REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por el ciudadano HUGO ALFREDO GIL TREJO por interdicción del ciudadano CÉSAR GREGORIO GIL TREJO, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de éste y, en consecuencia, lo declaró sometido a tutela, designándole como tutor definitivo al accionante.
Por auto del 06 de febrero de 2006, el a quo remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de la misma fecha (folio 144), le dio entrada y el curso de Ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2006 (folio 145), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia en esta instancia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 04 de diciembre de 2003 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por la abogada GUMERCINDA GUZMÁN CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.413, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO ALFREDO GIL TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.380 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida quien, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, promovió la interdicción del ciudadano CÉSAR GREGORIO GIL TREJO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.698, soltero y del mismo domicilio.
Como fundamento de la pretensión deducida, la prenombrada abogada, en resumen, expuso que el ciudadano CÉSAR GREGORIO GIL TREJO, quien es hermano de su mandante, presenta desde muy temprana edad, retardo mental moderado, con un coeficiente intelectual bajo, lo cual --en su criterio-- “lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses” (sic).
Asimismo, la referida apoderada alega que los hechos expuestos consta de los siguientes recaudos: copia fotostática de la cédula de identidad del mencionado ciudadano, copia certificada del acta nacimiento del mismo, “Informe médico expedido por la Dirección de Salud” (sic), “Constancia expedida por el Departamento de Medicina Física y Rehabilitación” (sic), “Constancia expedida por el Instituto de Educación Especial” (sic) y “Constancia de Hospitalización expedida por el Hospital Universitario de Los Andes” (sic); documentos éstos que, junto con original de poder que legítima su representación, produjo con dicha solicitud.
Asimismo, expone que el ciudadano CÉSAR GREGORIO GIL TREJO posee una pensión de sobreviviente quedante del fallecimiento de su legítima madre ANA ROSA TREJO DE GIL, tal como consta del acta de defunción de ésta, cuya copia certificada produce marcada con la letra “H” (folio 17), la cual es tramitada por ante “el Seguro Social” (sic).
Finalmente, con fundamento en los hechos anteriormente narrados y los artículos 393 y 395 del Código Civil, la prenombrada abogada GUMERCINDA GUZMÁN CONTRERAS, concluye promoviendo, en nombre y representación de su mandante, la interdicción del señor CÉSAR GREGORIO GIL TREJO, solicitando expresamente la fijación de oportunidad para que rindan declaración testimonial parientes o amigos de éste, de conformidad con el artículo 396 eiusdem; que sea abierto el correspondiente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; y que, comprobados los extremos de ley, dicho ciudadano sea sometido a tutela, y, por ser éste huérfano de padre y madre, se designe a su poderdante como tutor interino.
Mediante auto del 11 de diciembre de 2003 (folios 24 y 25), el a quo admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la averiguación correspondiente y, por consiguiente, acordó practicar reconocimiento médico-legal al ciudadano CÉSAR GREGORIO GIL TREJO, por “dos facultativos para que los examinen y emitan juicio al respecto” (sic), a cuyo efecto ofició al Director del Hospital Universitario de Los Andes. También ordenó la notificación, mediante boleta, del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. Y, finalmente, dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 507, in fine, del Código Civil, ordenó publicar un edicto en un diario de los de mayor circulación en el Estado Mérida, a escoger entre “Frontera”, “Diario de Los Andes” y “EL Cambio”, en esta ciudad de Mérida, en el que se hiciera saber, en forma resumida, la promoción de dicha interdicción, y se llame a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Consta que la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, se practicó el 22 de diciembre de 2003, según así se desprende de la respectiva boleta que obra agregada al folio 31.
Se evidencia de los autos que el edicto librado fue publicado en la misma fecha, en el Diario “Los Andes” de esta ciudad de Mérida, no compareciendo a hacerse parte en el juicio ningún interesado (folio 34).
