REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 09 de julio de 2004, por el abogado JOSÉ ABREU VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil CONSTRUCTORA VALMI C.A. y el ciudadano HUGO ALBERTO ARAUJO MORENO, contra la decisión contenida en auto de fecha 06 del mismo mes y año, dictado por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido contra los apelantes por el abogado ALVES ALONSO GALUE MENDOZA, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la solicitud formulada, en diligencia del 1° de julio de 2004, por el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada, de que se sirviera instar a los expertos grafotécnicos designados para la ejecución de la experticia de cotejo promovida y admitida en dicho proceso, para que practicaran la misma sobre la totalidad del texto manuscrito de las dos letras de cambio objeto del referido juicio y, muy especialmente, “en cuanto a los números de las cédulas de identidad del librado aceptante que figuran el pie de la firma” (sic).
Por auto de fecha 13 de julio de 2004 (folio 14), previo cómputo, el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y, en consecuencia, remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 23 del mismo mes y año (folio 19), les dio entrada, acordó formar expediente y darle el correspondiente curso de ley.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2004 (folios 20 al 23), el abogado JOSÉ ABREU VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, oportunamente presentó informes ante esta Superioridad.
En escrito presentado oportunamente el 18 de agosto de 2004 (folios 25 al 30), la parte actora, profesional del derecho ALVES ALONSO GALUE MENDOZA, formuló observaciones a los informes consignados en esta Alzada por su antagonista.
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2004 (folio 32), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Por auto del 20 de septiembre de 2004 (folio 34), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso de sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, según el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque también se hallaban en el mismo estado otros procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, igualmente eran de preferente decisión, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en la presente causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicha providencia.
En auto de fecha 25 de octubre de 2004 (folio 36), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos de las mismas materias antes señaladas.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda presentado en fecha 26 de abril de 2004 (folio 2), ante el Tribunal de la causa en el juicio referido en el encabezamiento de esta sentencia, el ciudadano HUGO ALBERTO ARAUJO MORENO, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VALMI C.A., asistido por el abogado JOSÉ ABREU VERGARA, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente desconoció las letras de cambio producidas con el libelo como instrumentos fundamentales de la pretensión deducida y negó que las mismas hayan sido suscritas por su persona, alegando que en ningún momento se obligó cambiariamente con el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOTTARO MARIÑO, en virtud que no otorgó con su firma los referidos instrumentos cambiarios, por lo cual su representada tampoco “quedó obligada” (sic). Asimismo, en el referido escrito el prenombrado ciudadano impugnó las letras de cambio en referencia, aduciendo que las mismas no llenan los requisitos exigidos por los ordinales 3° y 6° del artículo 410 del Código de Comercio, puesto que --a su decir-- “en ambos títulos manuscritos” (sic), se observan errores ortográficos al señalarse el nombre del que debe pagar y de la persona a cuyo orden se debe efectuar el pago, y por no coincidir los títulos con lo narrado en el libelo de la demanda.
Por escrito presentado ante el a quo en fecha 03 de mayo de 2004 (folio 3), el demandante, abogado ALVES ALONSO GALUE MENDOZA, con fundamento en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer los documentos desconocidos y promovió la correspondiente prueba de cotejo. Asimismo, negó la existencia de los pretendidos errores ortográficos que la parte demandada le atribuye a los instrumentos cambiarios de marras.
Se evidencia de los autos que, mediante escrito del 17 de mayo de 2004 (folio 4), el abogado JOSÉ ABREU VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en el juicio en que se suscitó la incidencia a que se contrae el presente expediente.
Consta de las actas procesales que, en fecha 07 de junio de 2004 (folios 7 y 8), se llevó a efecto en el Tribunal de la causa el acto de nombramiento de expertos a quienes se les encomendó la evacuación de la prueba de cotejo promovida en la presente incidencia por la parte demandante, presentante de los instrumentos cambiarios cuyas firmas fueron desconocidas (rectius: negadas) por la parte demandada.
Por diligencia del 1° de julio de 2004 (folio 9), el profesional del derecho JOSÉ ABREU VERGARA, en su indicado carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal a quo se sirviera instar
a los expertos grafotécnicos designados para la ejecución de la experticia de cotejo en referencia, para que practicara la misma sobre la totalidad del texto manuscrito de las dos letras de cambio desconocidas y, muy especialmente, “en cuanto a los números de las cédulas de identidad del librado aceptante que figuran al pie de la firma” (sic).
