REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 27 de abril de 2006, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado por el ciudadano JOSÉ GONZALO PALENCIA VELOZA, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 11.911.051, domiciliado en el sector La Blanca, de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida y de tránsito por esta jurisdicción, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad número 3.929.732, inscrita en el inpreabogado bajo el número 10.469 y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en defensa de sus derechos y garantías constitucionales, en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a cargo del Juez Provisorio JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, -al que expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado en contra de los ciudadanos RAMONA DÍAZ PEÑA, JHONNY MALDONADO y LINDA ROSALES, por reivindicación de inmueble, cuyas actuaciones obran en el expediente número 8270, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el quejoso expresó en síntesis lo que a continuación se expone:

Que en fecha 17 de marzo de 2004, interpuso formal demanda contra los ciudadanos RAMONA DÍAZ PEÑA, JHONNY MALDONADO y LINDA ROSALES, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por Reivindicación.

Que la acción reivindicatoria versa sobre una porción de terreno, representados en una extensión de cien metros cuadrados (100 mts.2), que es parte de la mayor extensión de terreno de su única y exclusiva propiedad, consistente en un lote de terreno en forma de “L”, ubicado en la parte alta del sector “La Blanca”, mejor conocido como “La Montañita”, al finalizar la carretera asfaltada, en el margen derecho, de la jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: en una extensión de veintiséis metros (26 mts.), que colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Salazar y el callejón de la entrada de la familia Díaz; fondo: en una extensión de cincuenta y cinco metros (55 mts.), que colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Salazar y con las mejoras del Señor Benito Angulo; lado derecho: en una extensión de setenta metros (70 mts.), que colinda con las bienhechurías del Señor Gabino Fernández; y, por el lado izquierdo: desde el fondo hacía el frente, en una extensión de veintiséis metros (26 mts.), cruzando hacía la derecha en línea recta, en una extensión de veintitrés metros (23 mts.), cruzando nuevamente hacía el frente, en una extensión de cuarenta y siete metros (47 mts.), que colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Salazar y las bienhechurías de la familia Díaz, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2002, bajo el número 12, Tomo Tercero, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre y según documento aclaratorio protocolizado en la misma Oficina de Registro Público, en fecha 31 de octubre de 2002, bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del cuatro Trimestre, el cual acompañó en copia certificada.

Que dicha demanda por acción reivindicatoria, fue admitida por auto de fecha 23 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ordenándose además en el mismo auto, la citación personal de los ciudadanos RAMONA DÍAZ PEÑA, JHONNY MALDONADO y LINDA ROSALES, en su carácter de parte demandada, en el expediente signado bajo el número 739-2004, de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Que en fecha 31 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió los recaudos de citación que fueran librados a los codemandados, ciudadanos RAMONA DÍAZ PEÑA, JHONNY MALDONADO y LINDA ROSALES, manifestando que no logró practicar las citaciones que le fueron encomendadas, por cuanto los referidos ciudadanos se negaron a firmar y recibir los recaudos de citación.

Que por auto de fecha 14 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, considerando que eran contradictorias y ambiguas las declaraciones del ciudadano Alguacil de ese Tribunal, relativas a las citaciones de los co-demandados, repuso la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación, en aras de mantener la igualdad de las partes y garantizar el derecho a la defensa de conformidad con las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Que en dicho proceso solicitó medida cautelar innominada que consistía en prohibir a los co-demandados, la construcción de obras (continuación o reconstrucción de las ya existentes), sobre la extensión de terreno objeto de la acción reivindicatoria, la cual fue decretada por auto de fecha 23 de abril de 2004, comisionándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Que la referida comisión fue recibida por distribución, por el Juzgado Ejecutor Primero de la misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Vigía.

Que en fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la vía Caño Seco, sector Las Delias, calle principal, signado con el número 3-377, de la jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, notificando de la práctica de la medida cautelar innominada a la ciudadana RAMONA DÍAZ PEÑA, en su condición de parte co-demandada en ese procedimiento, seguidamente en esa misma fecha, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, notificando a la ciudadana LINDA ROSALES, en su condición de parte co-demandada en ese procedimiento y en fecha 27 del mismo mes y año, se trasladó y constituyó en la avenida Don Pepe Rojas, donde funciona la empresa denominada Distribuidora Occidente, S.A. (DOSA Polar), de la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, notificando al ciudadano JHONNY MALDONADO, en su condición de parte co-demandada en ese procedimiento.

Que por auto de fecha 27 de julio de 2004, el Juzgado comisionado remitió las resultas de la comisión al Tribunal de la causa, quien las dio por recibidas por auto de fecha 28 del mismo mes y año.

