REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de septiembre de 2005, por el abogado ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas empresa mercantil EXPOMUEBLES 3000 C.A. y la ciudadana CARMEN GISELA RIVAS RIVAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio incoado por el ciudadano ANTONIO RAMÓN SÁNCHEZ contra los apelantes, la empresa EXPOMUEBLES 90 C.A., y los ciudadanos RAMÓN ERASMO SÁNCHEZ ROJAS, NANCY COROMOTO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, LUIS OMAR OVIEDO y JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO, por fraude procesal, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa, formulada por los recurrentes y ordenó “la continuación del proceso por los trámites ordinales” (sic).
Mediante auto del 25 de enero de 2006 (folio 33), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 15 de marzo del mismo año (folio 36), les dio entrada y el curso de ley.
De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Superioridad, ni presentó informes.
Por auto del 04 de abril de 2006 (folio 37), este Juzgado Superior dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, la cual se procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Juzgador que la cuestión incidental cuyo reexamen fue deferido por apelación al conocimiento de esta Alzada, se suscitó con motivo de la solicitud de reposición de la causa formulada por ante el a quo, en diligencia de fecha 13 de abril de 2005 (folios 28 y 29), por el abogado ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, empresa mercantil EXPOMUEBLES 3000 C.A., y la ciudadana CARMEN GISELA RIVAS RIVAS, hoy apelante, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, referido en el encabezamiento de esta sentencia.
Como fundamento en dicha solicitud, el peticionario, en resumen alegó lo siguiente:
1) Que la parte demandante, tanto en la demanda original, así como en la reforma de la misma y mediante diligencia estampada posteriormente, señaló como domicilio de los codemandados la población de Lagunillas del Estado Mérida, concretamente, el sector Alegría Baja, en los galpones donde funciona su representada EXPOMUEBLES 3.000 C.A.., a excepción del que corresponde al ciudadano LUIS OMAR OVIEDO, señalando que el mismo se halla en la ciudad de Mérida, razón por la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa se trasladó a practicar las respectivas citaciones en los lugares indicados por el demandante.
2) Que si bien es cierto que algunos de los codemandados tienen su domicilio en el mencionado sector Alegría Baja de la prenombrada población de Lagunillas, no es menos cierto que nada los vincula a su representada y que tienen su domicilio en otra dirección, y no en los galpones o sede donde funciona su mencionada patrocinada.
3) Que el actor indicó falsamente que el codemandado JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO, se encontraba domiciliado en la referida población de Lagunillas, no obstante que tenía conocimiento, de conformidad con las documentales que el mismo anexó, que su domicilio es la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Que con este proceder, el demandante comete un fraude que atenta contra la garantía del derecho a la defensa, ya que impide a aquél tener conocimiento de la acción intentada en su contra y comparecer a ejercer su derecho. Que, según la doctrina “LA FORMALIDAD DE LA CITACION (sic) ESTA (sic) ESTABLECIDA, DIRECTA Y FUNDAMENTALMENTE, EN BENEFICIO DEL DEMANDADO, PARA QUE SE IMPONGA DEL JUICIO Y SE DEFIENDA, PUES NADIE PUEDE SER CONDENADO SIN SER OIDO (sic), ASI (sic) EN LO PENAL COMO EN LO CIVIL” (sic).
4) Que habiéndose indicado falsamente el domicilio del referido codemandado JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO para llevar a cabo su citación personal, a sabiendas que su domicilio es la ciudad de Mérida, conforme así se evidencia de las actas procesales y, específicamente, de los mismos recaudos o documentos que la parte actora acompañó “al libelo o reforma de la demanda” (sic), es por lo que debe entenderse que no hubo citación del referido litisconsorte y, en consecuencia, la citación por carteles de éste, se encuentra viciada y es irregular, ya que para que la misma sea validez y eficaz, debe previamente agotarse la citación personal.
Con fundamento en las razones que se dejaron expuestas, el mencionado profesional del derecho, invocando su condición de “parte interesada” (sic) y con el propósito de “evitar alteraciones que conduzcan a la nulidad de la citación, bien sea de oficio o instancia (sic) de parte, o invalidación del juicio por fraude cometido en la citación para la contestación de la demanda” (sic) concluyó solicitando al Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decrete la reposición de la causa al estado que se practique la citación personal del codemandado JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO, en su domicilio, ubicado en esta ciudad de Mérida.
