REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente cuaderno fue recibido en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 12 de mayo de 2004, por el abogado ANIBAR MARQUINA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MELIDA QUINTERO VIELMA, EZEQUIEL ALBERTO y JUAN GABRIEL ZAMBRANO QUINTERO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril del citado año, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido contra los apelantes por el ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, por reivindicación, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada el 22 de agosto de 2003 sobre el inmueble objeto de la pretensión, formulada por la parte demandada, hoy apelante y, en consecuencia, ratificó tal medida; ordenó notificar a las partes de esa decisión y comunicar la misma por oficio al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la práctica de la medida en cuestión.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2004 (folio 92), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente cuaderno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 25 del mismo mes y año (folio 94), le dio entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente, ambas partes promovieron pruebas en esta Alzada (folios 95 al 100 y 102), las cuales, mediante sendos autos de fecha 02 de junio de 2004, por las razones allí expuestas, fueron inadmitidas.
El 09 de junio de 2004, ambos litigantes, por intermedio de sus respectivos apoderados, presentaron ante esta Alzada sendos escritos de informes (folios 107, 109 al 113). No se formularon observaciones a los mismos.
Por auto de fecha 25 de junio de 2004 (folio 115), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.
Mediante auto del 26 de julio de 2004 (folio 118), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de dictar sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, y además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, también son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en el presente procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del referido auto.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2004 (folio 121), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se señala y varios procesos más antiguos de las mismas materias antes indicadas.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente cuaderno, constata esta Superioridad que, en el juicio seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, contra los ciudadanos MELIDA QUINTERO VIELMA, EZEQUIEL ALBERTO y JUAN GABRIEL ZAMBRANO QUINTERO, por reivindicación, dicho Tribunal, en fecha 22 de agosto de 2003 (folios 10 y 11), a solicitud del apoderado actor, formulada en el libelo de la demanda, decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble cuya reivindicación se pretende, el cual fue identificado en dicho decreto así: “inmueble propiedad (sic) del ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, parte actora, según consta de documento Registrado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de Agosto (sic) de 1996, bajo el N° 6, Tomo 9, Protocolo Primero, folio 23, Tercer Trimestre (sic) del referido año, consistente en un inmueble ubicado en la Loma de la Virgen; Aldea La Otra Banda, Municipio (sic) El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida y el cual posee los siguientes linderos: CABACERA: (sic) con terrenos que son o fueron de Laurean Dugarte, separa mojones de piedra. (sic) COSTADO DERECHO: Terrenos que son fueron (sic) de Nicolas (sic) Maldonado, separa Zanjón (sic). COSTADO IZQUIERDO: con terrenos que son o fueron de María Inés Torres de Torres, separa mojones de piedra. PIE: con terrenos que son o fueron de Aniceto Dugarte, separa mojones de piedra” (sic) (las negrillas, mayúsculas y el subrayado son del texto copiado).
Consta del acta inserta a los folios 20 al 23 del presente cuaderno que, el 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual le correspondió por distribución el despacho de comisión para hacer efectivo el decreto en cuestión, a tal efecto se trasladó y constituyó, a solicitud expresa del apoderado actor, abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, en un inmueble que en dicha acta fue identificado así: “consistente en una casa para vivienda unifamiliar, finca con su terreno, ubicada en la Loma de la Virgen, aldea La Otra Banda, del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic), notificando al ciudadano JUAN GABRIEL ZAMBRANO QUINTERO, quien permitió la entrada a dicho inmueble.
Se evidencia de la referida acta que el abogado ANIBAR MARQUINA MORA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, presente en dicho acto, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal Ejecutor se abstuviera de practicar la medida de secuestro para la cual fue comisionado, alegando, en resumen, al efecto que tal medida le está causando un grave daño a sus poderdantes y a su patrimonio fomentado desde hace veintisiete años; que ese acto de secuestro se encuentra viciado, ya que “el demandante pretende en el Despacho (sic) de comisión reivindicar un inmueble que no se corresponde con el que aparece registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic). Que, en efecto, el actor asevera que el inmueble fue adquirido por documento registrado en el protocolo primero, correspondiente al año 1996, lo cual es falso, pues, de la certificación de gravámenes que presenta, se evidencia que el año de adquisición es 1976. Asimismo, el prenombrado profesional del derecho, se opuso a la ejecución del acto, “no a la medida” (sic), por considerar que los linderos indicados en el despacho de comisión no son los mismos que están indicados en el documento que acompaña ni en la certificación de gravámenes. Que es falso que el demandante, mediante documento registrado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 09 de agosto de 1996, bajo el N° 6, tomo 9, protocolo primero, haya adquirido la propiedad “con los linderos que señala en este despacho” (sic). Que, por “no existir identidad en el objeto existente en el cuaderno de medidas y los documentos de propiedad” (sic), pide al Tribunal se abstenga de practicar el secuestro en referencia.