Que de lo anteriormente expuesto se evidencia, que operó la citación presunta de los señalados co-demandados en ese procedimiento, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en consecuencia de lo expuesto en los renglones que anteceden, la a quo acordó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 14 de abril de 2004, que ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación de los ciudadanos co-demandados, por considerar que habiendo prosperado la citación presunta, el contenido y alcance de dicho auto era innecesario.

Que por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, instó al ciudadano Alguacil de ese Despacho para que consignara los recaudos de citación de los co-demandados, por cuanto constaba de autos la citación presunta de los mismos.

Que en fecha 23 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa, ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 28 de julio de 2004 exclusive, fecha en la que se recibió la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, hasta el día 17 de septiembre del mismo año, dejando constancia de que habían transcurrido en ese Tribunal treinta y cinco (35) días de despacho.

Que se evidenciaba la preclusión del lapso procesal, para que los co-demandados dieran contestación y promovieran las pruebas en esa causa.

Que en fecha 27 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia dentro del término legal correspondiente, declarando la confesión ficta de los co-demandados y en consecuencia, CON LUGAR, la acción incoada por el hoy recurrente, por cuanto aquellos no probaron nada que les favoreciera.

Que en la oportunidad legal, la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, -debiendo entenderse que el recurso aludido fue interpuesto para ante el Juzgado de la instancia en grado superior de jurisdicción, y que el a quo ordenó la remisión las actas para su conocimiento-.

Que dentro de la oportunidad legal, los co-demandados en el presente procedimiento, por intermedio de sus apoderados judiciales, presentaron informes en la segunda instancia, alegando que la juez de la causa, no dio cumplimiento al auto que ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación y practicar la citación personal de los co-demandados lo que, según ellos, les violó el derecho a la defensa, obviando que, con posterioridad a dicho auto operó su citación presunta, lo que hacía innecesaria la practica de la citación personal de dichos co-demandados, en virtud de que ya estaban a derecho, y que tanto es así, que ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia dentro del lapso legal para ello.

Que en fecha 30 de marzo de 2006, el juez de la alzada dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la acción reivindicatoria por él incoada, por considerar dicho juzgador, que el inmueble objeto de la acción no es de la exclusiva propiedad del ciudadano JOSÉ GONZALO PALENCIA VELOZA, en virtud de que del análisis que efectuó de la prueba documental acompañada por el referido ciudadano al libelo de la demanda, con el objeto de acreditar su derecho de propiedad, constatando que los ciudadanos JOSEFA SALAZAR DE SALAZAR, PEDRO PASCUAL SALAZAR y MARÍA SALAZAR APONTE, en su condición de vendedores, dieron en venta “…los derechos y acciones que poseen sobre un lote de terreno en forma de L de su propiedad…”, por lo que, según el juzgador, no era propietario exclusivo del lote de terreno que pretendió reivindicar, sino de una porción del lote de terreno, y que del mismo título se desprende que el lote de terreno “en su totalidad” (sic), pertenece a una comunidad pro indivisa.

Que del título que acredita la propiedad sobre la porción del terreno a reivindicar se evidencia, que los vendedores anteriormente mencionados, le vendieron al quejoso los derechos y acciones que ellos poseían sobre el terreno donde se encuentra ubicada la porción de terreno objeto de la acción incoada por él, y que en el documento de venta, los vendedores señalaron que “…dichas tierras nos pertenecen según se evidencia del testamento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de agosto de 1954, bajo el número 01, folios 01 al 05, Protocolo Cuarto, y documento de compra a JOSÉ ARCENIO RONDÓN CAMACHO, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 1970, bajo el número 02, folios 03 al 06, Protocolo Primero, Tomo Primero.

Que los vendedores le trasmitieron la plena propiedad, posesión y dominio del lote de tierra vendido; que del texto de dicho documento se evidencia que los vendedores eran los únicos y exclusivos propietarios del inmueble que le dieron en venta y que a su vez le trasmitieron la plena propiedad sobre el mismo.

Que la mencionada sentencia le conculcó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que sacó elementos de convicción fuera de los autos, que no habían sido alegados ni probados por los co-demandados, por lo que suplió excepciones y argumentos de hecho que no formaron parte del contradictorio, y que al valorar el juzgador de la segunda instancia la prueba documental aportada por él, para fundamentar la pretensión deducida, no se atuvo al propósito y la intención de los contratantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que si en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, los co-demandados hubieran opuesto la defensa de falta de cualidad activa para ejercer la acción propuesta, o el alegato de comunidad pro indivisa dentro de la etapa probatoria, él hubiese traído a los autos la prueba en contrario.

