REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO
GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dos de mayo de dos mil seis.
196° y 147°
Visto el escrito recibido por distribución en fecha 26 de abril de 2006 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su sedicente carácter de coapoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA CRUZ, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre si dicha solicitud cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, cursante a los folios 1 al 12 del presente expediente, el sedicente coapoderado actor, describió los hechos fundamento de la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que, en sentencia definitiva de segunda instancia, la cual anexa en copia simple marcada con la letra “A”, dictada el 27 de marzo de 2006, en la causa identificada con el N° 8.329, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hizo los pronunciamientos siguientes:
“1. ‘Declara Sin (sic) Lugar (sic) la apelación formulada por la parte demandada’
2. ‘Con Lugar (sic) la acción judicial que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue (sic) interpuesta por el demandante’
3. ‘Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (sic)
4. ‘(Omissis) (sic) se condena a la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA CRUZ, a efectuar la entrega del inmueble arrendado (Omissis) (sic) el apartamento ubicado en la Avenida Bolívar, frente al Liceo Libertador, Edificio ‘El Molino’, primer piso, signado con el N° 1-1 ó 11, en Jurisdicción (sic) de (sic) Municipio El Llano (hoy parroquia (sic) el (sic) Llano) del Estado Mérida” (sic).
Que ese fallo se produjo como consecuencia de la apelación que ejerció la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA CRUZ contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Luego de citar los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado profesional del derecho, en la sección primera del escrito de marras, bajo el subtítulo “DE LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA”, indicó los vicios que, a su decir, adolece la sentencia dictada por este Juzgado.
A continuación, en la sección segunda de dicho escrito, subtitulado “DE LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA”, el solicitante del amparo hizo algunas referencias y pertinentes transcripciones de lo expuesto y decidido en la partes narrativa, motiva y dispositiva de la preindicada sentencia de alzada; y, a renglón seguido, en el capítulo III de su solicitud, formuló las denuncias que, en resumen, se indican a continuación:
1. Alegó que dicho fallo es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, pues, allí debió ordenarse la reposición de la causa al estado de que la misma se siguiera por los “trámites del juicio ordinario” (sic) --que era el que legalmente le correspondía, por tratarse de una causa iniciada en el año de 1997, en virtud de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado por escrito por tiempo determinado-- ya que el juicio se sustanció erróneamente por el procedimiento breve, aplicándose retroactivamente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, infringiéndose de ese modo el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Igualmente, denunció la violación de la garantía constitucional del debido proceso legal, por no haber permitido el Juez de Alzada el ejercicio del “derecho a ser oído en los términos legales” (sic), mediante la presentación de informes en la segunda instancia.
3. El solicitante del amparo también adujo que, en la sentencia de segunda instancia en referencia, el ad quem efectuó “una actividad totalmente alejada de su función revisora…”, pues indicó que no se admitiría otras pruebas en Alzada que la señaladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; “pero, de seguidas, analizó y valoró medios probatorios producidos en Primera Instancia (sic), evidentemente no ofrecidos y, peor aún, no se produjo la obligatoria revisión del Derecho (sic) por encima de los Hechos (sic)” (sic), así como tampoco hizo revisión alguna del fallo recurrido. Que, al haber realizado el sentenciador de Alzada “actividades que no le están dadas a la Segunda Instancia (sic), incumpliendo los deberes formales que sí imponen la leyes produjo violación de la Tutela Judicial Efectiva (sic) y la Seguridad Jurídica (sic) de que gozan las partes pues, (sic) realmente no se valoró el mérito de la causa en Alzada, sino, algo totalmente ajeno, por lo que la Sentencia (sic) está viciada de Insconstitucionalidad (sic), y, por tanto, se hace inejecutable por imposibilidad legal” (sic).
Finalmente, el solicitante, a manera de conclusión, alegó la nulidad de la sentencia de marras, en los términos siguientes:
“Se concluye entonces, que al haber sido dictada la Sentencia (sic) de Primera Instancia (sic), con total ausencia de requisitos de Ley; haberse proferido Fallo (sic) de Segunda Instancia (sic) convalidando una Sentencia (sic) no revisada, supliendo argumentos no opuestos por las partes, valorando unas pruebas que el propio Tribunal mediante auto acatado por las partes excluía por tratarse de aquellas (sic), violó el Tribunal de Alzada, la Tutela Judicial Efectiva (sic), específicamente la idoneidad y transparencia; así también se violentó la Seguridad Jurídica (sic) de las partes, por lo que la Sentencia (sic) de Segunda Instancia (sic) le es aplicable lo previsto en la disposición 25 Constitucional: (sic) (omissis)” (sic).
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se dejaron sucintamente expuestas, y por considerar que carece de vías judiciales preexistentes, idóneas y eficaces para el restablecimiento de la situación el prenombrado abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, concluyó interponiendo acción de amparo constitucional contra la referida sentencia de alzada, dictada el 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la mencionada causa; y, en consecuencia, pidió se ordene el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, por haberse violado --a su decir-- los derechos a la defensa y a ser oído, así como las garantías de la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica; se anule dicho fallo; y se reponga la causa al estado de que el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, que actuó como alzada, emita nueva sentencia absteniéndose de repetir las violaciones constitucionales denunciadas.
