GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, once de mayo de dos mil seis.

196° y 147°

El presente procedimiento se inició mediante escrito y sus recaudos anexos (folios 1 al 26) recibido por distribución en este Tribunal en fecha 26 de abril de 2006, mediante el cual el abogado RAMÓN ALEXÍS DÁVILA MONTILLA, en su sedicente carácter de coapoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONTILLA CRUZ, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a cargo de su Juez Titular, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en el procedimiento incoado contra el prenombrado ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONTILLA CRUZ por el ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante la cual, al conocer de la apelación interpuesta por el demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA CRUZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la referida apelación, y en consecuencia, con lugar la demanda propuesta, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, observa:

En el referido escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, cursante a los folios 1 al 12 del presente expediente, el sedicente coapoderado actor, describió los hechos fundamento de la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que, en sentencia definitiva de segunda instancia, la cual anexa en copia simple marcada con la letra “A”, dictada el 27 de marzo de 2006, en la causa identificada con el N° 8.329, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hizo los pronunciamientos siguientes:

“1. ‘Declara Sin (sic) Lugar (sic) la apelación formulada por la parte demandada’
2. ‘Con Lugar (sic) la acción judicial que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue (sic) interpuesta por el demandante’
3. ‘Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (sic)
4. ‘(Omissis) (sic) se condena a la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA CRUZ, a efectuar la entrega del inmueble arrendado (Omissis) (sic) el apartamento ubicado en la Avenida Bolívar, frente al Liceo Libertador, Edificio ‘El Molino’, primer piso, signado con el N° 1-1 ó 11, en Jurisdicción (sic) de (sic) Municipio El Llano (hoy parroquia (sic) el (sic) Llano) del Estado Mérida” (sic).

Que ese fallo se produjo como consecuencia de la apelación que ejerció la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA CRUZ contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Luego de citar los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado profesional del derecho, en la sección primera del escrito de marras, bajo el subtítulo “DE LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA”, indicó los vicios que, a su decir, adolece la sentencia dictada por este Juzgado.

A continuación, en la sección segunda de dicho escrito, subtitulado “DE LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA”, el solicitante del amparo hizo algunas referencias y pertinentes transcripciones de lo expuesto y decidido en la partes narrativa, motiva y dispositiva de la preindicada sentencia de alzada; y, a renglón seguido, en el capítulo III de su solicitud, formuló las denuncias que, en resumen, se indican a continuación:

1. Alegó que dicho fallo es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, pues, allí debió ordenarse la reposición de la causa al estado de que la misma se siguiera por los “trámites del juicio ordinario” (sic) --que era el que legalmente le correspondía, por tratarse de una causa iniciada en el año de 1997, en virtud de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado por escrito por tiempo determinado-- ya que el juicio se sustanció erróneamente por el procedimiento breve, aplicándose retroactivamente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, infringiéndose de ese modo el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Igualmente, denunció la violación de la garantía constitucional del debido proceso legal, por no haber permitido el Juez de Alzada el ejercicio del “derecho a ser oído en los términos legales” (sic), mediante la presentación de informes en la segunda instancia.

3. El solicitante del amparo también adujo que, en la sentencia de segunda instancia en referencia, el ad quem efectuó “una actividad totalmente alejada de su función revisora…”, pues indicó que no se admitiría otras pruebas en Alzada que la señaladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; “pero, de seguidas, analizó y valoró medios probatorios producidos en Primera Instancia (sic), evidentemente no ofrecidos y, peor aún, no se produjo la obligatoria revisión del Derecho (sic) por encima de los Hechos (sic)” (sic), así como tampoco hizo revisión alguna del fallo recurrido. Que, al haber realizado el sentenciador de Alzada “actividades que no le están dadas a la Segunda Instancia (sic), incumpliendo los deberes formales que sí imponen la leyes produjo violación de la Tutela Judicial Efectiva (sic) y la Seguridad Jurídica (sic) de que gozan las partes pues, (sic) realmente no se valoró el mérito de la causa en Alzada, sino, algo totalmente ajeno, por lo que la Sentencia (sic) está viciada de Insconstitucionalidad (sic), y, por tanto, se hace inejecutable por imposibilidad legal” (sic).