Consta del acta inserta a los folios 38 y 39, que el Juez de la causa, previa fijación de oportunidad, ordenada a solicitud de la apoderada actora, en fecha 12 de enero de 2004, a las once de la mañana, procedió a interrogar al imputado de enfermedad mental, ciudadano CÉSAR GREGORIO GIL TREJO.
Por auto del 21 de enero de 2004 (folio 40), el a quo instó a la parte solicitante a que indicara en autos los nombres de las personas a interrogar, a los fines de fijar oportunidad a tal efecto, lo cual hizo la apoderada actora en diligencia de fecha 03 de febrero del citado año 2004 (folio 43).
Se evidencia de las actas procesales que los médicos NÉSTOR NAVAS y GETULIO BASTARDO, adscritos a la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, examinaron al imputado de enfermedad mental y rindieron el correspondiente “informe clínico” (sic), el cual está suscrito por ambos, cuyo original fue remitido al Tribunal de la causa por el último de los nombrados, en su carácter de Jefe de dicha Unidad (folios 163 al 165).
De los autos se desprende que, previa solicitud de la apoderada actora, en las respectivas oportunidades fijadas al efecto rindieron declaraciones testimoniales ante el a quo los ciudadanos BLAS SUÁREZ, NELCY PICO DE QUINTERO, MARÍA FIDELINA ÁRAQUE DE GIL y BLAS SUÁREZ DÁVILA, según así se desprende de las correspondientes actas insertas a los folios 59 al 63 del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de abril de 2004 (folio 64), el Tribunal de la causa, por considerar que el proceso se encontraba para entonces “en etapa de dictar la sentencia de interdicción provisional del ciudadano CESAR (sic) GREGORIO GIL TREJO” (sic); que era menester nombrar “Tutor Interino, Protutor, Suplente del Protutor y el consejo de tutela que debe ser conformado por siete personas” (sic); y que de los autos se desprende “que el solicitante HUGO ALFREDO TREJO, mas (sic) los cuatro parientes que declararon… hacen un total de cinco personas” (sic), faltando, en consecuencia, a su decir, dos personas para cubrir los referidos cargos, exhortó al solicitante para que las indicara, a los efectos de designarlas para ocupar dichos cargos.
En atención a dicho requerimiento, en diligencia del 26 de abril de 2004 (folio 65), la apoderada actora señaló los nombres de dos personas y, posteriormente, el 03 de mayo del mismo año, indicó sus respectivos domicilios.
Por decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2004 (folio 68), el a quo, por considerar que “los dos facultativos-médicos (sic) que realizaron el informe médico del entredicho (sic) CESAR GREGORIO GIL TREJO…, no prestaron el juramento de Ley…” (sic) y que éste es “es esencial e indispensable” (sic) para la validez del informe médico presentado, acordó la notificación de los doctores NÉSTOR NAVAS y GETULIO BASTARDO, mediante boleta, a los fines de que comparecieran ante ese Despacho a prestar juramento y a ratificar el informe en referencia.
Consta en autos que, luego de practicadas dichas notificaciones, los mencionados facultativos, el 27 de septiembre de 2004 (folio 77), comparecieron al Tribunal de la causa y prestaron el juramento de ley y reconocieron como suyas las firmas que aparecen estampadas al pie de dicho informe.
Por decisión de fecha 27 de octubre de 2004 (folios 79 y 80), el a quo, con fundamento en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano CÉSAR GREGORIO GIL TREJO, nombrando como su tutor interino al ciudadano BLAS SUÁREZ, como protutor a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GIL TREJO, como suplente de protutor al ciudadano HUGO ALFREDO GIL TREJO y como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos GELSI MIREYA PICÓN DE QUINTERO, MARÍA FIDELINA ARAQUE DE GIL, CÉSAR BLAS SUÁREZ DÁVILA y ANA MERCEDES GIL TREJO; y fijó el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la última de sus notificaciones para que los designados comparecieran a manifestar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley. Asimismo, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó proseguir el procedimiento de interdicción por los trámites del “juicio ordinario” (sic), disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del “PRIMER DIA HÁBIL DE DESPACHO” (sic) siguiente a esa fecha. Y, finalmente, con fundamento en el artículo 414 del Código Civil, ordenó publicar y registrar dicha decisión.
