GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de mayo de dos mil seis.
196° y 147º
El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 20 de abril de 2006, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado por el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.450.914, inscrito en el inpreabogado bajo el número 1.757, de este domicilio y civilmente hábil, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 679.888, domiciliada en la urbanización El Carrizal “B”, avenida Flor de Mayo, con calle Los Caobos, número 154 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, conforme al poder que le fuera conferido el 07 de abril de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el número 65, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales de su representada, para interponer la presente acción de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -al que expresamente se sindica como agraviante-, conociendo en segunda instancia del procedimiento incoado por la ciudadana MAYIRA DE FÁTIMA BEJARANO DÁVILA, contra los ciudadanos MICHAEL SHON HALLE y GUILLERMO RAFAEL MEJÍAS A.,cuyas actuaciones obran en el expediente número 19126, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, expresó el apoderado judicial de la recurrente, que su representada fue parte integrante del consorcio procesal activo integrado por su esposo JOSÉ RAFAEL BEJARANO y ella, quienes demandaron a los ciudadanos MICHAEL SHOEN HALLE y RAFAEL GUILLERMO MEJÍAS A., identificados como mayores de edad, alemán y venezolano respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números E- 97.243 y V-13.097.861, de este mismo domicilio y civilmente hábiles, por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble o local comercial ubicado en la avenida 3 Independencia, distinguido con el número 20-25, de la nomenclatura Municipal conocido como el inmueble donde funciona “El Palacio de la Música”, destinado a la explotación de ramo comercial de la joyería. Que dicho proceso judicial se inició por ante Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial.
Que en fecha 26 de julio de 2001, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia señalando en su dispositiva parcialmente lo siguiente: “resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por incumplimiento de las cláusula primera, cuarta y octava, el cual concluyó el 01 de diciembre de 1996, por no habérsele concedido prórroga al mismo y consecuencialmente, se condena a los co-demandados a desocupar y a entregar en perfectas condiciones el local comercial a la parte demandante..., se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio”
Que en fecha 19 de octubre de 2001, los demandados MICHEL SHOEN HALLE y RAFAEL GUILLERMO MEJÍAS A., interpusieron por medio de su apoderado judicial recurso de apelación contra dicha sentencia.
Que luego de admitido legalmente el recurso de apelación interpuesto, correspondió el conocimiento del mismo, al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
Que posteriormente el entonces Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMVALBO, se inhibió de conocer dicha causa y como consecuencia de esa inhibición se remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, a cargo del abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, el cual también se inhibió.
Que se ordenaron las correspondientes convocatorias a los Jueces suplentes abogados ATILIO ALTUVE e IRVING ALTUVE D., quienes se excusaron de no asumir el conocimiento de la referida causa, por lo que se convocó a los Conjueces MARÍA VICENCINA GUTIÉRREZ, BEATRIZ SÁNCHEZ H. y ZULAY QUINTERO QUINTERO, quienes igualmente se excusaron.
Que con oficio número 260, de fecha 25 de febrero de 2004, se ofició al ciudadano Presidente y demás Miembros del Tribunal Supremo de Justicia, para que se designara Juez Especial que conociera de dicha causa, y con fecha 14 de mayo del 2004, se designó como Juez Accidental, a la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, quien en fecha 28 de mayo de 2004, asumió el conocimiento de la mencionada causa.
Que la mencionada Jueza Accidental CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, ordenó la reanudación de la causa a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de que constara en autos las resultas de la última de las notificaciones que se le hiciera a las partes o a sus apoderados.
Que con motivo de la muerte del ciudadano JOSÉ RAFAEL BEJARANO, el día 19 de marzo de 1999, quien fungía como co-demandante en la causa que originó la presente acción de amparo constitucional, la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, en su carácter de Jueza del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por auto de fecha 11 de octubre de 2004, ordenó conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 08 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar la consignación de la partida de defunción del ciudadano demandante JOSÉ RAFAEL BEJARANO, anulándose las actuaciones procesales siguientes a esa fecha, quedando vigente el avocamiento como jueza accidental, la constitución del Tribunal y las notificaciones; ordenó la suspensión del proceso hasta que se citara a las ciudadanas MAYIRA DE FÁTIMA BEJARANO DÁVILA y VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, en su condición de herederas conocidas del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO y ordenó la citación de los herederos desconocidos por medio de un edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las personas emplazadas que en virtud del edicto deberían comparecer por ante ese Juzgado en un término no mayor de sesenta (60) días continuos, siguientes a la última publicación que se hiciera del edicto, en los diarios Frontera y El Cambio, por lo menos durante sesenta (60) días continuos, dos veces por semana conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y de que, igualmente constara en el expediente las resultas de la fijación del edicto en las puertas de ese Tribunal.