Asimismo, consta de las tantas veces mencionada acta que el apoderado actor, con el derecho de palabra, también solicitó al Tribunal Ejecutor se abstuviera de practicar la medida en cuestión, lo cual éste hizo, remitiendo en consecuencia al comitente el correspondiente despacho y sus recaudos, los cuales fueron recibidos y agregados al presente cuaderno en fecha 06 de octubre de 2003 (folio 36).
Por diligencia presentada el 07 del mismo mes y año (folio 37), el apoderado actor, abogado OSWALDO PAREDES, hizo del conocimiento del Tribunal de la causa que, debido a un error de transcripción del texto del libelo de la demanda, allí aparece como fecha de adquisición del inmueble por parte de su representado el año 1996, siendo lo correcto el año 1976, tal como se evidencia del instrumento que corre inserto a los folios 5 al 8. Que, por ello, el Juzgado Ejecutor de Medidas se abstuvo de practicar la medida de secuestro acordada por este Tribunal, razón por la cual solicita “sea corregida esta omisión y enviado nuevamente el cuaderno de medidas al Juzgado Ejecutor” (sic).
En fecha 13 de octubre de 2003 (folio 38), el Tribunal a quo dictó un auto, mediante el cual, por considerar, con vista en la referida acta levantada por el mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas y los argumentos allí expuestos, que, en ese acto, el apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición a la medida de secuestro en referencia, “a los fines legales pertinentes” (sic) abrió la articulación probatoria de ocho días de despacho, establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que “ambas partes en el proceso promuevan las pruebas pertinentes” (sic), disponiendo que la misma comenzaría a correr a partir del día de despacho siguiente a aquel en que fue dictada dicha providencia.
Por diligencia de esa misma fecha --13 de octubre de 2003-- (folio 39), el abogado ANIBAR MARQUINA MORA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos MELIDA QUINTERO VIELMA, EZEQUIEL ALBERTO y JUAN GABRIEL ZAMBRANO QUINTERO, se opuso al referido pedimento formulado por el apoderado actor el 07 del mismo mes y año, alegando, en resumen, al efecto que, si bien es cierto que el Juez es el rector del proceso, le está prohibido por ley corregir el libelo de la demanda, ya que la facultad de corrección de errores y omisiones le corresponde a la parte actora, siempre que la ejercite antes de la contestación del “Acto de Contestación al fondo” (sic). Que un documento público no puede ser alterado, modificado o enmendado por una sola de las partes, en forma unilateral; que una aclaratoria debe hacerse por las dos partes que suscribieron el instrumento. Igualmente, en dicha diligencia el prenombrado abogado ratificó en todas y cada una de sus partes las razones de hecho y de derecho que expusiera al “momento de practicar la medida de secuestro” (sic).
Mediante diligencia del 21 del mismo mes y año (folio 43), el abogado OSWALDO PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, presentó ante el a quo escrito por el que formuló los alegatos siguientes:
PRIMERA: Ratificó en todas sus partes la diligencia suscrita por él en fecha 07 de octubre de 2003; y rechazó el alegato formulado por la parte demandada que la corrección del libelo de la demanda debía hacerse antes de la contestación de la demanda, aduciendo que en esa causa “no hubo ‘Contestación de demanda’ y en consecuencia mi (su) observación es legítima porque se trata de simple omisión en la transcripción del texto y nunca de cuestiones de fondo” (sic) (las negritas son del texto copiado).
SEGUNDA: Expresó que “con respecto al documento de propiedad donde originalmente mi (su) representado adquiere el inmueble es el que corre inserto a los folios 5, 6, 7 y 8, y el documento registrado bajo el N° 36 (sic) Protocolo 1° (sic) Tomo 30 (sic) Trimestre (sic) tercero del año 1995 que corre inserto a los folios 10, 11 y 12 es un documento de unificación que conforma el anterior, es decir como fueron adquiridos y sus linderos lote por lote, lo que ha sido tomado insistentemente por el representante legal de la parte demandada como si se tratara de otro inmueble desconociendo de esa forma que el mismo no encierra una venta sino una aclaratoria y tratando a su vez de confundir erróneamente (sic) al Juzgador” (sic).