Mediante diligencia presentada el 02 de noviembre de 2004 (folio 82), la apoderada actora, abogada GUMERCINDA GUZMÁN CONTRERAS, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 85), el cual fue agregado el 23 del citado mes y año, fecha ésta que, según dejó constancia la Secretaria del a quo en nota inserta al folio 86, era la oportunidad legal para ello. Las pruebas promovidas son las siguientes:
PRIMERA: El valor y mérito jurídico favorable de las actas procesales.
SEGUNDA: Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas que obran agregadas al expediente, las cuales mencionó y cuyo valor y mérito invocó expresamente.
En fecha 30 de noviembre de 2004 (folio 87), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas probanzas, salvo su apreciación en la definitiva.
Se evidencia del acta inserta a los folios 100 y 101 del presente expediente que, previa notificación, el 1º de marzo de 2005, las personas designadas como tutor interino, protutor y su Suplente, así como miembros del Consejo de Tutela, aceptaron sus respectivos cargos y prestaron ante el Juez de la causa el correspondiente juramento legal.
Igualmente, consta de las actas procesales (folios 111 al 118 y 122), el cumplimiento del trámite relativo a la publicación y registro del decreto de interdicción provisional.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2005 (folio 102), la apoderada actora solicitó al Tribunal de la causa designara como tutor definitivo del ciudadano CÉSAR GREGORIO GIL TREJO, a su representado HUGO ALFREDO GIL TREJO, quien se desempeña como Suplente del Protutor, y, a decir de dicha profesional del derecho, es quien se encarga de llevar a aquél al médico, de cubrir todos sus gastos y siempre ha “visto” (sic) de él.
En auto del 18 del mismo mes y año (folio 102), el a quo dispuso que se pronunciaría respecto de dicha solicitud en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el proceso.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2005 (folio 104) el a quo ordenó hacer por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 30 de noviembre de 2004, exclusive, “fecha en la cual se admitieron las pruebas” (sic) (promovidas por la apoderada actora), hasta la fecha de ese auto, inclusive, “a los fines de determinar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijar la causa para informes” (sic).
En atención a lo ordenado en esa providencia, en esa misma fecha la Secretaría del Tribunal de la causa hizo dicho cómputo, dejando expresa constancia que en el referido lapso transcurrieron cincuenta y siete (57) días de despacho.
Por auto del 30 de marzo de 2005 (folio 105), el Tribunal de la causa, por considerar que del cómputo en referencia se desprende que para entonces el lapso probatorio se encontraba vencido; que “en el presente juicio de interdicción no hay contraparte” (sic); y que el demandante se encontraba a derecho, fijó el proceso para informes, disponiendo que su presentación tendría lugar el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, en cualquier hora de las horas de despacho fijadas en la tablilla.
Consta de las actas procesales que en fecha 25 de abril de 2005, la apoderada judicial del promovente de la interdicción, abogada GUMERCINDA GUZMÁN CONTRERAS, presentó informes (folios 106 y 107); y, por auto de esa misma (folio 109), el Tribunal de la causa dejó expresa constancia que entraba en término para decidir.
El 27 de junio de 2005 (folio 120), el Tribunal de la instancia inferior, con fundamento en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, mediante el cual exhortó a la parte promovente a consignar diario “donde aparezca publicada la sentencia interlocutoria de interdicción provisional dictada en el proceso en fecha 27 de octubre de 2.004 (sic) con su respectivo registro, todo de conformidad con el artículo 414 del Código Civil” (sic), concediéndole a tal efecto un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la fecha de ese auto, con la advertencia que el Tribunal dictaría sentencia definitiva el trigésimo día consecutivo siguiente al de esa misma fecha.