Que en orden al particular “PRIMERO” del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se refiere a la reposición de la causa al estado en que se encontraba el día 08 de enero de 2002, alegando que no se cumplió cabalmente y que como consecuencia de tal reposición, el referido Juzgado Accidental anuló las resultas de la inhibiciones de los Jueces ANTONINO BÁLSAMO y ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO; anuló la convocatoria de los Jueces Suplentes ATILIO ALTUVE e IRVING ALTUVE D.; anuló las excusas de los Conjueces convocados MARÍA VICENCINA GUTIÉRREZ, BEATRIZ SÁNCHEZ H. y ZULAY QUINTERO QUINTERO; anuló el oficio de fecha 25 de febrero de 2004, dirigido al Presidente y demás Miembros del Tribunal Supremo de Justicia, a quienes se le solicitaba el nombramiento de un Juez Especial para ese caso; anuló la excusa del Alguacil ANTONIO R. PEÑALOZA, al cargo de alguacil del Juzgado Accidental; anuló el nombramiento de la ciudadana ARACELI LABRADOR M. en su condición de Alguacil del Tribunal Accidental y anuló la decisión que declaró la suspensión del proceso, dejando sólo en vigencia su avocamiento como Jueza Accidental, la Constitución del Tribunal Accidental y las subsiguientes notificaciones, es decir, dejó válidas esas tres actuaciones pero inválidas las demás.
Que en referencia a lo señalado en el particular “TERCERO” del escrito libelar de acción de amparo constitucional, expone que en el auto de fecha 11 de octubre de 2004, no consta en ninguna parte del proceso que se haya citado a la defensora judicial de los herederos desconocidos, abogada MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ, quien había sido designada para ese cargo por auto de esa misma fecha y que, quien nunca fue citada conforme lo ordena el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, cercenándosele a los herederos desconocidos su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 del texto constitucional vigente.
Que asimismo, se observa que el edicto en cuestión fue fijado a las puertas del Tribunal por la ciudadana ADRIANA RIVAS OCHEA, quien no era el propio alguacil del Tribunal Accidental para ese momento, fungiendo como alguacil del mismo la ciudadana ARACELI D. LABRADOR M., la que de paso dejó de ser alguacil por la reposición antes señalada, es decir, que ese acto judicial fue realizado por una persona que carecía de las atribuciones de ser alguacil del Tribunal Accidental, por lo que no producía efecto legal alguno, por ser el producto de una autoridad usurpada, lo cual constituye otra violación al derecho de la defensa de los herederos universales no citados y de su representada en cuanto a la legalidad en la continuación de la causa, la cual se encontraba en estado de suspensión.
Que todo esto constituye violación al derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 ordinales 1 ° y 3 ° y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen procedente el presente recurso de amparo.
Que de conformidad con el texto de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ RAFAEL BEJARANO, claramente señala que existían otros herederos universales a los cuales la Jueza Accidental omitió ordenar su citación, siendo los hijos del causante, los ciudadanos RAFAEL ALFREDO, RAMÓN MARINO, BELKYS ISABEL y GILBERTO ALI BEJARANO ESCALANTE, BLANCA MIRIAM, LUZ ODILA, JOSÉ HUMBERTO, HENRRY RAFAEL y CARMEN MARISOL BEJARANO DÁVILA.