Mediante la sentencia pronunciada el 19 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa negó dicha solicitud de reposición en referencia y ordenó “la continuación del proceso por los trámites ordinales” (sic), en los términos que, por razones de método, ad literam, se reproducen a continuación:
“(omissis)
En el libelo de demanda introducido por ante este Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2003, (folios 01 al 18) el accionante Antonio Ramón Sánchez, asistido de los abogados Jesús Manuel Pernia (sic) y José Oscar Villasmil, demandaron por fraude procesal a la Empresa (sic) EXPOMUEBLES 90 C.A., representada por los ciudadanos Ramón Erasmo Sánchez Rojas y Nancy Coromoto Sánchez Márquez y asimismo en nombre propio a los ciudadanos Carmen Gisela Rivas Rivas, Ramón Erasmo Sánchez Rojas, Nancy Coromoto Sánchez Márquez y Julio Cesar Sarmiento Maldonado, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lagunillas, Estado Mérida y civilmente hábiles. Asimismo, en la reforma de la demanda original, el accionante Antonio Ramón Sánchez, asistido por el abogado Jesús Manuel Pernia (sic) Belandria, demanda por fraude procesal a la Empresa EXPOMUEBLES 90 C.A., Sociedad Mercantil (sic), domiciliada en Lagunillas Estado (sic) Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 1990, inserto bajo el Nº 611, Tomo A – 1, representada por los ciudadanos Ramón Erasmo Sánchez Rojas y Nancy Coromoto Sánchez Márquez y asimismo demanda en nombre propio a los ciudadanos Carmen Gisela Rivas Rivas, Ramón Erasmo Rojas Rojas, Nancy Coromoto Sánchez Márquez y Julio Cesar (sic) Sarmiento Maldonado, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 8.042.445, 5.203.017, 10.715.189 y 1.258.260, domiciliados todos en Lagunillas, Estado Mérida y civilmente hábiles.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que el demandante en su libelo de demanda y posteriormente, en la reforma que hizo de la demanda, originalmente introducida, señaló en forma clara y precisa que el codemandado Julio Cesar (sic) Sarmiento Maldonado, tiene su domicilio en la población de Lagunillas, Estado Mérida. El Tribunal una vez admitida tanto la demanda como la reforma de la misma, procedió a librar las boletas de citación de todos los demandados, observándose que el ciudadano Alguacil, cumplió con su deber al practicar las respectivas citaciones. Específicamente, al folio 817 de la pieza Nº 2 del expediente, aparece agregada boleta de citación del ciudadano Julio Cesar (sic) Sarmiento M. (sic) venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.258.260, domiciliado en la sede de la Empresa EXPOMUEBLES, ubicada en la población de Lagunillas, Estado Mérida y hábil, y en la misma el ciudadano Alguacil de este Juzgado, hace constar que el día (sic) 29 de octubre de 2004, a las 8:30 de la mañana y a las 2:00 y a las 4:00 de la tarde se trasladó a la población de Lagunillas, a la segunda calle, galpones 1 y 2, Sector Alegría Baja, donde está ubicada EXPOMUEBLES y estando allí trató de practicar la citación del ciudadano Julio Cesar (sic) Sarmiento M., quien no se encontraba para el momento y que una persona de nombre Miguel Sánchez, quien se encontraba allí, le manifestó que dicho ciudadano no se encontraba, y por esa razón devolvió los recaudos de citación a la secretaria de este Tribunal, el día lunes 1 de noviembre de 2004.
Posteriormente, la parte demandante en diligencia de fecha 04 de noviembre de 2004, (sic) (folio 937) solicitó al Tribunal se libraran los carteles de citación de los codemandados de autos, en virtud de haberse agotado su citación personal, conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, (sic) (folio 938) el Tribunal acordó la citación por carteles de los demandados, Nancy Coromoto Sánchez Márquez, Carmen Gisela Rivas Rivas, Julio Cesar (sic) Sarmiento Maldonado, Ramón de Jesús Rivas Rivas, Santos Isidro Medina Díaz (sic) Guseppe Antonio Russo Salas, Empresa EXPOMUEBLES 3000 C.A, representada por los ciudadanos Ramón de Jesús Rivas, Santos Isidro Medina Díaz y Guseppe Antonio Russo Salas, domiciliados en la segunda calle, Alegría Baja, galpones 1 y 2 de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a raíz de lo cual, el interesado, como lo es el demandante procedió a publicar en la prensa, los citados carteles de citación, los cuales fueron consignados y agregados al expediente, cumpliéndose así con lo que dispone al respecto el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de este Juzgador, en el caso que nos ocupa, no hay ninguna violación al derecho de defensa del ciudadano codemandado Julio Cesar (sic) Sarmiento, al practicarle su citación a través de carteles publicados en la prensa, por cuanto el demandante, tanto en su libelo original de demanda, como en la demanda reformada, señaló como su domicilio al igual que el de los otros codemandados, la población de Lagunillas, Estado Mérida, hasta donde se trasladó el ciudadano Alguacil de este despacho, para practicarla y ante la imposibilidad de conseguirlo personalmente, lo cual consta en los autos, la parte accionante, solicitó su citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal, conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El acto de citación del codemandado Julio Cesar (sic) Sarmiento, a través de los carteles de prensa, ha alcanzado su fin, por lo cual la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, resulta inoficiosa y va en contra del principio de celeridad procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 26 de la Constitución Nacional establece ‘…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’. Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara (sic) la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’. (Subrayado del Tribunal)” (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado).