En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, por diligencia del 20 de septiembre de 2005 (folio 121), la apoderada judicial de la accionante, produjo un ejemplar del diario “Los Andes”, correspondiente a su edición de esa misma fecha, en la que aparece publicada copia certificada de dicha decisión.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2005 (folios 124 y 125), el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en virtud de que fue designado Juez Temporal del Tribunal a quo, en sustitución del Juez Provisorio, profesional del derecho ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, se abocó al conocimiento de esta causa; y, con fundamento en los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes, mediante boleta, de ese abocamiento, haciéndoseles saber que el presente proceso s reanudaría “en el estado en que se encontraba para el momento en que el JUEZ PROVISORIO fue removido de su cargo, en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que conste en autos las resultas de la notificación de la parte actora conforme a lo ordenado, pasados que sean diez días consecutivos…” (sic) advirtiendo expresamente que “una vez vencido el lapso anteriormente señalado” (sic) comenzaría a discurrir el término establecido en el artículo 90 eiusdem, para recusar al nuevo Juez, el cual correría paralelamente con cualquier otro lapso que estuviese pendiente.
Consta de la nota de Secretaria que obra al folio 125 que en esa misma fecha --23 de septiembre de 2005-- se libró la boleta de notificación de la parte actora o a su apoderada y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
Se evidencia de los actos de documentación de la Alguacil y Secretaria del Tribunal de la causa y de la correspondiente boleta que obran a los folios 126 y 127, que dicha notificación fue practicada a la apoderada actora el 04 de octubre de 2005, quien no hizo uso del derecho procesal de recusar al nuevo Juez a quo.
En fecha 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano CÉSAR GREGORIO GIL TREJO y, en consecuencia, lo declaró sometido a tutela, designándole como tutor definitivo al accionante, ciudadano HUGO ALFREDO GIL TREJO.
Por auto del 15 de diciembre de 2005 (folio 140), el Tribunal a quo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación contra la referida sentencia, “sin que las partes hubiesen hecho uso de tal de tal recurso” (sic), la declaró definitivamente firme, disponiendo finalmente remitir original del presente expediente en consulta al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal como se expresó supra.
…/…
II
PUNTO PREVIO
El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, “rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada”.
Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el Juez superior en grado que conozca en virtud de apelación o consulta, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
Según se desprende de la normativa procedimental conforme al cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y nombramiento y juramentación del tutor interino o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria.
La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del “notado de demencia”, su interrogatorio judicial y el de cuatro parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta fase del proceso, le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.
Entre las diligencias sumariales de obligatoria observancia más importantes que deben realizarse, se encuentra la experticia médica que ha de practicarse al “notado de demencia”, es decir, al que se pretende declarar entredicho. Esta experticia debe necesariamente realizarse por dos facultativos por lo menos, nombrados por el Juez, según así lo ordena expresamente el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto” (Negrillas añadidas por esta Superioridad)
Considera el juzgador que el carácter plural exigido por la ley para la práctica de dicho examen y dictamen pericial, le imprime a estas actuaciones mayor fuerza de convicción de la que pudiera arrojar si fueren efectuadas por un único facultativo. Por consiguiente, resulta evidente que ese requisito constituye una formalidad esencial a la validez de dicha diligencia probatoria, cuya pretermisión acarrea su nulidad, de conformidad con los artículos 206, in fine, y 212 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que la fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, dicho lapso consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.
De conformidad con el artículo 388 del precitado Código adjetivo, en el procedimiento civil ordinario, el juicio queda abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, al día siguiente al vencimiento de lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso. En virtud que en el proceso de interdicción no está legalmente prevista oportunidad para la contestación de la demanda, el dispositivo legal antes mencionado no resulta aplicable. Por ello, resulta necesario determinar desde cuando el juicio de marras queda abierto a pruebas. A tal efecto, es menester reproducir el texto del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de seguidas:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio (sic) ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad).