Que la falta de citación de tales herederos universales conocidos, es otra violación al derecho de la defensa consagrado en los artículos antes mencionados del Texto Constitucional, porque esa falta de citación mantiene al juicio en estado de suspensión de conformidad a los previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Que si está plenamente demostrado que la Jueza del Tribunal Accidental, no satisfizo las exigencias formales ordenadas en el auto de fecha 11 de octubre de 2004, en el sentido de no haber citado a la defensora judicial de los herederos desconocidos, abogado MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ; de no haber ordenado que el Alguacil competente en sus funciones, hubiese fijado en la cartelera de dicho Tribunal el edicto librado a los herederos desconocidos del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO, acto éste que se produjo el día 05 de agosto de 2005, por la ciudadana ADRIANA RIVAS OCHEA, sin ostentar esa función y finalmente, al no haberse ordenado la citación de los otros herederos universales conocidos del mismo causante, mencionados en la copia certificada de la partida de defunción, es por lo que dicho juicio debió continuar suspendido, hasta tanto se cumplieran esos requerimientos.
Que si el juicio estaba suspendido, pues también estaba suspendido para las siguientes actuaciones del Tribunal, entre ellas su competencia para continuar conociendo, porque los actos dictados en estado de suspensión estarían afectados de nulidad absoluta, sin embargo, el Tribunal Accidental en contravención a las exigencias mencionadas, procedió a dictar auto de fecha 20 de octubre de 2005, conforme al cual consideró que: cumplidas las citaciones de los herederos desconocidos y la publicación del edicto librado en fecha 18 de abril de 2005, conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2004, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba, haciendo saber a las partes que según se desprendía del cómputo realizado por secretaría, ya habían trascurrido nueve (9) días de despacho en esa instancia, faltando un (1) día de despacho por transcurrir para que venciera el lapso para sentenciar, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Que ese auto en consecuencia es nulo de nulidad absoluta, porque no se habían cumplido las citaciones ordenadas.
Que las afirmaciones contenidas en ese auto, sobre la práctica de la citación de los herederos desconocidos es producto de un falso supuesto de la expresada Juez, que dio por cumplidas o demostradas tales citaciones, cuando las mismas no aparecen en autos, pues a la defensora judicial de los herederos desconocidos, abogada MARÍA LUISA DÁVILA, nunca se le citó, por lo tanto no podía reanudarse la causa y en consecuencia, todos los actos realizados por ese Tribunal sin la citación de los herederos desconocidos y sin la citación de los otros herederos conocidos antes mencionados, hacían y hacen que fuesen nulas de nulidad absoluta todas esas actuaciones antes denunciadas.
Que entre esas actuaciones, aparte de la nulidad del auto anterior de fecha 20 de octubre de 2005, está precisamente la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la cual se quiso poner término final al proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Que la sentencia fue dictada estando suspendido el proceso y habiendo cesado las causales que dieron lugar a las inhibiciones de los jueces anteriormente señalados, así el abogado ANTONINO BÁLSAMO G., había dejado de ser juez por remoción de fecha 29 de junio del 2005, y el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, lo había sustituido en ese cargo a partir del día 20 de julio del 2005, por lo que la Jueza Accidental debió pronunciarse sobre el pedimento referido a que continuara conociendo de la causa signada con el número 19126, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, el juez natural del Tribunal, pero se negó a hacerlo, por lo cual, no sólo fue extemporánea la decisión impugnada, sino que si se toma en cuenta el número de días de despacho transcurridos según el auto de fecha 20 de octubre de 2005, y lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para decidir en segunda instancia es “el del décimo día improrrogable”, pero decidió el día undécimo, lo que hace que se llegue a la conclusión de que conforme al auto mencionado habían transcurrido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “nueve días de despacho”, y en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, habían transcurrido los días 20 y 25 de octubre de 2005, sumando dos (2) días más, por lo que resulta que la sentencia impugnada con el presente recurso de amparo constitucional, fue dictada el “undécimo día de despacho”, es decir, extemporáneamente, omitiéndose todas las notificaciones de las partes para que interpusieran algún recurso en su contra.