Finalmente, el solicitante, a manera de conclusión, alegó la nulidad de la sentencia de marras, en los términos siguientes:

“Se concluye entonces, que al haber sido dictada la Sentencia (sic) de Primera Instancia (sic), con total ausencia de requisitos de Ley; haberse proferido Fallo (sic) de Segunda Instancia (sic) convalidando una Sentencia (sic) no revisada, supliendo argumentos no opuestos por las partes, valorando unas pruebas que el propio Tribunal mediante auto acatado por las partes excluía por tratarse de aquellas (sic), violó el Tribunal de Alzada, la Tutela Judicial Efectiva (sic), específicamente la idoneidad y transparencia; así también se violentó la Seguridad Jurídica (sic) de las partes, por lo que la Sentencia (sic) de Segunda Instancia (sic) le es aplicable lo previsto en la disposición 25 Constitucional: (sic) (omissis)” (sic).

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se dejaron sucintamente expuestas, y por considerar que carece de vías judiciales preexistentes, idóneas y eficaces para el restablecimiento de la situación el prenombrado abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, concluyó su exposición, interponiendo acción de amparo constitucional contra la referida sentencia de alzada, dictada el 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la mencionada causa; y, en consecuencia, pidió se ordene el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, por haberse violado --a su decir-- los derechos a la defensa y a ser oído, así como las garantías de la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica; se anule dicho fallo; y se reponga la causa al estado de que el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, que actuó como alzada, emita nueva sentencia absteniéndose de repetir las violaciones constitucionales denunciadas.

El sedicente apoderado judicial del accionante en amparo, promovió como medios de pruebas para ser recibidos en la audiencia constitucional, los siguientes:

1) DOCUMENTALES:

a) Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que este Juzgado Superior se sirviera requerir del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada de la sentencia impugnada en amparo, dictada en la causa identificada con el N° 4.153, que actualmente se tramita en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial. Según lo expresado por el promovente, el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de dicho fallo judicial; que el mismo adolece de los vicios y lesiones constitucionales denunciados; y que fue emitido por el prenombrado Juzgado.

b) Igualmente, solicitó a este Tribunal se sirviera requerir al prenombrado Juzgado de Municipios, copia certificada de la totalidad del expediente identificado con el N° 4.153, el cual se encuentra en fase de ejecución, a los efectos de probar la existencia de dicha causa; el fallo de primera instancia que dio origen a la sentencia denunciada como inconstitucional; y, además, para acreditar el “nexo causal” entre la sentencia de segunda instancia y la causa que se encuentra en ejecución.

2) INSPECCIÓN JUDICIAL

Con fundamento en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil, y los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial, solicitando al efecto que este Tribunal se trasladara y constituyera en las direcciones siguientes: avenida 4(Bolívar) entre calles 27, 28 y 29, Liceo Libertador, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y en la avenida Don Tulio Febres Cordero, entre calles 27, 28 y 29, Liceo Libertador, de esta misma ciudad de Mérida. Según el promovente, el objeto de esta prueba es “demostrar que en efecto, la Sentencia (sic) de Segunda Instancia denunciada por Inconstitucional, suprimió una defensa no opuesta por las partes, lo que la hizo además violatoria de la Equidad (sic) Procesal (sic), por tanto, lesionó la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), ello, a pesar que la no revisada de Primera Instancia tiene imprecisión del lugar exacto y el bien sobre el cual recaería el Fallo (sic), toda vez que en las direcciones ya señaladas hay varios edificios frente al Liceo Libertador” (sic) (las cursivas y negrillas son del texto copiado).

Finalmente, el sedicente coapoderado del accionante en amparo, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Juzgado Superior decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, el sedicente apoderado actor produjo los documentos siguientes:

1) copia simple de la sentencia recurrida en amparo y del auto de fecha 10 de abril de 2006, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la declaró firme (folios 13 al 24).

2) copia simple del auto de fecha 11 de abril de 2006, por el que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada al expediente respectivo, y de la diligencia del 18 del mismo mes y año, mediante la cual el abogado EDUARDO NOGUERA NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el referido juicio, solicitó a ese Tribunal, con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decretara la ejecución de la sentencia de alzada en referencia y, en consecuencia, fijara lapso para que el demandado efectuara el cumplimiento voluntario (folios 25 y 26).

Por auto de fecha 26 de abril de 2006 (folio 27), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley a dicha acción de amparo, disponiendo que por auto separado se pronunciaría sobre su admisibilidad.

