REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superio¬ridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 17 de abril de 2006, por el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.049.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.070, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, contra la negativa del JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de admitir el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2006, en el juicio seguido contra de la Entidad Federal del Estado Mérida, por Indemnización de Daños y Perjuicios.
Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 20 de abril del 2006 (folio 06), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto constata este Sentenciador que fueron debidamente consignadas las actas procesales necesarias para decidir sobre la admisibili¬dad y/o proceden¬cia del presente recurso de hecho, tales como: copia certificada de la sentencia apelada, del escrito por el cual fue interpuesto el recurso de apelación, del auto del a quo denegatorio de la apelación, de las actas procesales que acreditan la representación que dice tener el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, en garantía del derecho a su defen¬sa del recurrente, y acogiendo la jurispru¬dencia esta¬ble¬cida en senten¬cia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la antigua Sala de Casa¬ción Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucio¬nal, este Juzgado, mediante el indicado auto, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para decidir el presente recurso de hecho de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2006 (folios 07), encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, en su carácter de parte recurrente en el presente recurso, consignó copias simples constante de doce (12) folios útiles, los cuales corren agregados a los folios 08 al 19.
Por auto de fecha 21 de abril de 2006 (folio 21 y 22), este Juzgado evidenció que en las presentes actuaciones, no obran copias debidamente certificadas de los requisitos habilitantes, necesarios para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación, asimismo no consta en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal “a quo”, desde el día de la pronunciación del fallo (exclusive) hasta el día en que se interpuso el recurso de apelación, y solicitó a la parte actora-apelante que consignara los requisitos habilitantes indicados ut supra, dentro del lapso señalado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia del presente recurso de hecho.
Por diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2006 (folios 23), el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, en su carácter de parte recurrente en el presente recurso, expuso: Que solicitó al Tribunal de la causa la información requerida por este Juzgado.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de mayo de 2006 (folios 25), encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, en su carácter de parte recurrente en el presente recurso, consignó en dos (02) folios útiles escrito y sus anexos en diecinueve (19) folios útiles en copias fotostáticas certificada, los cuales corren agregados a los folios 26 al 46.
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
Sin embargo, como todo recurso ordinario y extraordina¬rio, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder avocarse al conocimiento del mismo. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
b) Que cursa en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 32 al 36 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 37 al 40, obra agregada copia certificada del escrito de fecha 04 de abril de 2006, me¬diante la cual el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, en su carácter de parte recurrente, interpuso por ante el Tribu¬nal a quo la revocatoria por contrario imperio y en ese mismo acto interpuso recurso de apelación.
d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, en virtud de considerar la misma improcedente. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito no se encuentra cumplido, puesto que al folio 05, obra agregada copia simple del auto de fecha 06 de abril de 2006, mediante el cual el a quo negó la admi¬sión de la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.
e) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador que del computó de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 28 de marzo de 2006, exclusive, hasta el día 04 de abril de 2006, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho; desde el 04 de abril de 2006, exclusive, hasta el día 06 de abril de 2006, inclusive, se observa que transcurrieron dos (2) días de despacho y desde el día 06 de abril de 2006, exclusive, hasta el día 17 de abril de 2006, inclusive, se desprende que el recurrente de hecho interpuso el recurso cuestionado en el cuarto día de despacho siguiente a aquel en que se dictó la sentencia recurrida, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
f) Que obra en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los actas constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 01 al 04, obra agregada original de escrito de fecha 17 de abril de 2006, mediante el cual el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, interpuso el presente recurso.
g) Que obre en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la referida decisión (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive) negado por el “a quo”, a los fines de determinar la temporalidad del mismo. De la revisión de las actas constata el Tribunal que tal requisito fue consignado por el recurrente y corre agregado al folio 45.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose, pues, inadmitido dicha apelación, era carga proce¬sal de las partes y, en particular, del apelante, indicar ante el Tribunal de la recu¬rrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada res¬pecti¬vo, copia certi¬ficada de la actuaciones procesales condu¬centes para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.
No obstante que el recurrente no cumplió cabalmente con los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, este Tribunal considerando el carácter excepcional del mismo, lo declara admisible y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
De la revisión de las actas procesales observa el juzga¬dor que en el juicio seguido por el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, contra la Entidad Federal Mérida y que tiene por motivo indemnización de daños y perjuicios, obra copia certificada a los folios 32 al 36 de las presentes actuaciones, del auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual declaró: “…la notificación del Procurador General de la República, por cuanto la presente demanda obra contra los intereses patrimoniales de la República, todo ello mediante oficio acompañado de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, por lo tanto se suspende el curso del presente juicio por un lapso de noventa (90) días continuos, lapso que comenzará a contarse a partir de la fecha de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador General de la República se tendrá por notificado, de igual manera, el Tribunal está obligado a notificar al Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Ofíciese…” (sic).
Igualmente consta en autos que, mediante escrito de fecha 04 de abril de 2006 (folios 37 al 40), el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, interpuso recurso de apela¬ción contra el referido auto proferido el 28 de marzo de 2006.