Que por cuanto la causa se encontraba en estado de suspensión, el Tribunal Accidental, carecía de competencia para dictar sentencia; por lo que queda afectada de nulidad absoluta su actuación en este proceso, razón por la cual procedió en nombre y representación de su poderdante ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, antes plenamente identificada, a interponer la presente acción de amparo, contra la sentencia de segunda instancia dictada en fecha 25 de octubre de 2005, por la presunta violación de los derechos constitucionales, en la falta de citación tanto de los herederos desconocidos como de los herederos conocidos, del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tiene su cliente para acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; en el artículo 27, que consagra el derecho que tiene su representada a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en el artículo 49 ordinal 1° y 3°, que consagra el derecho al debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales, la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y el que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que si efectivamente, la causa estaba en estado de suspensión o paralizada hasta que se cumplieran todas las formalidades ordenadas por auto de fecha 11 de octubre de 2004, la Jueza Accidental actuó fuera de su competencia, al desatender los principios básicos procesales que ella misma había dictado, como exigencias indispensables para la continuación del juicio, de tal manera que, la sentencia impugnada mediante este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede producir ningún efecto en contra de su poderdante, ni en contra de los terceros herederos, por ser nula de nulidad absoluta, al contrariar las garantías de citación a los herederos desconocidos y aún de los conocidos del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO, además de la falta de notificación de las partes al haberse dictado y publicado de manera extemporánea o fuera del lapso establecido en la Ley la sentencia recurrida en amparo, así como por la negativa de pasar el conocimiento de la referida causa al tribunal natural, en virtud de haber cesado la causal de inhibición de quien fuera Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO.
Que por todo lo anterior, solicitó respetuosamente a este Tribunal que declare CON LUGAR la presente acción de amparo, reestableciendo la situación jurídica infringida antes denunciada y anulando la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que deja constancia de, que la agraviada VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, no tuvo ningún recurso ordinario, ni extraordinario que interponer contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005.
Que indicó como agraviante al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la jueza, abogado CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, ubicado en el segundo piso del edificio “Palacio de Justicia” de esta ciudad de Mérida, avenida 4 Bolívar, cruce con la calle 23, actualmente a cargo del Juez Provisorio, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.259.202, de este domicilio y civilmente hábil, quien puede ser citado en la dirección de la sede de dicho Tribunal.
Finalmente, dejó constancia que en el juicio en donde se dictó la sentencia impugnada por esta acción de amparo constitucional, actuaron como parte demandada los ciudadanos MICHAEL SCHOEN HALLE y RAFAEL GUILLERMO MEJÍAS A., quienes son mayores de edad, comerciantes, alemán y venezolano respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números E-97243 y V-13.097.861, y domiciliados para efectos de cualquier citación o notificación en la sede de la firma mercantil denominada “Palacio de la Música”, ubicada en la avenida 3, entre calles 20 y 21, de esta ciudad de Mérida.
Junto con la solicitud de amparo, el accionante en amparo produ¬jo los documentos siguientes:
1) En 2 folios útiles, instrumento poder otorgado por la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 679.888, a los abogados ANTONIO D´ JESÚS M., ALEXIS MENDOZA VOLCANES y MARÍA LUISA DÁVILA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.450.914, 8.023.675 y 3.031.859, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.757, 56.299 y 21.864.
2) En 577 folios útiles, actuaciones contenidas en el expediente número 4474, que cursó por ante esta Superioridad.
Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2006 (folios 588 al 594), este Tribunal declaró que la solicitud de amparo constitucional es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Al efecto, señaló este Tribunal que la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por el accionante es deficiente y carecía de claridad y precisión, pues éste omitió señalar expresamente en el libelo de la querella, el cómputo de los días de despacho que demuestren que la sentencia impugnada fue efectivamente publicada fuera del lapso legal establecido en la Ley, y la indicación precisa de la persona a cargo del Tribunal sindicado como presunto agraviante.
Que asimismo, omitió señalar la persona a cargo del Tribunal sindicado como presunto agraviante, en criterio de este Tribunal, el accionante debió expresar y consignar con el escrito contentivo de su solicitud de amparo, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, para ilustrar el criterio de este Tribunal sobre la situación jurídica supuestamente infringida.
