven, piso 2, oficina C-2, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

Finalmente solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante produjo los documentos siguientes:

1) En 28 folios útiles copia certificada del escrito libelar y sus respectivos anexos, contentivos en el expediente signado con el número 7882, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
2) En 04 folios útiles copia certificada de la sentencia de fecha 07 de junio de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
3) En 01 folio útil copia certificada del poder apud acta, otorgado por el ciudadano RUBÉN DARIO DÍAZ CONTRERAS, a los abogados en ejercicio NEIDA MARCELA SÁNCHEZ y JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO.
4) En 04 folios útiles copia certificada de las actuaciones relativas a la notificación de cobro con acuse de recibo, realizada al ciudadano RODRIGO PORRAS, a través de Ipostel.
5) En 10 folios útiles copia certificada de la diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar la notificación de cobro dirigida al ciudadano RODRIGO PORRAS, efectuada por el Tribunal de Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble.
6) En 01 folio útil copia certificada del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 2004, mediante el cual acordó que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, agotar nuevamente la notificación del ciudadano RODRIGO PORRAS.
7) En 02 folios útiles copia certificada de la diligencia de fecha 09 de agosto de 2004, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó notificación de aviso de cobro al ciudadano RODRIGO PORRAS, y ratificación de la solicitud del decreto de la medida.
8) En 03 folios útiles copia certificada del auto de admisión de la demanda que por cobro de bolívares vía intimatoria, intentara la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA FARMACÉUTICA C.A.
9) En 11 folios útiles copia certificada de los recaudos de intimación librados al ciudadano RODRIGO PORRAS, y consignados mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, por el apoderado judicial de la parte actora, y en la que solicitó se librara cartel de citación.
10) En 01 folio útil copia certificada del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Cir5cunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual negó a la parte actora el pedimento referido a la citación cartelaria, en virtud de no haberse agotado la citación personal del demandado.
11) En 01 folio útil copia certificada de la diligencia de fecha 25 de abril de 2005, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó en 23 folios útiles los recaudos de citación de la parte demandada que fueran comisionados al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida.
12) En 07 folios útiles copia certificada de las actuaciones concernientes al nombramiento de la abogada MARTHA LOBO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
13) En 01 folio útil copia certificada de la boleta de intimación debidamente firmada por la abogada en ejercicio MARTHA LOBO, en su condición de defensora judicial designada de la parte demandada.
14) En 02 folios útil copia certificada de las diligencias de fecha 27 de septiembre de 2005, en la que el ciudadano RODRIGO PORRAS, se dio por citado en la causa en la cual se dictó el fallo impugnado, solicitó la reposición de la causa y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio DAIRY MEJÍAS DÁVILA.
15) En 01 folio útil copia certificada de la constancia del a quo, mediante la cual se dejó expresamente sentado que vencido el día y la hora para que la parte demandada pagara o hiciera oposición, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado.
16) En 01 folio útil copia certificada de la diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud de reposición de la causa.
17) En 01 folio útil copia certificada del auto por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó el pedimento realizado por la parte demandada, en virtud de considerar que el ciudadano RODRIGO PORRAS, se dio por citado.
18) En 01 folio útil copia certificada de la diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 20 de octubre de 2005.
19) En 01 folio útil copia certificada del auto mediante el cual el a quo admitió la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada en un solo efecto.
20) En 01 folio útil copia certificada del auto del juzgado de la causa, mediante el cual observó que por cuanto habían transcurrido más de diez días de despacho contados a partir de la fecha en que la parte demandada se dio por intimada expresamente, y que por cuanto hasta esa fecha no ha pagado ni ha hecho oposición, ordena tener el DECRETO DE INTIMACIÓN, dictado por ese Tribunal en fecha 19 de agosto de 2005, como sentencia pasad en autoridad de cosa juzgada.
21) En 41 folios útiles copia certificada de las actuaciones que cursaron por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
22) En 01 folio útil copia certificada del auto por el cual el a quo acordó la ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA COMPETENCIA

En virtud de los pronunciamientos anteriores, este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA FARMACÉUTICA C.A., contra el hoy recurrente en amparo, cuyas actuaciones obran en el expediente número 7882, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26, 27 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con las previsiones de los artículos 10, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia impugnada en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de cobro de bolívares por intimación, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, y así se declara.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo, así como de la documentación producida, observa este juzgador, que se evidencia, de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, específicamente la del cardinal 5to., así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por hallarse incursa prima facie en la citada causal, resulta procedente la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión y en tal sentido será declara inadmisible en el dispositivo del fallo.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

“(Omissis): …
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.


Al respecto, la Sala En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic)

Asimismo, en sentencia de fecha 03 de noviembre 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se pronunció en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5to., de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“(omissis): …
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:

La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 867/99 del 5 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le comunicó a la empresa accionante que adeudaba la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.499.285,78) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, conforme a la averiguación con fines fiscales constante en Acta Fiscal nº DH-089/99/A.C.F., y mediante la cual se impuso a la mencionada empresa una multa por un monto de dieciséis millones novecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.999.571,56), equivalente al doble del tributo requerido, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 81 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de amparo constitucional, para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.

Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

“10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.

De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.
Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.
Por último, es Sala necesario advertir que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al conocer la acción de amparo erró al declarar improcedente la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con base en los razonamientos expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que, esta Sala, con fundamento en las razones antes expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide”. (sic)

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los razonamientos expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra resoluciones, sentencias y actos judiciales consagrada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut supra, se evidencia que el accionante, ciudadano RODRIGO PORRAS, impugna por vía de amparo constitucional el auto interlocutorio de fecha 20 de octubre de 2005, cuya copia certificada cursa al folio 133, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento incoado por el la empresa mercantil DISTRIBUIDORA FARMACÉUTICA C.A., contra el recurrente por cobro de bolívares vía intimatoria.

Consta de los autos que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo bajo estudio, el quejoso alegando la violación de los artículos 10, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el amparo constitucional, que para que se subsane el error judicial cometido en el expediente signado bajo el número 7882, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se reponga la causa al estado de volver a practicarse la publicación del cartel intimatorio, anulando en consecuencia, la sentencia de fecha 20 de octubre de 2005.

Observa este Juzgador que la apoderada judicial de la parte demandada alegó que los carteles de citación de su representado no fueron publicados en el diario “Frontera”, tal como fue ordenado por el Tribunal comisionado en auto de fecha 18 de febrero de 2005, sino en el diario “Pico Bolívar”, infringiéndose con ese proceder dicho auto y la norma contenida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente;

“(omissis)
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidas o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El Secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.”

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman las presentes actuaciones este Juzgador verificó que en efecto, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para practicar la intimación del demandado de autos y hoy recurrente, ciudadano RODRIGO PORRAS, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2005, conforme a la diligencia suscrita en fecha 14 del citado mes y año, por el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, empresa DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA C.A., y con fundamento en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la intimación por carteles de la parte demandada, disponiendo al efecto que el Secretario de ese Juzgado fijara uno en la puerta de habitación del intimado, en su oficina o negocio, y otro se publicara por la prensa, en el diario Frontera, durante treinta días, una vez por semana.

Sin embargo, observa igualmente quien decide que la parte actora, hizo caso omiso de la orden de ese Tribunal, y procedió a publicar los carteles ordenados, en el diario “Pico Bolívar” de esta ciudad, cuyas sus ediciones de fechas 25 de febrero, 4, 11 y 18 de marzo de 2005, obran de las actuaciones producidas en copias certificadas.

Por estas razones el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 07 de abril de 2006, declaró que

“(omissis)
…las publicaciones efectuadas en el mencionado periódico en contravención a lo ordenado por el referido Tribunal en el preindicado auto, así como las actuaciones procesales subsiguientes cumplidas con posterioridad a dichos actos y, en especial, el nombramiento de defensor judicial del demandado de autos, así como su juramentación e intimación, se encuentran inficionadas de nulidad, por hacerse efectuado con violación de una formalidad esencial a la validez del trámite de la intimación cartelaria impuesta por el precitado artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la publicación del respectivo cartel en el diario de amplia circulación que señale expresamente el Tribunal. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, debe concluirse que la intimación que se dice efectuada al defensor ad litem del demandado de autos carece en absoluta de eficacia jurídica en orden a la iniciación del lapso de diez días previsto en el artículo 651 del precitado Código, para formular oposición al decreto intimatorio, y así se declara.
Hechas las anteriores declaratorias, debe esta Superioridad determinar si la publicación del cartel de intimación del demandado en un diario distinto al que fuera señalado por el Tribunal --como aconteció en el caso de autos-- constituye una irregularidad o falta absoluta de intimación y cuáles son las consecuencias procesales que de tal pretermisión se derivan en el caso sub iudice, a cuyo efecto se observa:
La doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre la falta absoluta de citación y las irregularidades cometidas en el trámite de la misma. El primer caso origina una infracción de orden público, motivo por el cual la nulidad puede declararse aún de oficio por el Tribunal, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento. En cambio, las irregularidades cometidas en la citación no es materia que interese al orden público, pudiendo en consecuencia ser convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada ex artículo 214 eiusdem.
Así, en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al respecto estableció:
“Según la Sala, la citación es un requisito necesario, pero no esencial, para la validez del juicio; y en tal sentido ha establecido repetidamente una importante distinción entre la falta absoluta de citación y las distintas irregularidades que acontezcan en el procedimiento de la citación. La falta absoluta de citación configura una infracción de orden público y como tal puede ser alegada por primera vez en Casación. En cambio, la citación irregularmente practicada, porque afecta intereses particulares de los litigantes, al no lesionar normas de orden público, sus vicios pueden ser convalidados con la presencia del demandado” (Oscar R. Pierre Tapia: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9, p. 314) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