En providencia de fecha 06 de abril de 2006, cuya copia simple obra agregada al folio 05, el Juzgado Segundo de Primera Ins¬tan¬cia en lo Civil, Mercan¬til y del Tránsito de la Cir¬cunscripción Judi¬cial del Estado Mérida, se pronunció sobre la apelación interpuesta, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
“(Omissis):…
Visto el escrito de fecha 04 de abril de 2.006, suscrito por el abogado en ejercicio CELIS ARGENIS ARAQUE, en su condición de parte actora, mediante el cual solicita que se revoque por contrario imperio el auto mediante el cual se amplió la admisión de la demanda o en su defecto la apelación del mismo, es por lo que este Tribunal hace del conocimiento al diligenciante, que los autos de admisión de la demanda o de ampliación de los mismos son autos decisorios, y que los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la revocatoria por contrario imperio de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, y que por lo tanto no puede ser objeto de revocatoria. Así mismo, con respecto a la apelación formulada por el prenombrado profesional del derecho, este Tribunal le hace saber igualmente, que los autos de admisión de la demanda o de la ampliación del mismo no son objeto de apelación, ya que los únicos autos de admisión de demanda o ampliación del mismo, que son apelables son los referidos a los juicios ejecutivos, incluyéndose el de procedimiento por intimación, por cuanto conlleva una ejecución previa. Por las razones antes expuestas, este Juzgador declara: PRIMERO: Niega la revocatoria por contrario imperio del auto mediante el cual se amplió el auto de admisión de la demanda; y SEGUNDO: Niega la apelación formulada por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, con relación al auto de ampliación de la admisión de la demanda, más aún, cuando la presente causa se encuentra paralizada por imperio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE DECIDE…” (sic).
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior distribuidor, el 17 de abril de 2006, por el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, oportunamente inter¬puso recurso de hecho contra el auto denegatorio de dicha apelación, solici¬tan¬do que esta Superio¬ridad ordene al Juzgado a-quo “…oír la apelación conforme a la Ley…” (sic).
Por escrito de fecha 02 de mayo de 2006 (folios 26 y 27), el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, consignó las copias certificadas de los recaudos solicitados por este Tribunal y solicitó nuevamente que esta Superioridad “…declare con lugar el presente recurso de hecho, y en aras de la celeridad procesal, revoque el auto de fecha 28 de marzo de 2.006 y ordene al a quo proceder inmediatamente a practicar la citación para que la demandada de contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal expresado en el auto de admisión de la demanda…” (sic).
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación la referida sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, cuya copia certificada, como se señaló anteriormente, obra a los folios 32 al 36, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Ins¬tan¬cia en lo Civil, Mercan¬til y del Tránsito de la Cir¬cunscrip¬ción Judicial del Estado Mérida, por la que conforme a lo solicitado por el actor acordó la notificación del Procurador General de la República, por considerar que la demanda obra contra los intereses patrimoniales de la República, por lo cual igualmente acordó suspender el curso del juicio por un lapso de noventa (90) días continuos, que comenzaría a contarse a partir de la fecha de la notificación practicada en el respectivo expediente, y, que vencido este lapso el Procurador General de la República se tendría por notificado.
A tal efecto, se hace necesario preci¬sar previamente la naturaleza jurídica de la providen¬cia judicial apelada, a cuyo objeto se observa:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providen¬cias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre senten¬cias interlocutorias simples y sentencias interlo¬cutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocuto¬rias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla gene¬ral, tiene apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produz¬can gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
Según nuestro doctrina más autorizada (vid. Rengel-Rom¬berg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezola¬no", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor mencionado en primer término, los autos son "providen¬cias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas proce¬sales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contie¬nen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132).
Finalmente, los decretos constituyen también providen¬cias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolu¬ción de documentos, etc.
Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que la providencia judicial de fecha 28 de marzo de 2006, tiene el carácter de auto de sustanciación, esencial a la validez del proceso, puesto que me¬diante el mismo, dictado al inicio de la instancia respectiva, el órgano jurisdiccional a solicitud del propio demandante, ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, dictó auto complementario del de admisión de la acción inter¬puesta ad eventum por el actor, objeto del recurso de hecho interpuesto mediante escrito de fecha 17 de abril de 2006, cuya copia certificada obra agregada a los folios 19 y 20, y así se declara.
Establecida la naturaleza jurídica de la providencia judicial recurrida, debe seguidamente el juzgador determinar si la misma es o no impugnable por vía de apelación, a cuyo efecto observa:
El pronun¬ciamiento del a quo, contenido en dicha providencia, estableció acertadamente que el auto complementario del auto de admisión de la demanda que por Daños y Perjuicios incoó el accionante, no es objeto de apelación, en virtud de que los únicos autos de admisión sujetos a apelación son los correspondientes a los juicios ejecutivos y/o intimatorios, por cuanto los mismos dada su naturaleza, son susceptibles de producir un gravamen irreparable.
En orden a las anteriores consideraciones, consideró el a quo que el auto de admisión de la demanda es un auto decisorio y que en el caso bajo estudio, dada la naturaleza de la acción propuesta, el mismo no era susceptible de apelación, máxime cuando a solicitud misma del accionante, por cuanto por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 7, es deber ineludible de los funcionarios judiciales informar a la Procuraduría General de la República sobre cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República, del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones, procedió conforme lo solicitado a acordar la notificación del Procurador General de la república y en estricto acatamiento de la norma contenida en el artículo 94 eiusdem, y en orden a la cuantía del asunto controvertido, dictaminó la suspensión del proceso por el lapso que señala dicha norma, razón por la cual consideró que la apelación interpuesta contra el pronunciamiento emitido por ese Tribunal en fecha 28 de marzo de 2006, resultaba improcedente, y en consecuencia declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones debe declararse sin lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 17 de abril de 2006, por el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, contra la negativa del JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de admitir el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2006, en el juicio seguido por el hoy recurrente contra la ENTIDA FEDERAL MÉRIDA, por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la providencia contenida en el auto de fecha 28 de marzo de 2006, denegatoria de la admisión de la referida apelación.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase en su oportunidad al Tribunal de la causa el presente expediente y déjese para su archivo copia certificada del mismo. Así se decide.
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