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2004 (folios 10 al 11), el Juzgado de la causa se pronunció respecto a dicha solicitud, denegando la misma, por considerarla improcedente con base en la fundamentación que, por razones de método, se reproduce a continuación:
“(omissis) el Tribunal niega dicho pedimento por ser improcedente conforme a la Ley, ya que de la revisión exhaustiva que se hiciera del escrito de contestación al fondo de la demanda que obra agregado al folio 28 del expediente, constató que la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, determinó de forma clara, precisa y especifica que el desconocimiento hecho en dicho escrito de contestación, sólo fue en cuanto ‘que hayan sido suscritas por mi persona incluyendo en este desconocimiento a mi representada Constructora Valm. C.A.’, por lo cual la experticia solicitada y acordada en el proceso, versara solamente en cuanto a la firma del librado aceptante de las Letras (sic) de Cambio (sic) objeto de este proceso, es decir, del ciudadano ‘Hugo Araujo Moreno, actuando en mi nombre y como Presidente de la Sociedad Constructora Valm. C.A., Registro # 17, Tomo A-7’, y así se decide” (folio 10).
En los informes presentados ante esta Alzada (folios 20 al 23), el representante procesal de la parte demandada apelante, cuestiona la decisión recurrida, por la que se denegó su solicitud de marras, aduciendo, en resumen, al efecto que con tal pronunciamiento se desmejora los derechos a la defensa y al debido proceso de su representados, así como también se quebranta los principios de igualdad de las partes y de la comunidad de la prueba.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la referida solicitud formulada ante el a quo, en diligencia de fecha 1° de julio de 2004, por el apoderado de la parte demandada, hoy apelante, de que se sirviera instar a los expertos grafotécnicos designados para la ejecución de la experticia de cotejo promovida por la parte actora, para que practicaran la misma sobre la totalidad del texto manuscrito de las dos letras de cambio desconocidas y, muy especialmente, “en cuanto a los números de las cédulas de identidad del librado aceptante que figuran al pie de la firma” (sic); y, en consecuencia, si la decisión apelada, mediante la cual el Tribunal de la causa denegó tal pedimento, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:
EL artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Por su parte, el artículo 445 eiusdem establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Los artículos 446 y 447 ibidem establecen específicas normas procesales relativas a la promoción y evacuación de la prueba de cotejo. En efecto, dichos dispositivos legales disponen lo siguiente:
“Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.
“Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.
“Artículo 448.- Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir”.
Según el artículo 449 del precitado Código, el lapso probatorio de la incidencia de desconocimiento de documentos es de ocho días, el cual puede extenderse hasta por quince días, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Como puede apreciarse de los dispositivos legales antes transcritos, el desconocimiento o negativa de las firmas de los documentos opuestos en juicio a una de las partes, da lugar a una incidencia procesal, la cual tiene la particularidad que se decide en la misma oportunidad de la sentencia definitiva, según así lo dispone la parte in fine del precitado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por imperativo de la norma contenida en el artículo 445 eiusdem, en esta incidencia la carga de probar la autenticidad de la firma negada o desconocida corresponde a la parte presentante del documento, quien, a tal efecto, según este mismo dispositivo legal, “puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo”.
El cotejo es un medio de prueba cuyo objeto consiste en verificar, por medio de expertos grafotécnicos, si la firma negada o desconocida es idéntica o no a la estampada en documentos que sin duda alguna emana de la persona a quien se atribuye la rúbrica cuestionada. Por ello, según lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente del cotejo deberá designar el instrumento o los instrumentos indubitados que servirán como piezas de comparación a los expertos.
Según lo expuesto, el objeto único y exclusivo de la prueba de cotejo, consiste en determinar la autenticidad de la firma negada o desconocida, por lo que la labor de los expertos debe limitarse al examen comparativo de las rúbricas estampadas en el instrumento cuestionado y en el documento o documentos indubitados, sin extenderse a hacer apreciaciones respecto al texto o contenido del documento impugnado, como lo pretende en el caso de autos el apoderado judicial de la parte demandada apelante.