En virtud de que los hechos y circunstancias señalados con anterioridad, cuya presentación fue omitida, resultaba imperioso conocerlos este juzgador con el objeto de ilustrar su criterio sobre la situación jurídica supuestamente infringida y la cabal fundamentación fáctica de la pretensión deducida, a fin de formular el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha decisión este Juzgado ordenó la notificación de la accionante, ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los defec¬tos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo, y a ampliar los hechos y las pruebas sobre los puntos antes referidos, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, se declararía inadmisible la acción propuesta.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo del año en curso, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano ALIRIO DE JESÚS URBINA MÉNDEZ, manifestó que el día 27 de abril de 2006, siendo las dos y treinta y cinco (2:35 p.m.) de la tarde, le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana MAYIRA BEJARANO D., en virtud de no haber encontrado en el domicilio procesal indicado a la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO. Por ello, desde el 27 de abril de 2006, a las dos y treinta y cinco (2:35 p.m.) de la tarde, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho (48) horas concedido por este Tribunal al quejoso, para que procediera a efectuar la corrección ordenada y a ampliar los hechos y las pruebas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día martes, 02 de mayo de 2006, a las dos y treinta y cinco (2:35 p.m.) de la tarde.
En fecha 02 de mayo de 2006, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), el abogado ANTONIO D´ JESÚS M., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, oportunamente presentó ante este Tribunal escrito que obra a los folios 600 y 601 del presente expediente y en un folio útil, copia simple del acta N° 32, del Libro de Juramentos llevado por este Tribunal, procediendo a corregir las omisiones y defectos de que adolece la solicitud de amparo, exponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:
“(Omissis):
… PRIMERO: Para dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior que corre a los folios: del 588 al 594 de este expediente sobre la corrección al escrito de amparo que encabeza estas actuaciones, lo hago así: Se dijo en los dos numerales “SEXTO” del escrito de amparo, entre otras cosas que: “en orden a lo señalado en el numeral tercero del auto de fecha 11 de Octubre de 2.004 no consta en ninguna parte del proceso que se haya citado a la defensora de los herederos desconocidos, Ciudadana abogado MARIA LUISA DAVILA RUIZ quien había sido designada para ese cargo según dicho auto de fecha 11 de Octubre de 2.005 (Folio 546) el cual aceptó en diligencia del 18 de Octubre de 2.005 (Folio 552) conforme a lo establecido por el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil y el auto antes referido, cercenándosele con ello a los herederos desconocidos que fueron emplazados en el edicto, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del texto constitucional vigente…. A esto se agrega que, de conformidad al texto de la copia certificada del acta de defunción del Ciudadano: JOSE RAFAEL BEJARANO que corrió en los autos en el respectivo expediente al folio 360, existían otros herederos universales de dicho causante a los cuales el Juez Especial o Accidental omitió ordenar su citación y son ellos, sus hijos: RAFAEL ALFREDO, RAMON MARINO, BELKYS ISABEL y GILBERTO ALI BEJARANO ESCALANTE; BLANCA MIRIAM, LUZ ODILA, JOSÉ HUMBERTO, HENRRY RAFAEL y CARMEN MARISOL BEJARANO DÁVILA. La falta de citación de tales herederos universales conocidos es otra violación del derecho a la defensa consagrada en los artículos antes citados del Texto Constitucional vigente, porque por esa falta de citación se mantenía al juicio en estado de suspensión de conformidad a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Así como por no haber ordenado al alguacil en funciones de ese tribunal que fijara en la cartelera del mismo, el edicto librado a los herederos desconocidos del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO ya que la fijación realizada el día 05 de Agosto del 2.005 por la Ciudadana ADRIANA RIVAS OCHOA quien no era el alguacil del tribunal agraviante no era válida ni eficaz a los efectos de la Ley. Todo esto hacía necesariamente que dicho juicio continuara suspendido hasta tanto se cumplieran legalmente todos los requerimientos establecidos tanto en el auto de fecha 11 de octubre del 2.004 como por lo ordenado por los artículos antes citados del Código de Procedimiento Civil.” Conforme a la anterior denuncia, el tribunal agraviante no puedo haber dictado validamente el auto de fecha 20 de Octubre de 2.005 conforme al cual “consideró cumplidas las citaciones de los herederos desconocidos y la publicación del edicto librado por dicho tribunal el día 18 de Abril de 2.005 y por lo tanto haber reanudado la causa que se encontraba