El sedicente apoderado judicial del accionante en amparo, promovió como medios de pruebas para ser recibidos en la audiencia constitucional, los siguientes:
1) DOCUMENTALES:
a) Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que este Juzgado Superior se sirviera requerir del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada de la sentencia impugnada en amparo, dictada en la causa identificada con el N° 4.153, que actualmente se tramita en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial. Según lo expresado por el promovente, el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de dicho fallo judicial; que el mismo adolece de los vicios y lesiones constitucionales denunciados; y que fue emitido por el prenombrado Juzgado.
b) Igualmente, solicitó a este Tribunal se sirviera requerir al prenombrado Juzgado de Municipios, copia certificada de la totalidad del expediente identificado con el N° 4.153, el cual se encuentra en fase de ejecución, a los efectos de probar la existencia de dicha causa; el fallo de primera instancia que dio origen a la sentencia denunciada como inconstitucional; y, además, para acreditar el “nexo causal” entre la sentencia de segunda instancia y la causa que se encuentra en ejecución.
2) INSPECCIÓN JUDICIAL
Con fundamento en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil, y los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial, solicitando al efecto que este Tribunal se trasladara y constituyera en las direcciones siguientes: avenida 4(Bolívar) entre calles 27, 28 y 29, Liceo Libertador, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y en la avenida Don Tulio Febres Cordero, entre calles 27, 28 y 29, Liceo Libertador, de esta misma ciudad de Mérida. Según el promovente, el objeto de esta prueba es “demostrar que en efecto, la Sentencia (sic) de Segunda Instancia denunciada por Inconstitucional, suprimió una defensa no opuesta por las partes, lo que la hizo además violatoria de la Equidad (sic) Procesal (sic), por tanto, lesionó la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), ello, a pesar que la no revisada de Primera Instancia tiene imprecisión del lugar exacto y el bien sobre el cual recaería el Fallo (sic), toda vez que en las direcciones ya señaladas hay varios edificios frente al Liceo Libertador” (sic) (las mayúsculas y negritas son del texto copiado).
Finalmente, el sedicente coapoderado del accionante en amparo, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Juzgado Superior decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, el sedicente apoderado actor produjo los documentos siguientes:
1) copia simple de la sentencia recurrida en amparo y del auto de fecha 10 de abril de 2006, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la declaró firme (folios 13 al 24).
2) copia simple del auto de fecha 11 de abril de 2006, por el que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada al expediente respectivo, y de la diligencia del 18 del mismo mes y año, mediante la cual el abogado EDUARDO NOGUERA NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el referido juicio, solicitó a ese Tribunal, con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decretara la ejecución de la sentencia de alzada en referencia y, en consecuencia, fijara lapso para que el demandado efectuara el cumplimiento voluntario (folios 25 y 26).
II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS
De la exhaustiva revisión efectuada al escrito que encabeza el presente expediente, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 1, 2 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En efecto, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, expresó que actúa en su “condición de Co-apoderado (sic) de la Parte Demandada (sic)” (sic) en la causa signada con el número 96.299, en la que se dictó la sentencia impugnada, es decir, del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA CRUZ, quien, según se infiere de los términos en que fue planteada la pretensión, es la persona presuntamente agraviada. Mas, sin embargo, se observa que el susodicho profesional del derecho omitió indicar en la solicitud los datos concernientes a la identificación de su sedicente mandante, así como también los del poder conferido --tal como así lo exige el cardinal 1 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales--; mandato éste que tampoco produjo ni original, ni en copia certificada o simple.
En virtud que, a los fines de verificar la representación que se atribuye el prenombrado abogado y, por ende, su legitimación para interponer la presente acción de amparo constitucional, se hace menester conocer el contenido del instrumento poder en referencia, esta Superioridad, acogiendo precedente jurisprudencial establecido en auto de fecha 20 de julio de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL, en el juicio de Víctor Oscar Ramírez Escalante, en el expediente Nº 00-1613 (Vide: Oscar R. Pierre Tapia: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 7, julio 2000, T. I, pp. 31-33), estima que para corregir la deficiencia señalada, cabe aplicar por analogía la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado.
Por otra parte, observa el juzgador que el solicitante del amparo también omitió señalar e identificar a la persona que fungió como parte actora en el juicio en que se dictó la sentencia cuestionada, lo cual resultaba necesario determinar en la solicitud de amparo, a los fines de ordenar su correspondiente notificación, tal como lo exige la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, antes citada, en los casos de interposición de amparo contra sentencia, como es la índole de la acción aquí propuesta.
Finalmente, observa el juzgador que las pruebas documentales acompañadas con el escrito contentivo de la solicitud, resultan insuficientes para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción de amparo propuesta, ya que, a tales efectos, era necesario que el accionante acompañara copia fotostática simple o certificada de la totalidad del expediente contentivo del juicio en que se dictó la sentencia de alzada impugnada en amparo. En virtud que la carga procesal de aportación de estas pruebas documentales corresponde al accionante en amparo, por ser éste quien debe comprobar la situación jurídica supuestamente infringida, este Tribunal se abstiene de solicitar tales recaudos al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde actualmente cursa la causa, como lo pretende el quejoso y, en consecuencia, ordenará a éste ampliar la prueba producida al respecto, mediante la consignación de las referidas actuaciones.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordena la notificación del accionante, ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA CRUZ, o de su sedicente apoderado judicial, abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos del cómputo de dichas horas los días sábados, domingos y feriados, proceda a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar las pruebas promovidas, mediante la consignación de copias fotostáticas simples o certificadas legibles de las actuaciones procesales antes indicadas y del susodicho poder y, en defecto de éste último o por ser insuficiente, para que ratifique la solicitud de amparo, advirtiéndosele que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al ciudadano Alguacil titular de este Tribunal para que practique la notificación ordenada en la dirección del prenombrado abogado, indicada por éste en el escrito de amparo. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma se libró la boleta de notificación ordenada en el auto que antecede, y se entregó a la Alguacil de éste Tribunal para su práctica.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02700