Finalmente, el apoderado actor solicitó al Tribunal de la causa fuese enviado nuevamente el “cuaderno de medida de secuestro” (sic) al “juez ejecutor de medidas” (sic).
En diligencia del 22 de octubre de 2003 (folio 46), el prenombrado apoderado judicial de la parte demandante, promovió como prueba fotocopia simple del libelo de la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las mismas personas demandadas por reivindicación en este juicio y con el mismo apoderado judicial, donde --según el promovente--, entre otras cosas, reconocen: 1) Que “el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación es el que riela inserto a los folios 5, 6, 7 y ocho (sic) es el mismo que actualmente ocupan los demandados y que ahora pretenden adquirir por prescripción adquisitiva” (sic); y 2) “la existencia de una medida de secuestro acordado por éste Tribunal y la cual se practicará próximamente…” (sic).
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 23 de octubre de 2003 (folios 50 al 53), el abogado ANIBAR MARQUINA MORA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, diciendo encontrarse “dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la oposición a la medida de Secuestro Judicial (sic) decretada por este Tribunal” (sic), promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: Invocó el valor y mérito probatorio de las actuaciones relativas a inspección ocular practicada, en fecha 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el inmueble allí identificado (folios 66 y 67). Con fundamento en dicha inspección y en las demás pruebas promovidas, en el referido escrito el apoderado judicial de la parte demandada hizo formal oposición a la medida de secuestro decretada por el a quo “sobre el inmueble objeto del litigio” (sic), alegando al efecto que los demandados “tienen 27 años cuidando y manteniendo la cosa como el buen padre de familia” (sic), por lo que, a su decir, tienen derecho a poseer la cosa litigiosa y, en consecuencia, no están llenos los extremos exigidos en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Invocó el valor y mérito probatorio del “ACTA DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, LEVANTADA POR EL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS” (sic) y, con el objeto de probar la alegada falta de identidad entre el inmueble “sobre el cual el demandante accionó y solicitó la medida preventiva de secuestro” (sic), consignó, marcado con la letra “B”, copias certificadas de los documentos “opuestos en dicho acto” (sic).
TERCERA: Promovió copia fotocopia certificada de certificación de gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, la cual produjo marcada con la letra “G”. Con este documento, al decir del promovente, se pretende “demostrar y probar que la tradición legal señalada en el escrito (sic) del libelo de demanda, no concuerda, no es la misma y no se corresponde a la que aparece en el documento de propiedad presentado por el accionante y es totalmente diferente al confrontarse con los linderos y medidas que tiene el documento de ACLARATORIA, impugnado en ese mismo acto” (sic).
CUARTA: Invocó valor y mérito del documento que en copia fotostática certificada produjo marcado con la letra “H”, con el cual, según el apoderado actor, pretende probar “que el instrumento que aparece en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el N° 06, Protocolo Primero, de fecha 02 de agosto de 1996, pertenece a un apartamento propiedad de una persona que no tiene nada que ver en el presente juicio” (sic).
QUINTA: Invocó el valor y mérito de las actas de matrimonio civil y eclesiástico, así como de las partidas de nacimientos de “todos los herederos” (sic), las cuales el apoderado actor produjo en copias certificadas marcadas con las letras “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, a los efectos de “probar el vínculo matrimonial y la condición de hijos del decujus, entre el fallecido y los demandados en reivindicación, que le da derecho a poseer en nombre de su difunto padre…” (sic).
SEXTA: Promovió el valor y mérito de la diligencia suscrita por el apoderado actor, cuya copia acompañó marcada con la letra “F”, de la cual --al decir del promovente-- se desprende una “confesión plena” (sic) que le permite probar que el libelo presenta errores materiales y formales, y que existe un consorcio pasivo, “donde consta que aparte de los tres demandados en el presente juicio, hay otros dos herederos, con iguales intereses, sin que hasta ahora aparezcan demandados, para que concurran a ejercer y defender sus derechos e intereses, esto para que la sentencia que se dicte no resulte ineficaz, incongruente y contradictoria” (sic).
Por auto del 24 de octubre de 2003 (folio 74), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes en la articulación probatoria de la presente incidencia cautelar.