Mediante auto del 02 de mayo de 2006 (folios 28 al 32), este Juzgado declaró que la solicitud de amparo constitucional contenida en el escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los numerales 1, 2 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En efecto, en dicho auto se expresó que, en el escrito contentivo de tal solicitud, el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, manifestó que actúa en su “condición de Co-apoderado (sic) de la Parte Demandada (sic)” (sic) en la causa signada con el número 96.299, en la que se dictó la sentencia impugnada, es decir, del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA CRUZ, quien, según se infiere de los términos en que fue planteada la pretensión, es la persona presuntamente agraviada. Que, sin embargo, el susodicho profesional del derecho omitió indicar en dicho escrito los datos concernientes a la identificación de su sedicente mandante, así como también los del poder conferido --tal como así lo exige el cardinal 1 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales--; y que ese mandato tampoco lo produjo ni original, ni en copia certificada o simple.

Igualmente, en esa providencia este Tribunal señaló que, a los fines de verificar la representación que se atribuye el prenombrado abogado y, por ende, su legitimación para interponer la presente acción de amparo constitucional, se hacía menester conocer el contenido del instrumento poder en referencia, por lo que esta Superioridad, acogiendo precedente jurisprudencial establecido en auto de fecha 20 de julio de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL, en el juicio de Víctor Oscar Ramírez Escalante, en el expediente Nº 00-1613 (Vide: Oscar R. Pierre Tapia: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 7, julio 2000, T. I, pp. 31-33), estimó que para corregir la deficiencia señalada, cabía aplicar por analogía la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado.

Por otra parte, en el auto de marras igualmente se asentó que el solicitante del amparo también omitió señalar e identificar a la persona que fungió como parte actora en el juicio en que se dictó la sentencia cuestionada, lo cual resultaba necesario determinar en la solicitud de amparo, a los fines de ordenar su correspondiente notificación, tal como lo exige la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, antes citada, en los casos de interposición de amparo contra sentencia, como es la índole de la acción aquí propuesta.

Asimismo, en dicha providencia se expresó que las pruebas documentales acompañadas con el escrito contentivo de la solicitud, resultaban insuficientes para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción de amparo propuesta, ya que, a tales efectos, era necesario que el accionante acompañara copia fotostática simple o certificada de la totalidad del expediente contentivo del juicio en que se dictó la sentencia de alzada impugnada en amparo; y, por considerar que la carga procesal de aportación de estas pruebas documentales corresponde al accionante en amparo, por ser éste quien debe comprobar la situación jurídica supuestamente infringida, este Tribunal se abstuvo de solicitar tales recaudos al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde actualmente cursa la causa, como lo pretende el quejoso y, en consecuencia, dispuso que lo procedente era ordenar a éste ampliar la prueba producida al respecto, mediante la consignación de las referidas actuaciones, a los fines de ilustrar el criterio de este juzgador, en orden al correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta.

Y, finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando en sede constitucional, ordenó la notificación del accionante, ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA CRUZ, o de su sedicente apoderado judicial, abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos del cómputo de dichas horas los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar las pruebas promovidas antes referidas, mediante la consignación de copias fotostáticas simples o certificadas legibles de las actuaciones procesales antes indicadas y del susodicho poder y, en defecto de éste último o por ser insuficiente, para que ratificara la solicitud de amparo, advirtiéndosele que, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Librada la correspondiente boleta de notificación al accionante y entregada al Alguacil de este Tribunal, el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, mediante diligencia que obra agregada al folio 34, presentada el día viernes, cinco de mayo del año que discurre, siendo las tres y doce minutos de la tarde, se dio voluntariamente por notificado de dicho auto, conforme así consta de la declaración del Secretario de este Tribunal, contenida en nota inserta al vuelto del folio 34 del presente expediente. En consecuencia, desde entonces comenzó a discurrir el lapso de cuarenta y ocho horas fijado para la corrección de los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo y la consignación de los instrumentos requeridos; dilación procesal ésta que venció precisamente el día martes, 09 del mismo mes y año, a la tres y doce minutos de la tarde, ello en virtud que las horas correspondientes a los días sábado 06 y domingo 07 del mes y año en curso, no se computan, en razón del precedente jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, según el cual ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta son hábiles para actuar en el proceso de amparo constitucional.

Junto con la referida diligencia presentada el 05 del presente mes y año, a las tres y doce minutos de la tarde, por la que el prenombrado profesional del derecho se dio por notificado, éste consignó escrito que obra agregado a los folios 35 y 36, mediante el cual pretendió subsanar los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo; y adjunto al cual produjo copia certificada de poder apud acta que, conjuntamente con el abogado ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA, le confirió el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONTILLA CRUZ, en fecha 19 de diciembre de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 38 y 39), y copia fotostática simple de algunas actuaciones contenidas en el expediente del juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo.