paralizada, simplemente porque el tribunal agraviante no cumplió con lo ordenado por él mismo en el auto de fecha 11 de Octubre de 2.004, de allí que las afirmaciones contenidas en el auto de fecha 20 de Octubre de 2.005 fueron el producto de un falso supuesto al considerar cumplidas sus propias exigencias cuando no hay en los autos pruebas de que se cumplieron (folio 557). Esto trajo como consecuencia, que la sentencia impugnada dictada por el Tribunal agraviante el día 25 de Octubre fuera y sea totalmente extemporánea, por haberse dictado estando legalmente suspendido o paralizado el juicio, independientemente de lo afirmado sobre los días de Despacho que dijo haber transcurrido entre el 11 de Octubre de 2.004 hasta el 20 de Octubre del 2.005, porque en ese lapso no transcurrió un solo día de Despacho. Por eso se propuso la acción de amparo contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2.005 por haber violado los derechos constitucionales de citación tanto de los herederos desconocidos como de los otros herederos conocidos del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO mencionados en el Escrito de Amparo Constitucional y violando también a los Artículo 26, 27, 49 ordinal 1º y 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela que garantizan el acceso de mi cliente: VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA de BEJARANO, a los órganos del Administración de Justicia en pleno funcionamiento y no en estado de suspensión o paralización como se encontraba el proceso denunciado, para hacer valer sus derechos e intereses y de que, consagran así mismo, el derecho al debido proceso y a la defensa como derechos inviolables en todo estado y grado del juicio, así como el que le garantiza a mi cliente de ser oída en cualquier proceso con las debidas garantías. La paralización fue ordenada en el auto de fecha 11 de Octubre del 2.004 (antes folios del 428 al 439 de la copia certificada del expediente del juicio expedida por el juzgado agraviante), lo cual como documento público no necesita de otra prueba para demostrar la extemporaneidad en la publicación de la sentencia agraviante la que dejó a mi representada totalmente indefensa para hacer uso de los recursos legales que tenía contra la misma, porque los lapsos legales para ello nunca corrieron y sin embargo, el tribunal agraviante la declaró definitivamente firme por auto de fecha 15 de noviembre del 2.005 (folio 581). Se deja sin efecto, por haber sido producto de un error excusable, la afirmación contenida al folio 7 del escrito de amparo sobre la extemporaneidad de la sentencia impugnada por haber sido dictada por el tribunal agraviante el día undécimo de despacho (11dmo), omitiéndose la notificaciones de las partes, porque como dijimos antes, nunca transcurrió un solo día de despacho en el tribunal agraviante entre el 11 de octubre del 2.004 al 25 de octubre del 2.005 porque la causa estaba suspendida legalmente. Queda así aclarada y corregida la exigencia de este Tribunal Superior Constitucional en cuanto a la extemporaneidad en la publicación de la sentencia acusada en el escrito de amparo, contra la cual se le pidió a este Despacho que reestableciera inmediatamente la situación jurídica infringida.
SEGUNDO. En orden a la corrección sobre el órgano agraviante que profirió el día 25 de Octubre del 2.005 la sentencia impugnada en este escrito, debe decir claramente que el órgano agraviante lo fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EL CUAL ESTUVO ACCIDENTALMENTE A CARGO DE LA JUEZ TEMPORAL, ABOGADA CAROLINA GONZALEZ MORALES identificada en autos, autora de la lesión infringida, pero como dicho Tribunal AGRAVIANTE AHORA TIENE UN NUEVO REPRESENTANTE QUIEN ES LA JUEZ ACCIDENTAL, ABOGADA IRVING TIBAIRE ALTUVE D., mayor de edad, abogada, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.835.141, hoy de este domicilio y civilmente hábil, designada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conforme consta en el Acta de Juramentación nº 32 de fecha 26 de abril del 2.006 realizada por ante este mismo Tribunal Superior Primero, que se anexa, quien sustituyó temporalmente al Juez Provisorio del mismo Tribunal, abogado: Juan Carlos Guevara Liscano, identificado en autos, la señalo expresamente a Ella para que en su condición de representante del órgano agraviante ya mencionado, sea citada en la sede de dicho Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial a los fines establecidos en la Constitución vigente y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado hoy en el Segundo Piso del Edificio “Palacio de Justicia” de esta Ciudad que se encuentra en la Avenida 4 (Bolívar) cruce con Calle 23. Queda así aclarado y corregido quien es el órgano agraviante, su representante y su dirección para su citación. Solicito que este escrito sea agregado a los autos a los fines legales correspondientes y de que, el recurso de amparo sea declarado con lugar ordenándose el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas en él denunciadas”. (Sic).