De interpretarse literalmente el texto contenido en el encabezamiento del segundo párrafo del dispositivo legal supra inmediato transcrito, según el cual “Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”, el lapso probatorio del proceso de interdicción comenzaría, ope legis, esto es, sin necesidad de decreto o providencia judicial alguna, su decurso en el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dictó el decreto de interdicción provisional. Sin embargo, considera esta Superioridad que de aceptarse la indicada interpretación gramatical, se restringiría la facultad de promover pruebas que el mismo artículo 734 in commento consagra en favor del tutor interino del indiciado de demencia, lo cual evidentemente constituiría menoscabo del derecho constitucional a la defensa.
En efecto, desde que se dicta el decreto de interdicción provisional, en el cual el Tribunal, de conformidad con la primera parte, in fine, del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, debe designar tutor interino al entredicho provisional, hasta que éste entra en el pleno ejercicio de sus funciones como tal, puede transcurrir un espacio de tiempo más o menos prolongado, según las circunstancias; pues, siendo el tutor interino un funcionario judicial accidental, además de su notificación y aceptación, previa a la toma de posesión del cargo, es menester cumplir con la formalidad de su juramentación de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramentos vigente. Y será entonces a partir del cumplimiento de este último requisito, que el tutor interino queda investido de la plena representación procesal del entredicho provisional, pudiendo, en consecuencia, como tal promover pruebas en el lapso correspondiente.
Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, estima el juzgador que el texto legal bajo estudio debe ser objeto de una interpretación sistemática, lógica y teleológica, pues ese método hermenéutico, a diferencia del gramatical, es el que en el caso concreto resulta más favorable al derecho constitucional a la defensa procesal y, en particular, al de probar, del entredicho provisional. En consecuencia, considera esta Superioridad que el juicio de interdicción civil queda abierto a pruebas, no a partir de la fecha en que se dicta el decreto de interdicción provisional, sino desde aquella en que el tutor interino presta ante el Juez el correspondiente juramento legal, pues, desde entonces, a aquél le es dable ejercer la representación procesal del entredicho provisional y, en particular, promover en su nombre en el lapso legal las pruebas que considere necesarias o convenientes conforme a la facultad que en tal sentido le confiere el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie, mediante sentencia interlocutoria dictada el 27 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa, a cargo para entonces del Juez Provisorio, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, con fundamento en las razones allí expuestas y en el artículo 396 del Código Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano CÉSAR GREGORIO GIL TREJO, designándole como tutor interino al ciudadano BLAS SUÁREZ. Asimismo, en esa sentencia, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dicho Juzgado acordó proseguir “el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario” (sic), disponiendo que el mismo quedaba abierto a pruebas “a partir del PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente” (sic) a la fecha de esa decisión.
Considera el juzgador que, al disponer el a quo que la causa quedaba abierta a pruebas en la misma fecha en que se decretó la interdicción provisional del prenombrado ciudadano CÉSAR GREGORIO GIL TREJO, y no a partir de la fecha de juramentación de su tutor interino, menoscabó el derecho a promover pruebas que a este funcionario judicial accidental confiere el artículo 734, primer parte, del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, infringió el derecho constitucional a la defensa del accionado, violó la garantía del debido proceso legal y alteró el equilibrio procesal, y así se declara.
En efecto, de los autos se evidencia que el lapso de promoción de pruebas venció el 22 de noviembre de 2004, y que el mismo discurrió íntegramente sin que el entredicho provisional estuviese efectivamente representado por su tutor interino, pues la persona en quien recayó tal nombramiento aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento legal poco más de tres meses después del vencimiento de dicha dilación procesal, concretamente, el 1° de marzo de 2005, según así se evidencia de la correspondiente acta que obra inserta al folio 100 del presente expediente. Por ello, mal podía el tutor interino ejercer la facultad procesal de promover pruebas en el juicio en nombre del entredicho provisional si asumió su cargo, como ya se expresó, después de vencido el lapso de promoción de pruebas.