Observa el juzgador que, en el escrito en referencia, el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su invocada condición de coapoderado judicial del prenombrado ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA CRUZ, expresó que consignaba copia certificada del referido poder apud acta, que le fuera conferido por éste, conjuntamente con el prenombrado profesional del derecho, en su condición de demandado, en la causa identificada con el N° 4.153 que se tramita ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo original obra al folio 84 de dicho expediente, a objeto de demostrar la cualidad que, como coapoderados judiciales del demandado, tiene él y el otro abogado mencionado.

Asimismo, manifestó que consignaba, en sesenta y seis (66) folios utilizados, copia simple del referido expediente, en el que, a su decir, “se demuestra que la causa en cuestión se inició por Demanda (sic) de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic)” (sic).

Por otra parte, indicó que el demandante en la causa de marras, “tercero interesado en el presente Amparo Constitucional” (sic), es el ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.649.228, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, según se desprende del folio cuatro (4) del expediente 4.153; y que el domicilio procesal de dicho ciudadano, según lo que el mismo expuso en el libelo de la demanda (folio 5), “es el de sus Apoderados (sic), los Abogados (sic) CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ y EDUARDO NOGUERA NOGUERA, es decir, la Calle 25 esquina con avenida 3, Edificio Don Carlos, piso 5, apartamento 5-F, Mérida, Estado Mérida” (sic) (las negrillas, mayúsculas y cursivas son del texto copiado).

Finalmente, ratificó la solicitud de medida cautelar que formulara en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, alegando que de las copias simples que produce en dos (2) folios útiles, se evidencia que, a solicitud del “Apoderado” (sic) EDUARDO NOGUERA NOGUERA, formulada el 26 de abril de 2006, el prenombrado Juzgado de Municipios, por auto de 27 del mismo mes y año, acordó librar mandamiento de ejecución, por lo que --a su decir--“existe el riesgo manifiesto de que se proceda a una injusta ejecución forzosa de un fallo denunciado por inconstitucionalidad” (sic).

Relacionadas las actuaciones que obran en autos, y vencido como se encuentra el término de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, para que el quejoso subsanara los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo y consignara los documentos requerídoles; y habiendo éste consignado oportunamente a tal efecto el escrito y sus recaudos a que se hizo referencia anteriormente, procede este Juzgado Superior, actuando como Tribunal Constitucional, a verificar sobre si tal subsanación y ampliación de las pruebas documentales producidas se hizo o no debidamente, a cuyo efecto se observa:

De la lectura del escrito de marras, antes transcrito parcialmente, constata esta Superioridad que el mencionado abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA indicó los datos concernientes a la identificación de su mandante y los del poder que le fue conferido, cuya copia certificada produjo, cumpliendo así con el requerimiento que en tal sentido le impuso este Tribunal Constitucional, y así se declara.

Asimismo, se evidencia que dicho profesional del derecho, en el escrito en cuestión, también procedió a identificar a la persona que fungió como parte actora en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, ejecutando de ese modo la orden de corrección emanada de este Juzgado, y así se declara.

No obstante las anteriores declaratorias, observa que el quejoso no dio cabal cumplimiento al requerimiento de este Tribunal de producir copia fotostática simple o certificada de la totalidad del expediente contentivo del juicio en que se dictó la sentencia de alzada impugnada en amparo, pues, de la minuciosa revisión de las copias simples que aquel consignara, las cuales obran agregadas a los folios 40 al 107, se evidencia que allí no se encuentran las correspondientes a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que, según lo expuesto en la solicitud de amparo, fue objeto de la apelación decidida en el fallo cuestionado, y a las actuaciones procesales concernientes a la ejecución voluntaria de esta última decisión. En consecuencia, debe concluirse que, contrariamente a lo ordenado por este Tribunal, el accionante no produjo copia de la totalidad del expediente de marras, sino parte del mismo, y así se declara.