Para concluir, el apoderado actor señaló que con el escrito producido y sus correspondientes anexos, quedan corregidos los defectos y omisiones y ampliados los hechos y pruebas ordenadas por este Tribunal.
De los términos del escrito en referencia, cuyas transcripciones se hicieron ut retro, así como de la copia presentada, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante la indicada decisión de fecha 25 de abril de 2006, aún cuando no se hizo de manera precisa, en virtud de que no se evidencia el cómputo ordenado, el mismo no constituye causal de inadmisibilidad de la presente acción, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual se pronunciará esta Superioridad en el capítulo referente a la admisibilidad de la presente acción; asimismo, en cuanto a la omisión en el señalamiento de la persona a cargo del Tribunal sindicado como presunto agraviante, considera quien decide que está correctamente subsanado el defecto en referencia; y así se declara.
II
DE LA COMPETENCIA
En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige específicamente contra la sentencia proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de octubre de 2005,-sindicado como agraviante-, en la causa que tiene por motivo el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cuyas actuaciones obran en el expediente numero 19126, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, de nuestra Carta Magna.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.
Ahora bien, habiendo sido impugnada la sentencia que fuera dictada en fecha 25 de octubre de 2005, por un Tribunal Accidental de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, y así se declara.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
No obstante, -como se señalara anteriormente-, que la corrección ordenada por este Tribunal mediante la indicada decisión de fecha 25 de abril de 2006, no se hizo de manera precisa, en virtud de que no se evidencia de los anexos producidos con el escrito de corrección, el cómputo ordenado, este juzgador tiene como subsanada tal omisión, sin embargo, por considerar imperioso para la sentencia definitiva tener a la vista esta información, ordena requerir con oficio del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 20 de octubre de 2005, fecha en que se acordó la reanudación de la causa contenida en el expediente número 19126, hasta el día 25 de octubre de 2005, fecha en que se dictó la sentencia impugnada, lo cual considera quien decide primordial en orden a determinar la tempestividad o no de la sentencia impugnada.
En conclusión, del análisis de los escritos contentivos de la solicitud de amparo y de su ampliación o corrección, así como de la documentación producida, observa este juzgador, que no se evidencia, de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, y así se declara.
Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, y por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales pautadas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez).
SEGUNDO: Se fija las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas infra, excluido de dicho cómputo los días sábado, domingo y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.
TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio al Tribunal presuntamente agraviante, esto es al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de los dispuesto en el mismo fallo mencionado, el oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se verifica la notificación denunciada, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal sobre el cumplimiento de tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su ampliación.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su ampliación.
QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta de los ciudadanos MICHAEL SCHOEN HALLE y RAFAEL GUILLERMO MEJÍAS A., mayores de edad, comerciantes, alemán y venezolano respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números E-97243 y V-13.097.861, en su orden y domiciliados en la sede de la firma mercantil denominada “Palacio de la Música”, ubicada en la avenida 3, entre calles 20 y 21, de esta ciudad de Mérida, quienes fungieron como parte demandada, en el juicio en que se en que se dictó la sentencia impugnada haciéndoles saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrense las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas. Remítase junto con dichas boletas copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su ampliación. Provéase lo conducente.
SEXTO: Se ORDENA la notificación por boleta de la ciudadana a la abogada CAROLINA GONZÁLES MORALES, quien estaba a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en carácter de Juez Accidental y quien suscribió la sentencia impugnada, domiciliada esta ciudad de Mérida, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Remítase junto con dicha boleta copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su ampliación. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal recurrido en la presente acción de amparo, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los cinco días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las seis y veinticinco minutos de la tarde, en la sede de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
La Secretaria,
Abg. María Auxiliadora Sosa
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