O dicho en otros términos: En virtud de que el cotejo no es otra cosa que una especie del género de experticia; y, en consecuencia, el mismo, según lo dispone el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse con sujeción a las normas sobre ese medio de prueba, resulta evidente que, a tenor de lo previsto en el artículo 451 eiusdem, los puntos de hecho a verificar con el cotejo sólo los fija su promovente, quien, en todo caso, debe ostentar la posición procesal de presentante del documento cuya firma fue negada o desconocida, pues a él legalmente corresponde la carga de probar su autenticidad. Por ello, a la parte contraria del promovente del cotejo, sólo le es dable controlar o fiscalizar la legalidad del acto de evacuación de la prueba, formulando al efecto las observaciones que crean convenientes o solicitando aclaraciones o ampliaciones del dictamen presentado, de conformidad con los artículos 463 y 468 ibidem. Asimismo, como consecuencia del principio de la comunidad de la prueba, podrá hacer valer en beneficio de sus derechos e intereses el mérito probatorio que resulte del cotejo practicado.
En adición a lo expresado, cabe señalar que, en añeja sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 1969, la extinta Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hizo análogas consideraciones a las anteriormente expuestas por esta Superioridad, en los términos siguientes:
“Conforme a la regla sancionada en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (artículo 451 del vigente Código de Procedimiento Civil), la experticia sólo podrá efectuarse sobre los puntos de hecho que determine el tribunal, de oficio o a pedimento de parte. En otros términos, cuando fuere promovida por una de las partes, versará entonces sobre las cuestiones de hecho que la promovente, y únicamente la promovente, señale. La contraparte podrá, según se previene en el artículo 335 ejusdem (artículo 463 del vigente Código de Procedimiento Civil), ocurrir al acto de formación de la prueba y hacer (a los expertos) las observaciones que crea convenientes; pero, desde luego, referidas a los hechos predeterminados como objeto de la pericia… Así resulta manifiesto si se considera que no ha sido objeto de la pericia… Así resulta manifiesto si se considera que no ha sido objeto o materia del cotejo promovido ni la determinación de la fecha en que fue estampada la firma que se atribuye al demandado, ni la indicación como instrumento indubitable del poder” (Lo escrito entre paréntesis fue añadido por esta Superioridad) (Oscar Pierre Tapia: La Prueba en el Proceso Venezolano. 1973. tomo II. Caracas. Editorial Marte S.A. pp. 231-232)
Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, estima este Tribunal que resulta improcedente la solicitud formulada al Juzgado de la causa, en diligencia de fecha 1° de julio de 2004, por el apoderado judicial de la parte demandada, en el sentido de que se sirviera instar a los expertos grafotécnicos designados para la ejecución de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, para que practicaran la misma sobre la totalidad del texto manuscrito de las dos letras de cambio desconocidas y, muy especialmente, “en cuanto a los números de las cédulas de identidad del librado aceptante que figuran el pie de la firma” (sic), pues --como antes se expresó-- el objeto o materia del cotejo corresponde fijarla únicamente a su promovente, quien es la que legalmente corresponde señalar los puntos de hecho sobre los cuales versará la prueba de marras. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, en el dispositivo de esta sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
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DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede mercantil, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de julio de 2004, por el abogado JOSÉ ABREU VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil CONSTRUCTORA VALMI C.A. y el ciudadano HUGO ALBERTO ARAUJO MORENO, contra la decisión contenida en auto de fecha 06 del mismo mes y año, dictado por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido contra los apelantes por el abogado ALVES ALONSO GALUE MENDOZA, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la solicitud formulada, en diligencia del 1° de julio de 2004, por el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada, de que se sirviera instar a los expertos grafotécnicos designados para la ejecución de la experticia de cotejo promovida y admitida en dicho proceso, para que practicaran la misma sobre la totalidad del texto manuscrito de las dos letras de cambio objeto del referido juicio y, muy especialmente, “en cuanto a los números de las cédulas de identidad del librado aceptante que figuran al pie de la firma” (sic).
SEGUNDA: En virtud del pronunciamiento anterior, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
TERCERA: Por cuanto el fallo recurrido fue confirmado en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil que estuvo a cargo del Juez que suscribe desde el 24 de marzo de 2000 hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02392
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