No habiendo, pues, el quejoso cumplido cabalmente con la orden emanada de este Tribunal de ampliar la prueba documental promovida sobre el punto antes referido en el término fijado al efecto, la solicitud de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible, y así se declara.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la solicitud de amparo igualmente resulta inadmisible, en virtud que el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, carece de representación procesal para intentar, en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA CRUZ --como lo hizo--, la presente acción autónoma de amparo constitucional, pues el poder con que actúa, cuya copia certificada obra a los folios 38 y 39 del presente expediente, no lo faculta para ello de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según se desprende de los autos, fue conferido apud acta por dicho ciudadano en el expediente del juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, quedando en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, limitado exclusivamente su ejercicio a ese proceso.

Debe advertirse que el criterio expuesto en el párrafo anterior se corresponde plenamente con la línea jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostenida en numerosos fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el N° 135, proferido en fecha 1° de febrero de 2006, bajo ponencia del magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY (caso: Hernán Antonio Romero García y otros, expediente N° 05-2320), en el que se expresó lo siguiente:

“(omissis)
La Sala observa previamente, que el abogado Crisanto Antonio Pérez, adujó actuar en representación judicial de los ciudadanos Hernán Antonio Romero García, Nelsón Antonio Romero García y Antonio José Romero García, con base en el poder apud acta, que le fue otorgado en el juicio de reivindicación que dio lugar al fallo que se impugna a través de la presente demanda de amparo constitucional.
Efectivamente, la Sala advierte que el referido abogado señaló que actuaba ‘según cualidad acreditada en autos, mediante Poder Apud Acta, marcado ‘F’ y el cual consta en el legajo de copias certificadas que se anexan al presente escrito marcado ‘1’ cuyo Poder es de fecha 5 de Febrero de 2001 y cursa al folio 35 al 36 del asunto signado con el N° KP02-R-2003-000086, que por acción de REIVINDICACIÓN cursó por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara en contra de los ciudadanos PEDRO MEJÍAS, RAÚL TERÁN Y ADELA DEL CARMEN DUN’.
Al respecto, resulta menester reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta a los abogados sólo los facultan para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el juicio de amparo constitucional es un nuevo juicio, contra un hecho, acto u omisión proveniente de un órgano del Poder Público Nacional, y no una instancia del juicio primigenio, de lo que se desprende que no existe la certeza de la voluntad de los presuntos agraviados para el ejercicio de la acción propuesta.
En este sentido, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2001, (caso: Cipriano Arellano Contreras) precisó lo siguiente:
‘Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’
‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.
También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se evidencia que la parte actora no corrigió la demanda en los términos en que le fue requerido lo cual hace imposible para la Sala formarse opinión respecto de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, razón por la cual procede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.’
Así las cosas, la Sala debe concluir que el abogado Crisanto Antonio Pérez carece de facultades para ejercer la representación de los ciudadanos Hernán Antonio Romero García, Nelson Antonio Romero García y Antonio José Romero García en la interposición de la acción de amparo constitucional que se examina.
Ahora bien la Sala advierte que la falta de cualidad para ejercer la representación de los presuntos agraviados conlleva a declarar inadmisible la acción de amparo. Dentro de este contexto, en sentencia del 27 de junio de 2005, (caso: RAMÓN EMILIO GUERRA BETANCOURT) la Sala señaló que, “para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Así mismo, el 12 de agosto de 2005 (caso: GINA CUENCA BATET), la Sala reiteró el criterio sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, como producto de la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando lo expuesto en el fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, supra citado, al asentar:
‘...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
‘…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…’ ‘…o cuando sea manifiesta la falta de representación…’.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
‘En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’. (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia... ’.
De allí que, al haberse constatado que los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho que aparece suscribiendo las actuaciones, ejerciera su representación en la presente demanda de amparo constitucional, ya que no acompañaron a la demanda el instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, y así se decide.” (las negritas, cursivas y subrayados son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve.).

En virtud que el defecto de representación procesal de que adolece el profesional del derecho RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA para actuar en la presente causa en nombre del accionante, derivado del poder insuficiente presentado, no fue subsanado en el término fijado al efecto mediante la consignación de un nuevo mandato o la ratificación por el accionante de la solicitud de amparo presentada con el poder defectuoso, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente jurisprudencial vinculante vertido en el fallo transcrito parcialmente ut supra, la acción de amparo propuesta en el caso presente, deviene en inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta en fecha 26 de abril de 2006, por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su carácter de coapoderado judicial del quejoso, ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en alzada, en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, siguió el ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ contra el aquí accionante.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición. Así se decide.

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los once días del mes de mayo del año dos mil seis.- Años: 196 de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
En…
la misma fecha, y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02700