Tal como se expresó ut supra, contra dicha sentencia, por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, el abogado ANTONO RAMÓN PEÑALOZA SUÁREZ, en su indicado carácter de apoderado judicial de los litisconsortes de la solicitud de reposición denegada, interpuso la apelación de que conoce esta Superioridad, la cual, por auto del 25 de enero de 2006, fue oída en un solo efecto.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".
De conformidad con la disposición antes transcrita, cuando la apelación sea oída en un solo efecto, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem..
Es criterio reiterado de este Tribunal Superior que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la controversia incidental y que permitan el reexamen ex novo que, dentro de los límites de la apelación, el Juez de Alzada está legalmente obligado hacer. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, también es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.
Cabe señalar que el mencionado criterio de esta Superioridad, el cual una vez más se reitera, se corresponde con el sostenido por la jurisprudencia pacífica y diaturna de nuestra Casación Civil. En efecto, en fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:
“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.- En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Negrillas añadidas por este Tribunal Superior) (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).
En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo siguiente:
“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión..
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).
Por último, importa señalar que, en el mismo fallo anteriormente citado de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencia de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (ob. Cit., pp. 561-562).
Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, observa el juzgador que las actuaciones remitidas a distribución por el a quo, con las cuales se formó el presente expediente, son insuficientes para que este Tribunal pueda formar cabal criterio sobre la procedencia o no de la solicitud de reposición formulada ante el a quo y, por ende, sobre la legalidad o no de la sentencia recurrida, denegatoria de la misma.
En efecto, habiéndose alegado como fundamento de la solicitud de reposición en referencia, que el demandante indicó falsamente en el libelo de demanda, así como también en su reforma y en diligencia posterior, que el codemandado JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO está domiciliado en la población de Lagunillas, estado Mérida, cuando en realidad --a decir del apoderado judicial de los litisconsortes solicitantes--, su domicilio se halla en esta ciudad de Mérida, y que ello se evidencia de los propios recaudos producidos con el libelo y su reforma, era imperativo del propio interés del apelante traer a los autos copia certificada de tales actuaciones procesales y recaudos, así como también de los actos de documentación efectuados por el Secretario, relativos a la práctica de la citación personal del prenombrado litisconsorte. Ello con la finalidad de que esta Alzada pudiera verificar la certeza o no de la referidas afirmaciones de hechos y, por ende, juzgar sobre la validez o no de la citación por carteles de dicho codemandado y la procedibilidad de la reposición pretendida.
Mas, sin embargo, se observa que en las actuaciones remitidas por el a quo no obra copia certificada del escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda, ni de sus recaudos anexos, así como tampoco de la diligencia y de los actos de documentación en referencia. Asimismo, se evidencia de los autos que tales copias no fueron posteriormente consignadas en esta Alzada.
Por ello, y en virtud de las consideraciones anteriores, a este Tribunal, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la recomendación a que se contrae la decisión supra inmediata transcrita parcialmente, no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación interpuesta, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
…/…
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la apelación interpuesta el 26 de septiembre de 2005, por el abogado ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, empresa mercantil EXPOMUEBLES 3000 C.A., y la ciudadana CARMEN GISELA RIVAS RIVAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio incoado por el ciudadano ANTONIO RAMÓN SÁNCHEZ contra los apelantes, la empresa EXPOMUEBLES 90 C.A., y los ciudadanos RAMÓN ERASMO SÁNCHEZ ROJAS, NANCY COROMOTO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, LUIS OMAR OVIEDO y JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO, por fraude procesal, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa, formulada por los recurrentes y ordenó “la continuación del proceso por los trámites ordinales” (sic).
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02677
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