REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación que contra el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue interpuesta, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2006 (folio 53), por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 2860, en su carácter de apoderado judicial de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.), INVERSIONES MILAZZO C.A, e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., terceras opositoras a la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU.

En fecha 04 de abril de 2006 (folios 54 al 56), el Juez Recusado presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de abril de 2006 (folio 58), se le dio entrada y el curso de ley, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 Código de Procedimiento Civil, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2006 (folio 59), el recusante promovió el valor y mérito jurídico de la decisión de fecha 11 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, cuya copia certificada corre agregada al folio 46 y 47 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 20 de abril de 2006 (folios 61 y 62), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte demandante, consignó recibo de la diligencia de impugnación propuesta ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, constante de dos (02) folios útiles, actuaciones que obran a los folios 61 al 64 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006 (folio 66 y su vuelto), presentada por ante este Juzgado, el recusante hizo la exposición de los argumentos que a continuación se resumen:
PRIMERO: Que la impugnación del mandado no ha sido decidida por el Tribunal competente para ello;
SEGUNDO: Que el hecho de que la diligencia de recusación no está firmada por el Juez recusado “tal error en manera alguna resulta imputable ni a mis representadas, ni a mi, como su apoderado, toda vez que del texto de la referida diligencia se evidencia que la misma fue presentada para ser firmada por el recusado, lo cual éste no hizo, incurriendo en un error material perfectamente subsanable, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicito muy comedidamente del Juez de este Tribunal que, en su condición de sustanciador de la incidencia de recusación que aquí se ventila, y haciendo uso de las facultades expresas que al efecto le confiere el ya citado artículo 27 procesal, ordene al recusado subsanar dicha falta omisiva, en el sentido de que estampe su firma en la diligencia recusatoria, conforme es su obligación, y remita copia certificada de la diligencia subsanada a este Juzgado, a los fines de la incidencia que aquí cursa y de su respectiva decisión; y, asimismo, de estimarlo procedente, apercibir e imponer al recusado la multa que contempla la primera parte del encabezamiento del mismo artículo 27 citado.” (sic).

Por auto de fecha 26 de abril de 2006 (folio 68), esta Alzada admitió la prueba promovida por la parte recusante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la diligencia de fecha 03 de abril de 2006 (folio 53), suscrita por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Como fundamento de tal recusación, el prenombrado abogado, en resumen, expuso sus alegatos en los términos que a continuación se reproducen in verbis:

“(Omissis):
“…Obrando en mi condición de apoderado de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.), INVERSIONES MILAZZO C.A, e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., domiciliadas en esta ciudad de Mérida y terceras opositoras respecto de las medidas a que se contrae esta comisión….en nombre de mis mandantes….propongo recusación formal contra el ciudadano Juez Temporal que ejerce sus funciones de tal en este Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado Juan Carlos Guevara, por cuanto éste está impedido de conocer y decidir la incidencia surgida con motivo de la oposición formulada por la parte que represento contra decisión suya de fecha 11 de enero de 2006, dictada en el expediente No. 20.473 que contiene las actuaciones relacionadas con el juicio de divorcio propuesto por la señora Lourdes Marbella Contreras de Milazzo contra su esposo, el señor PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, mediante la cual dictó medida de secuestro que afecta los intereses de mis representadas, ya que en dicha decisión emitió opinión sobre lo principal a resolver en la incidencia surgida con motivo de la oposición que yo formulara en el escrito que obra en este expediente-comisión, al pronunciarse sobre la procedencia de dicha medida, no obstante estar en conocimiento que la misma afectaba a mis representadas que no son parte en el juicio donde se decretó tal medida cautelar, pues, ello se deriva del propio texto de la citada decisión del 11 de enero de 2006, criterio éste que está en abierta contradicción con el fundamento fáctico-jurídico de la oposición formulada por la parte que represento, hechos éstos que lo hacen incurso en la causal que sirve de fundamento a esta recusación. Propongo esta recusación ahora, en virtud de que mis mandantes son terceros en el juicio donde se dictó el secuestro y es en virtud de la oposición formulada que han ocurrido a hacerse parte como tales terceros. Además de ello, en la presente incidencia ni siquiera se ha decidido sobre la apertura del término probatorio correspondiente, por lo que, obviamente, dicho término no ha concluido, lo que hace temporánea la presente recusación…” (sic).


INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 04 de abril de 2006 (folios 54 al 56), el Juez recusado, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicita se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta, el cual, por razones de método, se reproduce totalmente a continuación:

“(Omissis):…
Horas de despacho del día de hoy, cuatro de abril de dos mil seis, siendo las diez de la mañana, presente por ante la secretaría del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, titular de la cédula de identidad numero V-4.259.202, en su condición de Juez Temporal de éste despacho y expuso: “En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil vigente, paso a rendir informe al Tribunal sobre la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad numero V-681.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 2860, y que obra agregada a los autos a los folios ciento cuarenta y su respectivo vuelto en los siguientes términos:
PRIMERO: El abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, mediante diligencia de fecha 03 de abril del presente año, con el carácter de apoderado de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.), INVERSIONES MILAZZO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., terceras opositoras respecto a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, me ha recusado en el juicio que cursa por ante éste Tribunal bajo el expediente Nº 20473, fundamentando dicha recusación en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tomando como argumento de su recusación lo siguiente: A) Que con la Medida de secuestro dictada se afectan los intereses de sus representados, por cuanto en dicha decisión emití opinión favorable sobre lo principal a resolver en la incidencia surgida con motivo de la oposición que se formulara en el escrito que obra en la presente comisión, al pronunciarse sobre la procedencia de dicha medida, no obstante estar en conocimiento que la misma afecta los intereses de sus representados quienes no son parte en el presente juicio; B) Igualmente señala el recusante que tal decisión está en abierta contradicción con el fundamento fáctico jurídico de la oposición formulada por la parte que representa, hechos que me hacen estar incurso en la causal que sirve de fundamento a la presente recusación.
SEGUNDO: La causal a la que se refiere el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…(Omissis)…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, la recusación se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que esta (sic) pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente. En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: 1) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; 2) Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y 3) Que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir. En el caso que nos ocupa, el diligenciante indica que este Tribunal al decretar la Medida de Secuestro, en el presente juicio emitió opinión favorable sobre la incidencia a resolver, toda vez que al momento de decretarse la medida supuestamente ya el Tribunal tenia conocimiento de los terceros que serían afectados con la misma, los (sic) cual es totalmente falso, por cuanto estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario, en donde se esta (sic) ventilando la disolución del vínculo matrimonial existente, por tales circunstancias y por estar llenos los extremos de ley se decretaron medidas preventivas, que tiene como única finalidad la de garantizar las resultas del juicio, vale decir, una posible partición de los bienes habidos en la sociedad conyugal, criterio que ha sido mantenido y reiterado por la pacifica y reiterada jurisprudencia del mas alto Tribunal, mal puede el profesional del derecho asegurar, que el decreto de alguna medida preventiva, constituye en forma alguna un adelanto de opinión, razón por la cual tales presupuestos no se cumplen en el presente caso.
TERCERO: Por otra parte, rechazo por ser incierta y temeraria la afirmación realizada por el recusante de encontrarme incurso en la causal 15º del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo único que este Juzgador ha realizado en el presente cuaderno separado de Medidas fue decretar medida de secuestro, mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, en los términos siguientes: “…Decreta el SECUESTRO del 1.- El 50 % de las rentas, frutos e intereses que han producido las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A, (INTHUR C.A.), INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., propiedad del demandado ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, a partir del día 22 de Julio de 1.989, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil…” decisión que ha (sic) criterio de quien suscribe el presente informe no constituye adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, como quiere hacer ver la recusante.
Por las consideraciones que anteceden es por que tal recusación debe ser declarada sin lugar…” (sic).




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta en diligencia de fecha 03 de abril de 2006 (folio 53), suscrita por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, con el carácter expresado, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesto contra el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundada en la causal contenida en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Como fundamento fáctico de tal recusación, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO con el carácter expresado, asevera que el mencionado Juez Temporal adelantó opinión sobre el asunto principal contenido en el expediente número 20473, por lo que procedió a recusarlo por estar incurso en la causal contenida en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

Que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, del caso en especie, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 15 del artículo 82 del citado Código, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.

Ahora bien, en los autos no obra prueba alguna que evidencie que el recusado haya incurrido en la causal de recusación prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, cuya carga de aportación le correspondía al recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem.