Habiendo, pues, infringido el Tribunal de la causa en la sustanciación del presente juicio disposiciones legales de eminente orden público, que establecen formalidades esenciales a la validez de este procedimiento, como son las anteriormente mencionadas; y habida consideración de que el acto viciado no ha alcanzado su fin procesal y que ello produjo indefensión al accionado, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procedimental subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la providencia contenida en el decreto de interdicción provisional, mediante la cual el a quo declaró que la causa quedaba abierta a pruebas a partir de la fecha en que se dictó esa decisión, es decir, el 27 de octubre de 2004, así como también la nulidad de los demás actos subsiguientes a dicha providencia, incluida la sentencia sometida a consulta, a excepción de las actuaciones relativas a la notificación, aceptación y juramentación del tutor interino del entredicho provisional; y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quien le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, por auto expreso, ordene nuevamente la apertura del lapso probatorio y el proceso continúe su curso legal; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Además de la grave irregularidad procesal mencionada, la cual por sí sola es motivo suficiente para decretar la reposición de la causa, procede este Tribunal a poner de manifiesto otras infracciones legales cometidas por el Juzgado a quo en la sustanciación y decisión del presente proceso:
1) De la revisión de las actas que integran este expediente, observa el juzgador que en el decreto de interdicción provisional del ciudadano CÉSAR GREGORIO GIL TREJO, el Tribunal de la causa no se limitó a designarle tutor interino, como lo exige el artículo 734, primera parte, in fine, del Código de Procedimiento Civil, sino que también nombró Protutor, su Suplente y miembros del Consejo de Tutela; designaciones éstas últimas que son extemporáneas, por prematuras, pues, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, en concordancia con los artículos 316, 324, 335 y 338 eiusdem, las mismas deben efectuarse después de la apertura de la tutela declarada mediante sentencia definitivamente firme, y no antes, como erróneamente lo hizo el Juzgado a quo, a cargo para entonces del Juez Provisorio ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO.
2) Observa el juzgador que, por auto del 23 de septiembre de 2005 (folios 124 y 125), el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en virtud de que fue designado Juez Temporal del Tribunal a quo, en sustitución del prenombrado Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de esta causa; y, con fundamento en los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes, mediante boleta, de ese abocamiento, haciéndoseles saber que el presente proceso se reanudaría “en el estado en que se encontraba para el momento en que el JUEZ PROVISORIO fue removido de su cargo, en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que conste en autos las resultas de la notificación de la parte actora conforme a lo ordenado, pasados que sean diez días consecutivos…” (sic) advirtiendo expresamente que “una vez vencido el lapso anteriormente señalado” (sic) comenzaría a discurrir el término establecido en el artículo 90 eiusdem, para recusar al nuevo Juez, el cual correría paralelamente con cualquier otro lapso que estuviese pendiente.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que solamente fue notificada de dicho abocamiento la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, abogada GUMERCINDA GUZMÁN CONTRERAS, según así consta de las actuaciones que obran agregadas a los folios 126 y 127, no evidenciándose que haya sido practicada la notificación de la otra parte en el juicio, es decir, del entredicho provisional, por sí o por intermedio de su tutor interino, pues de los autos consta que ni siquiera fue librada la correspondiente boleta. Es de advertir que el carácter de parte pasiva del notado de demencia en el juicio de interdicción, ha sido reconocido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. En tal sentido, cabe citar añeja sentencia de fecha 11 de julio de 1961, dictada por la antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que al respecto se estableció lo siguiente: “En el juicio de interdicción sólo son partes el promovente y el indiciado de presunto demente. El tutor interino puede intervenir en dicho juicio, pero sólo en su carácter de representante del indiciado” (Gaceta Forense, Segunda Etapa, T. 54, pp. 442).