En fecha 29 de abril de 2004, el Tribunal de la causa dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro en referencia, formulada por la parte demandada, hoy apelante; y, en consecuencia, ratificó tal medida, la cual fue decretada el 22 de agosto de 2003, disponiendo que la misma debe recaer sobre “un inmueble propiedad de OSCAR FRANCISCO CHAPARRO situada en la “Loma de la Virgen”, Aldea la otra (sic) Banda, Municipio (sic) El Llano, Distrito (sic) Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR LA CABECERA, del punto N° 3 al punto N° 60, son cincuenta y nueve metros lineales (59,00 M.L.) (sic) terrenos que son o fueron de Laurian Dugarte, separa mojones de piedra. POR EL COSTADO DERECHO; Del Punto 60 al Punto C-2, son ciento veintidós metros lineales (122,00 M.L.) (sic), Terrenos (sic) que son o fueron de Nicolás Maldonado, separa Zanjón (sic). POR EL COSTADO DERECHO (ó (sic) Costado (sic) Izquierdo (sic) según el documento de 1.976 (sic), antes señalado) Del punto N° 20 al Punto N (sic) 37, son ciento diecinueve con noventa y seis metros lineales (119,96 ML) (sic), terrenos que son o fueron de María Inés Torres de Torres, separa mojones de piedra; y por el PIE del Punto N° 20 al Punto C-2 son sesenta y ocho con cinco metros lineales (68,05 ML) (sic) terrenos que son o fueron de Aniceto Dugarte, separa mojones de piedra. Todo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 9 de agosto de mil novecientos setenta y seis (1.976) (sic) bajo el No. 6, tomo 9, Protocolo (sic) Primer (sic) Folio (sic) 23, tercer trimestre del referido año; en concordancia con el documento de aclaratoria protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de septiembre de 1.995 (sic), registrado bajo el No (sic) 36, Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer (sic) Trimestre (sic)” (sic). Finalmente, ordenó notificar de dicha sentencia a las partes o sus apoderados, en virtud de que su publicación se hizo fuera del lapso legal; dispuso remitir “en su debida oportunidad Oficio (sic) de la presente decisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se lleve a efecto la práctica de la medida de secuestro decretada” (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente la medida de secuestro decretada por el a quo en el juicio por reivindicación a que se contraen las presentes actuaciones y, en consecuencia, si está o no ajustada a derecho la oposición interpuesta contra la misma por la parte demandada y, por ende, si la sentencia interlocutoria apelada por la que se declaró sin lugar tal oposición, ratificándose dicha medida, debe ser confirmada, revocada, anulada o modificada. A tal efecto, el Tribunal observa:
En criterio reiterado de esta Superioridad que para la procedencia de cualesquiera de las medidas preventivas contempladas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, es menester que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, el peticionario acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculuim in mora) y del derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris). Además, tratándose de medida de secuestro sobre bienes determinados, como es precisamente la que se decretó en el caso presente, también resulta necesario que de los autos conste la existencia de alguna de las causales taxativamente previstas para la procedencia de tal medida por el artículo 599 ibidem. En consecuencia, constituye carga procesal del peticionario fundar la solicitud en alguna de dichas causales y aportar la prueba correspondiente.
De la revisión de las actas que integran el presente cuaderno, observa el juzgador que la presente incidencia cautelar se inició en virtud de la diligencia de fecha 11 de agosto de 2003, cuya copia certificada obra agregada al folio 8, mediante la cual el apoderado actor, abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES, solicitó al Tribunal de la causa decretara medida de secuestro “sobre el inmueble objeto de la presente causa” (sic), fundando dicho pedimento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se decretará el secuestro:
(omissis)
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
(omissis)”.
Igualmente se observa que, en decisión de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 10), el a quo decretó la medida de secuestro solicitada, la cual fue ratificada en la sentencia apelada, por la que se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la misma por la parte demandada.