Observa el juzgador que, del informe del recusado, que obra en los autos, ésta manifiesta literalmente que “…En el caso que nos ocupa, el diligenciante indica que este Tribunal al decretar la Medida de Secuestro, en el presente juicio emitió opinión favorable sobre la incidencia a resolver, toda vez que al momento de decretarse la medida supuestamente ya el Tribunal tenia conocimiento de los terceros que serían afectados con la misma, los (sic) cual es totalmente falso, por cuanto estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario, en donde se esta (sic) ventilando la disolución del vínculo matrimonial existente, por tales circunstancias y por estar llenos los extremos de ley se decretaron medidas preventivas, que tiene como única finalidad la de garantizar las resultas del juicio, vale decir, una posible partición de los bienes habidos en la sociedad conyugal, criterio que ha sido mantenido y reiterado por la pacifica y reiterada jurisprudencia del mas alto Tribunal, mal puede el profesional del derecho asegurar, que el decreto de alguna medida preventiva, constituye en forma alguna un adelanto de opinión, razón por la cual tales presupuestos no se cumplen en el presente caso. TERCERO: Por otra parte, rechazo por ser incierta y temeraria la afirmación realizada por el recusante de encontrarme incurso en la causal 15º del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo único que este Juzgador ha realizado en el presente cuaderno separado de Medidas fue decretar medida de secuestro, mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, en los términos siguientes: “…Decreta el SECUESTRO del 1.- El 50 % de las rentas, frutos e intereses que han producido las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A, (INTHUR C.A.), INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., propiedad del demandado ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, a partir del día 22 de Julio de 1.989, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil…” decisión que ha (sic) criterio de quien suscribe el presente informe no constituye adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, como quiere hacer ver la recusante. Por las consideraciones que anteceden es por lo que tal recusación debe ser declarada sin lugar…”.

En efecto, esta Alzada considera acertado el criterio manifestado por el recusado en su informe, y lo comparte plenamente, pues el hecho de haber decretado las medidas suficientemente señaladas en este auto, no hacen, absolutamente prueba de que el a quo haya avanzado opinión sobre lo principal del juicio.

En este sentido, tal como apropiadamente señalara el recusado en su informe, reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha mantenido el criterio de que el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, debe ser manifestado antes de la sentencia correspondiente. En consecuencia, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta imperioso que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, vale decir, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

Así en sentencia de fecha 16 de Enero de 2003, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la sala sostuvo:
“(omissis)

…Analizados los alegatos esgrimidos por la recusante y por el Magistrado recusado, quien preside esta Sala pasa a decidir la recusación planteada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a tal efecto observa:

Alegó la recusante, que con el voto salvado del Magistrado José Manuel Delgado Ocando respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 31 de julio de 2002, éste “ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito... antes de la sentencia correspondiente”, lo cual -adujo- atenta contra el principio de la imparcialidad previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a recusarlo conforme al artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha disposición consagra como causal de recusación, la opinión manifestada por el recusado “sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

En efecto, la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).

En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Ahora bien, consta en actas el voto salvado del Magistrado José Manuel Delgado Ocando respecto a la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 31 de julio de 2002, en el cual adujo que “el recurso extraordinario de la interpretación no es procedente cuando el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales deban ser estatuidos por el poder legislativo nacional... lo que no impide el recabamiento de la tutela constitucional de los derechos fundamentales”, de conformidad con la decisión dictada por esta Sala el 19 de julio de 2001, (Caso: Hermánn Escarrá).

Al respecto, quien suscribe observa, que el Magistrado recusado salvó su voto respecto a la decisión dictada por esta Sala el 31 de julio de 2001, la cual admitió el recurso de interpretación interpuesto por la ciudadana Alexandra Margarita Stelling Fernández sobre los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, estima quien preside la Sala, que la simple constatación de los requisitos de admisibilidad de un recurso -en el caso concreto de interpretación de normas constitucionales- no puede entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que la causal de recusación alegada -numeral 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil- requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir.

Por ello, quien decide estima, que en el presente caso el Magistrado recusado no dio su opinión o su parecer sobre lo principal del pleito, pues sólo se limitó a verificar las causales de admisibilidad del recurso ejercido, lo cual no implica una emisión de concepto sobre el mérito de la litis. Lo contrario, sería aceptar que se obviaran las condiciones de admisibilidad de un recurso so pretexto de no quedar excluido del conocimiento del asunto por emitir opinión adelantada sobre el fondo del asunto…(sic)

Igualmente, en sentencia de fecha 22 de julio de 2004, la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, declaró:
“(omissis)

…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…(sic)

En consecuencia, en virtud de las consideraciones que anteceden con fundamento en la normativa señalada y acogiendo la jurisprudencia ut supra citada, esta Superioridad considera que no existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales apoyó la parte demandante la causal invocada como fundamento de su recusación, resulta improcedente por temeraria e infundada, y como tal debe ser declarada sin lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.
DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la recusación que contra el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, fuera propuesta mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2006, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.), INVERSIONES MILAZZO C.A, e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., terceras opositoras respecto a la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU.

SEGUNDO: En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,¬oo), que deberá ser pagada por ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los tres días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196 de la Inde¬pen¬dencia y 147 de la Federación.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa