REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DEL DEMANDADO APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución adjuntas al oficio N° 571, de fecha 21 de abril de 2005, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento de la sedicente apelación interpuesta por el codemandado, ciudadano ALONSO DE JESÚS CONTRERAS ARELLANO, contra la sentencia interlocutoria dictada en esa instancia el 29 de marzo del mismo año, en el procedimiento incoado en su contra y del ciudadano JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO, por el ciudadano MICHAEL HENAO SÁNCHEZ, por cobro de bolívares por intimación, contenido en el expediente N° 20293 de la nomenclatura particular del referido Tribunal.

Por auto de fecha 07 de abril de 2005 (folio 32), previo cómputo, el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y, en consecuencia, remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este órgano jurisdiccional, el cual, en auto del 03 de mayo del mismo año (folio 59), les dio entrada, acordó formar expediente y darle el curso de ley.

De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2005 (folios 61 al 67), el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial del codemandado apelante, ciudadano ALONSO DE JESÚS CONTRERAS ARELLANO, presentó oportunamente informes ante este Tribunal, no haciéndolo el otro litisconsorte pasivo ni la parte actora.

De las actas procesales se evidencia que no fueron formuladas observaciones a los informes en referencia.

Por auto del 16 de junio de 2005 (folio 70), este Juzgado Superior dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.

En auto dictado en fecha 18 de julio de 2005 (folio 71), este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por confrontar exceso de trabajo y porque para entonces se hallaban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, eran de preferente decisión, difirió para el trigésimo día calendario siguiente a dicha providencia la oportunidad para dictar su fallo en este procedimiento.

Por auto del 19 de septiembre de 2005 (folio 73), este órgano jurisdiccional dejó expresa constancia que, por las mismas razones que motivaron el referido diferimiento, en esa fecha no profirió decisión en esta causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICA

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".

De conformidad con la disposición antes transcrita, cuando la apelación sea oída en un solo efecto --como aconteció en el caso de especie--, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.

Considera esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez de Alzada. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, copia certificada de la sentencia apelada, así como del auto de admisión de tal recurso, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:

“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.- En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.- El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.- En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.- El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. … (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).

En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo siguiente:

“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).
En otro orden de ideas, debe señalarse que en el mismo fallo primeramente citado, es decir, el de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:

“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (ob. Cit., pp. 561-562).

Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran este expediente, observa el juzgador que allí no obra copia íntegra de la sentencia apelada, así como tampoco de la diligencia por medio del cual se interpuso dicho medio de gravamen.

En efecto, a los folios 27, 28 y 29 del presente expediente, obra una copia fotostática certificada incompleta de la sentencia recurrida, pues el Tribunal de la causa, ateniéndose a la indicación del apoderado judicial del codemandado apelante, formulada en diligencia de fecha 18 de abril de 2004 (folio 33), solamente ordenó certificar, entre otros que fueron señalados, los folios 363, 364 y 365 del expediente de la causa, que se corresponden con los tres primeros de dicha decisión, omitiéndose el último folio, donde deben aparecer las firmas del Juez sentenciador y de la Secretaria del Tribunal.

Asimismo, al folio 30 de este expediente, cursa una copia fotostática incompleta de la diligencia del 30 de marzo de 2004, mediante la cual el codemandado JESÚS CONTRERAS ARELLANO, interpuso la sedicente apelación contra dicha decisión, pues, no obstante que el apoderado judicial del apelante, en la diligencia antes referida, indicó, entre otros, los folios 367 y 368 del expediente de la causa, en el cual debe hallarse el original de la diligencia de apelación en referencia, y el Tribunal a quo ordenó su expedición, solamente fue elaborado, certificado e incorporado a las presentes actuaciones por la Secretaria del a quo fotostato del primer folio mencionado, omitiéndose el segundo. Mas sin embargo, observa el juzgador que de los autos no se evidencia que el recurrente, por sí o por intermedio de apoderado, haya formulado, ante el Tribunal de la primera instancia o en esta Alzada, reclamación alguna sobre dicho error y solicitado su corrección, lo cual era un imperativo de su propio interés.
No obrando, pues, en los autos copia auténtica de la totalidad de la sentencia de marras y de la diligencia contentiva de su apelación, cuya carga de aportación --como antes se expresó-- correspondía a las partes y, en particular, al apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, con base en las consideraciones anteriormente explanadas y la línea jurisprudencial de marras, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por el codemandado ALONSO DE JESÚS CONTRERAS ARELLANO, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta en fecha 30 de marzo de 2005, por el codemandado, ciudadano ALONSO DE JESÚS CONTRERAS ARELLANO, asistido por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de marzo del mismo año, supuestamente dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido contra el apelante y el ciudadano JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO, por el ciudadano MICHAEL HENAO SÁNCHEZ, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil que estuvo a cargo del Juez que suscribe desde el 24 de marzo de 2000 hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
En…
la misma fecha, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02544