Ahora bien, este Tribunal, acogiendo doctrina autoral patria y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en varios fallos ha sostenido que la precitada causal de secuestro, contenida en el ordinal 2° del precitado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable en los juicios reivindicatorios, como es la índole de aquel a que se contrae el presente cuaderno. Así, en sentencia de fecha 13 de abril de 2005, dictada en el juicio seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por los ciudadanos ANA JULIA NAVA DE UZCÁTEGUI, CARMEN ELENA NAVA DE CUELLO, JULIO CÉSAR, OLGA y MELQUÍADES NAVA HERNÁNDEZ contra el ciudadano RUBÉN DARÍO MERCADO GOLLO, por reivindicación de un inmueble, expediente N° 02174 (nomenclatura de esta Superioridad), al respecto este Tribunal expresó lo siguiente:
“En lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 2° del precitado artículo 599 del mencionado Código, en que igualmente se fundó la solicitud de secuestro sub examine, considera esta Superioridad que tampoco resulta aplicable al caso de especie. En efecto, al contrario de lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, cuyo facsimil consignó ante esta Alzada el apoderado judicial de los apelantes en diligencia del 04 de agosto de 2004 (folios 60 al 63), considera el juzgador que, tal como lo sustenta la doctrina autoral patria más autorizada y la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil de dicho máximo órgano jurisdiccional, la cual, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge y aplica al caso de autos (Vide: Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, 2ª ed., T. IV., pp. 406-410 y, entre otras, sentencia de fecha 5 de febrero de 1987 dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Conjuez José Román Duque Sánchez, citada en Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 2, febrero de 1987, p.111 y ss), el vocablo “posesión dudosa” a que alude dicho ordinal se refiere a la tenencia material de la cosa litigiosa y no al derecho a poseer la misma, por lo que no es procedente decretar el secuestro con fundamento en la referida causal sobre el bien que se pretende restituir mediante la acción reivindicatoria, en virtud de que ésta supone que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que el actor propietario pretende se le restituya, lo cual excluye la duda en la posesión” (Copiador de Sentencias).
Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de los autos y, en particular, del libelo de la demanda cuya copia certificada obra agregada al folio 2, observa el juzgador que la pretensión deducida en la presente causa es la reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil, la cual, en el caso de especie, tiene por objeto mediato el inmueble identificado en el escrito libelar y cuyo secuestro pretende la parte actora. Y habiendo expresamente aseverado el apoderado de ésta, abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, en dicho libelo, que el inmueble de marras se encuentra ocupado por los demandados ciudadanos MELIDA QUINTERO VIELMA, EZEQUIEL ALBERTO y JUAN GABRIEL ZAMBRANO QUINTERO, habiendo sido infructuosas las diligencias encaminadas a lograr que éstos lo desocupen, resulta evidente que no existe duda alguna sobre la posesión de la cosa litigiosa, por lo que, de conformidad con el criterio sostenido por esta Superioridad en la sentencia precedentemente transcrita parcialmente --que ahora una vez más se reitera--, como antes se expresó, el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es inaplicable en el caso de autos y, por consiguiente, el secuestro solicitado con fundamento en tal dispositivo legal, es improcedente, y así se declara.
En adición a lo expresado, cabe señalar que, aun en el supuesto negado de que fuese dable decretar en los juicios reivindicatorios secuestro sobre la cosa objeto de la pretensión con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa la solicitud formulada en tal sentido resultaría infundada, por no estar satisfechos plenamente los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, en razón de que en los autos no obra prueba alguna de la cual surja presunción grave de que de no decretarse la medida se haría nugatoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En virtud de la manifiesta improcedencia del secuestro decretado, anteriormente declarada, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la discrepancia existente entre las partes respecto de los linderos del inmueble objeto de la medida de secuestro que fueron indicados en el escrito libelar y aquellos que aparecen en los instrumentos que obran en autos, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada como fundamento parcial de su oposición a la medida de secuestro decretada, por lo que se abstiene de hacerlo.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar la oposición a la medida de secuestro en referencia, interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, suspenderá la misma, revocando de ese modo la sentencia apelada.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de mayo de 2004, por el abogado ANIBAR MARQUINA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MELIDA QUINTERO VIELMA, EZEQUIEL ALBERTO y JUAN GABRIEL ZAMBRANO QUINTERO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 2004, dictada por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), en el juicio a que se contrae el presente cuaderno, seguido contra los apelantes por el ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, por reivindicación, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada el 22 de agosto de 2003 sobre el inmueble objeto de la pretensión, formulada por la parte demandada, hoy apelante y, en consecuencia, ratificó tal medida y ordenó comunicar por oficio tal decisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la práctica de la medida en cuestión. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara CON LUGAR la oposición contra el decreto de secuestro en referencia, formulada en fecha 22 de septiembre de 2003, por el abogado ANIBAR MARQUINA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, se SUSPENDE dicha medida preventiva.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil que estuvo a cargo del Juez que suscribe desde el 24 de marzo de 2000 hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, siendo las once y tres minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02335
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