El mismo criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, resulta aplicable, mutatis mutandi, a la intimación en los juicios ejecutivos --como es la naturaleza del que aquí se ventila--, tal como así lo estableció la referida Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de diciembre de 1991 en los términos siguientes:

“(omissis) es jurisprudencia reiterada de esta Sala, aplicable, mutatis mutandi, a la intimación de los juicios ejecutivos, que si bien la falta absoluta de citación puede ser denunciada por primera vez en casación, por constituir vicio que interesa al orden publico, no sucede lo mismo con las irregularidades en la citación, las cuales, considera la doctrina, deben ser denunciadas en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en el juicio” (Pierre Tapia, Oscar R,: Ob. Cit. Vol. 12 diciembre de 1991, p. 311) (Negrillas añadidas por este Tribunal Superior).

Este Juzgado, en aplicación del doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia de Casación citadas supra, que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estima que la publicación del cartel de intimación del demandado en un diario distinto al que fuera señalado por el Tribunal, no constituye falta absoluta de intimación del demandado, sino una irregularidad en el procedimiento de su intimación cartelaria. Por ello, tal vicio debió ser denunciado, con carácter previo, en la primera oportunidad en que el reo se hizo presente en el juicio, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
En efecto, este Tribunal, ateniéndose a lo expuesto en la propia sentencia recurrida, pues, el apelante no cumplió con su carga procesal de consignar copia certificada de la totalidad de las actas procesales conducentes, observa que el 27 de septiembre de 2005, fue la primera oportunidad en que el demandado RODRIGO PORRAS se hizo presente en el juicio con posterioridad a que se produjo la referida irregularidad en su intimación por carteles y, en lugar de limitarse a denunciar ese vicio, impugnando la validez del procedimiento y, en consecuencia, solicitando la declaratoria de nulidad de la intimación y de las actuaciones posteriores y la subsiguiente reposición de la causa, en la diligencia presentada en esa misma fecha --que según lo expresado en el fallo recurrido obra al folio 128 del expediente de la causa-- también previamente se dio por intimado, convalidando de ese modo tácitamente la irregularidad procedimental que presenta el trámite de su intimación cartelaria, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal considera que resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa, formulada por la parte demandada al estado de que se subsanen las irregularidades cometidas en el trámite de su intimación cartelaria, en virtud de que ésta -al darse voluntariamente por intimada en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio--, como antes se expresó, convalidó tácitamente las mismas, y así se decide. (Negritas de este Juzgado)

Este Juzgador, por las consideraciones que anteceden y acogiendo plenamente el criterio contenido en el fallo interlocutorio que antecede y en las sentencias casacionistas ut retro transcritas, procede a pronunciarse sobre si es o no procedente la admisión de la presente acción de amparo contra la sentencia interlocutoria impugnada, considerando que efectivamente al darse expresamente por intimado para el procedimiento en el cual se dictó el fallo denunciado, el recurrente convalidó las actuaciones cuya nulidad demanda, pues en todo caso su espontánea concurrencia a darse por intimado y su intimación misma, demuestran que el acto denunciado alcanzó el fin al cual estaba destinado, conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento
Civil, por cuanto, tal vicio debió ser denunciado, con carácter previo, en la primera oportunidad en que la parte demandada, hoy accionante en amparo se hizo presente en el juicio, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo cual resultaría inútil la reposición solicitada en la presente acción, y así se declara

Finalmente, considera esta Alzada que la decisión impugnada, fue objeto del recurso ordinario de apelación, cuya sentencia declaró sin lugar la apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de marras, que hoy el quejoso pretende le sea resuelto mediante la acción de amparo interpuesta con el objeto de subsanar las fallas u omisiones de que adolece su defensa en la causa principal.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano RODRIGO PORRAS, en fecha 16 de mayo de 2006, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAIRY MEJÍAS DÁVILA, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2005, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de su Juez Titular, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en el juicio seguido por la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA FARMACÉUTICA C.A., contra el recurrente en amparo, ciudadano RODRIGO PORRAS, por la acción de cobro de bolívares vía intimatoria, mediante la cual el a quo negó la solicitud de reposición de la causa al estado de librar nuevamente los carteles de intimación a la parte demandada, -hoy recurrente-, en dicha causa.

SEGUNDO: En virtud de de la anterior declaratoria, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual el a quo negó la solicitud de reposición de la causa al estado de librar nuevamente los carteles de intimación a la parte demandada, -hoy recurrente-, en dicha causa.

TERCERO: Por considerar que el accionante en amparo no actuó con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con las previsiones del artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

CUARTO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuyo auto se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Homero Sánchez Febres
La…
Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las cinco y veinticinco minu¬tos de la tarde, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.