Que es por ello que, al no realizar el juzgador un análisis razonado de las pruebas aportadas por él al proceso, violentó el principio de exhaustividad, congruencia, racionalidad y adecuación de la prueba, incurriendo en un error de interpretación, situación ésta decisiva para la determinación del fallo impugnado, porque de haberse valorado la mencionada prueba instrumental, en la forma antes indicada, se hubiera producido una decisión contraria a la dictada por el juzgado agraviante, porque no se hubiera declarado sin lugar la acción incoada por él.

Que el Juzgador de la segunda instancia, tampoco aplicó las consecuencias procesales de la confesión ficta en que incurrieron los co-demandados, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarreó una lesión constitucional cierta, diáfana e inmediata de su situación jurídica dentro del proceso.

Que no es irreparable el daño ocasionado, porque las cosas pueden volver al estado en que estaban antes del ejercicio de este recurso, por lo que es procedente la acción de amparo, y que es por ello, que acude ante esta competente autoridad, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para recurrir en amparo contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a cargo del Juez Provisorio JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, quien es mayor de edad, venezolano, abogado y domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien actuando fuera de su competencia y con extralimitación de sus funciones, le conculcó los derechos constitucionales mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de que se le restablezca la situación jurídica infringida, anulando la sentencia cuestionada y reponiendo la causa al estado en que, el Juez de la segunda instancia valore la prueba instrumental aportada por él llevada a los autos y tome en consideración el propósito y la intención de los contratantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, así como también los efectos procesales de la confesión ficta de los co-demandados y dicte un nuevo pronunciamiento ajustado al derecho invocado, ya que, solo así se le colocaría en el goce de los derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente con el fallo dictado por el Juzgado sindicado como agraviante, por ser evidentes los perjuicios que le ha ocasionado y que le sigue ocasionando.

Que no tiene ninguna otra vía procesal para impugnar el fallo objeto del presente recurso, puesto que se agotó la doble instancia y la sentencia cuestionada no tiene recurso extraordinario de casación.

Que señala como terceros interesados en este proceso, por haber sido parte en el juicio donde se dictó el fallo recurrido, a los ciudadanos RAMONA DÍAZ PEÑA, JHONNY MALDONADO y LINDA ROSALES, ya identificados, domiciliados en la jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Que la sede del Juzgado sindicado como agraviante se encuentra ubicada en el edificio “Don Efigenio”, de la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Que señala como domicilio procesal a los efectos del presente recurso, la siguiente: avenida 14, entre calles 3 y 4, edificio “Renny”, primer piso, local 3, de El Vigía Estado Mérida.

Que promueve y consigna copia certificada del expediente donde fue dictada la sentencia objeto del presente recurso, con el objeto de probar los fundamentos de hecho y de derecho alegados.

Por último, solicitó la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional y que conforme a derecho sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley.

Junto con la solicitud de amparo, el accionante produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de las actuaciones relativas a la práctica de la medida preventiva innominada, conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en 16 folios útiles.
2) Copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el número 739-2004, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por acción reivindicatoria, en 96 folios útiles.
3) Copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el número 8270, que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en apelación y en 36 folios útiles.

II
DE LA COMPETENCIA

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, --a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por el ciudadano JOSÉ GONZALO PALENCIA VELOZA, cuyas actuaciones obran al expediente número 8270 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a al defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26, 27 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con las previsiones de los artículos 3 y 334 eiusdem.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia impugnada en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de reivindicación de inmueble conociendo en apelación, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, y así se declara.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo, así como de la documentación producida, observa este juzgador, que no se evidencia, de manera patente, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de autónoma de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ GONZALO PALENCIA VELOZA, en fecha 25 de abril de 2006, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA.

SEGUNDO: Se fija las once y treinta minutos de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas infra, más un día que se concede como término de distancia, excluido de dicho cómputo los días sábado, domingo y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio al Tribunal presuntamente agraviante, esto es, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de los dispuesto en el mismo fallo mencionado, el oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se emitió la sentencia impugnada, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta de los ciudadanos RAMONA DÍAZ PEÑA, JHONNY MALDONADO y LINDA ROSALES, quienes son mayores de edad, venezolanos y domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes fungieron como parte demandada en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada, haciéndoseles saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrense las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, advirtiéndosele que las mismas deben hacerse en las direcciones indicadas por el accionante en su escrito de solicitud de amparo o en las indicadas en el expediente que originó la presente acción de amparo. A tal efecto, remítanse las referidas boletas al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA. Remítase junto con dichas boletas, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los tres días del mes de mayo del año dos mil seis.- 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las cinco de la tarde, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.