3) Por otra parte, observa el juzgador que en el referido auto de abocamiento, el Tribunal de la causa omitió disponer, acogiendo precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 1° de febrero de 2001, así como jurisprudencia de casación sentada en fallos de fechas 09 de agosto de 1995, 27 de junio de 1996 y 23 de octubre de 1996, que, reanudado el curso de la causa, además del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría nuevamente a discurrir el lapso de sesenta días consagrado en el artículo 515 eiusdem para proferir sentencia definitiva, sin perjuicio de dictar autos para mejor proveer, si lo considerare conveniente.
4) En la sentencia definitiva apelada el Juez a quo, en lugar de restablecer la situación jurídica infringida, decretando la nulidad y consiguiente reposición de la causa, como era su deber, impuesto por los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, procedió a decidir el mérito de la controversia, decretando la interdicción definitiva del ciudadano CÉSAR GREGORIO GIL TREJO, y procedió a designarle a éste tutor definitivo, recayendo tal nombramiento en el accionante; pronunciamiento éste último que es extemporáneo, por anticipado, pues tal designación debe efectuarse después que quede definitivamente firme la sentencia que declara la interdicción. En ese sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el juicio de interdicción de la ciudadana FELIDA HEVIA DE MARCIALES promovido por ESPERANZA HEVIA DE SÁNCHEZ, en la que se expresó lo siguiente:
“En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem” (www.tsj.gov.ve).
5) De los autos se evidencia que la sentencia sometida a consulta fue proferida fuera del lapso legal, por lo que, a los efectos de que comenzara a discurrir el lapso legal para interponer el recurso de apelación contra la misma, era menester la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable ex artículo 22 eiusdem; notificación ésta que no fue ordenada por el a quo, infringiendo con ese proceder las precitadas disposiciones legales.
6) Finalmente, como un eslabón más de la cadena de irregularidades que presenta este proceso, constató el juzgador que, por auto de fecha 15 de diciembre de 2005 (folio 140), el Tribunal de la causa declaró firme dicha sentencia definitiva, por considerar que se encontraba vencido el lapso legal para la interposición del recurso de apelación contra la misma; pronunciamiento éste que, por las razones expuestas en el numeral anterior, no se encuentra ajustado a derecho, y, además, porque los fallos definitivos dictados en primer grado de jurisdicción en los juicios de interdicción --como es la naturaleza del que aquí se ventila--, no adquieren firmeza por falta de apelación, como erróneamente lo declaró el a quo, ya que los mismos, por imperativo del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, están sujetos a consulta con el Superior.
En virtud de las graves irregularidades cometidas en la sustanciación del presente procedimiento, anteriormente reveladas, lo cual constituye censurable infracción de los deberes del oficio judicial, así como flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso de las partes y de la garantía de legalidad de los procedimientos judiciales, consagrados en los artículos 49 y 253, respectivamente, de la vigente Carta Magna, este juzgador, en ejercicio de la atribución que a los Jueces Superiores confiere la norma contenida en el cardinal 2, literal A, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconviene al actual Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, por los errores in procedendo que cometió en la sustanciación de la presente causa, referidos supra, y lo exhorta para que en el futuro no incurra en desaciertos procesales semejantes, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere administración de justicia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la providencia contenida en el decreto de interdicción provisional del ciudadano CÉSAR GREGORIO GIL TREJO, dictado en fecha 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dispuso que la presente causa quedaba abierta a pruebas a partir de la fecha de dicha decisión, así como también la nulidad de los demás actos subsiguientes a dicha providencia, incluida la sentencia sometida a consulta, del 29 de noviembre de 2005, a excepción de las actuaciones relativas a la notificación, aceptación y juramentación del tutor interino del entredicho provisional.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal a quien le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, por auto expreso, ordene nuevamente la apertura del lapso probatorio y el proceso continúe su curso legal.
TERCERO: Dado el carácter repositorio de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En…
la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02660
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