JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez de mayo del dos mil seis.-
196° y 147°
Por recibido original el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el Nº 08289, por inhibición del Juez titular de ese Juzgado, con oficio Nº 3.733-2.006, de fecha 02 de mayo de 2006, constante de una pieza, en 23 folios útiles, désele entrada y háganse las anotaciones en los libros respectivos. En consecuencia en cuanto a su admisión o no de la presente demanda, el Tribunal resolverá lo conducente por auto separado.


EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA BERTOLA DE AGUILAR
En la misma fecha se formo el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 21.332.-
LA SRIA

MARIA DE AGUILAR.-

BVDEF.-
















EXPEDIENTE Nº 21.332

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

PARTE NARRATIVA

VISTOS SIN ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, la ciudadana DOLORES MARIA ELOIZA SUAREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.437.305, domiciliada en el Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 58.686, del mismo domicilio y hábil, solicita la Rectificación de su partida de nacimiento por cuanto se incurrió en el error que al insertar la misma su nombre como DOLORES MARIA ELOIZA, siendo lo correcto MARIA ELOIZA.-------------
Que este Tribunal observa que la parte actora señala en su libelo de demanda que la partida de nacimiento a corregir se encuentra inserta en los libros de la Prefectura y Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, de fecha 04 de febrero de 1983, signada con el Nº 19, quien nació el día 16 de enero de 1983, fundamento de la acción que se pretende corregir en los artículos 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------
Ahora bien la jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla. En relación al punto planteado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la competencia territorial establece, lo siguiente: “la incompetencia por la materia y por territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.-
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece: “ Ninguna partida de registro del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida” (subrayado por el Juez).
Como se observa, en atención a las normas antes transcritas, la competencia por el territorio para las acciones personales, se distribuye atendiendo a un criterio personal según la ubicación territorial del domicilio del solicitante.-
En el presente caso de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, tal como lo expresa la parte actora en su libelo de demanda la misma se encuentra inserta en los libros llevados por ante el Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y las Leyes en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente funcionalmente por razón de territorio para conocer del presente juicio, y declina la competencia para que conozca del mismo al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA , CON SEDE EN EL VIGIA ESTADO MERIDA , por considerarlo el competente, a quien se ordena remitirle original el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión, Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y REGISTRESE.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, diez de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA BERTOLA DE AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria siendo las once de la mañana.

LA SRIA ACC.

B. DE AGUILAR