EXP. N° 21.235.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° Y 147°
SOLICITANTES: VIELMA ZERPA MARCO ANTONIO Y TORRES DE VIELMA MARÍA POLONIA.
MOTIVO: SOLICITUD DE ADOPCIÓN PLENA DE: LARA VIELMA SELEF COROMOTO.
PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de adopción plena se inició mediante formal solicitud que le correspondió a este Juzgado por distribución, en fecha 01 de febrero del 2.006, interpuesta por los ciudadanos MARCO ANTONIO VIELMA ZERPA y MARÍA POLONIA TORRES DE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-2.452.358 y V-8.046.754 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS GUILLÉN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.986, en la cual solicitan la ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana SELEF COROMOTO LARA VIELMA, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-15.920.892, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de febrero del 2.006, dándosele el curso de ley correspondiente, ordenándose la notificación del FISCAL DE TURNO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Sobre Adopción, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud, entregándose la misma a la alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, quién la devolvió debidamente firmada, en fecha 22 de marzo del 2.006, la cual obra agregada a los folios 55 y 56 del presente expediente.
Estando dentro del lapso concedido a la posible adoptada, ciudadana SELEF COROMOTO LARA VIELMA y al cónyuge de la misma, ciudadano JUNIOR ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, estos comparecieron por ante este Juzgado en fecha 02 de mayo del 2.006, y
mediante diligencias por separado, manifestaron sus consentimientos a la adopción solicitada por los ciudadanos MARCO ANTONIO VIELMA ZERPA y MARÍA POLONIA TORRES DE VIELMA, tal y como consta de los folios 60 y 61 del expediente. Igualmente el Tribunal deja constancia que el Representante del Ministerio Público del Estado Mérida, no emitió su opinión con respecto al presente procedimiento de adopción en la oportunidad legal correspondiente, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente y en consecuencia, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 29 de la Ley sobre Adopción.
Tal es el historial de la presente causa.
PARTE MOTIVA
I
Los solicitantes en su escrito de adopción plena que corre inserto a los folios 01 al 04 del expediente, en resumen expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de octubre de 1.963, por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO ZERPA, DISTRITO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, tal y como consta del acta de matrimonio N° 52 expedida por dicho organismo y que obra agregada al expediente. Que los hoy esposos VIELMA TORRES procrearon una hija de nombre CELENY COROMOTO VIELMA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-8.038.497, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, quien es la madre de la posible adoptada ciudadana SELEF COROMOTO LARA VIELMA, quien es su nieta, siendo su padre el ciudadano OBALDO LARA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-9.263.981, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil. Que la posible adoptada nació el 27 de abril de 1.983, en el Hospital Universitario de Los Andes, tal y como se evidencia de su Partida de Nacimiento, asentada por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, bajo el N° 779, y que obra agregada al expediente. Que igualmente la posible adoptada esta casada con el ciudadano JUNIOR ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-14.443.696, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, desde el 13 de septiembre del 2.003, tal y como consta del Acta de Matrimonio expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, N° 28, la cual obra agregada al expediente. Que la posible adoptada desde el momento de su nacimiento ha sido criada y educada por los solicitantes como su hija hasta la actualidad, ya que su madre les encargó su
crianza desde su nacimiento, siendo su vínculo de parentesco con la posible adoptada de abuelos, estando la posible adoptada integrada al hogar de los adoptantes desde su minoridad, es decir, desde recién nacida, quienes han velado por ella siempre, siendo sus representantes en los colegios donde la adoptada cursó sus estudios, tal y como consta de las constancias consignadas en el expediente, siendo acordada la adopción solicitada en forma unánime dentro del grupo familiar, estando la ciudadana SELEF COROMOTO LARA VIELMA, en plenitud de sus facultades y derechos, totalmente de acuerdo con la adopción plena solicitada por los ciudadanos MARCO ANTONIO VIELMA ZERPA y MARÍA POLONIA TORRES DE VIELMA a su favor, siendo acordado en forma unánime por el núcleo familiar, que la ciudadana que se pretende adoptar utilizará los apellidos de los adoptantes, es decir, que se llamará SELEF COROMOTO VIELMA TORRES y no SELEF COROMOTO LARA VIELMA, ya que uno de los objetivos principales de esta adopción, además del amor y el bienestar que siempre le han brindado los adoptantes a la adoptada, esta el cambio de sus apellidos, y dado que la adoptada es mayor de edad y ha dado su consentimiento a la adopción solicitada, es por lo que solicitan el cambio de apellidos de la adoptada una vez sea declarada con lugar la solicitud de adopción plena solicitada por vía de jurisdicción graciosa, voluntaria y no contenciosa, de una persona mayor de edad. En tal sentido y ciñéndose a lo preceptuado en la Ley Sobre Adopción y habiendo en el párrafo anterior dado fiel cumplimiento al numeral primero del artículo 23, de seguida pasan a señalar las exigencias del numeral segundo de dicho artículo, como en efecto se trata de una adopción plena solicitada por los ciudadanos MARCO ANTONIO VIELMA ZERPA y MARÍA POLONIA TORRES DE VIELMA, se hace necesario citar la fecha de matrimonio e instrumento donde consta que los adoptantes contrajeron matrimonio civil, según Acta de Matrimonio número 52, de fecha 04 de octubre de 1.963, expedida por el PREFECTO CIVIL DEL MUNICIPIO ZERPA, DISTRITO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA. Para dar cumplimiento al numeral tercero del artículo 23 de la Ley sobre Adopción, se deja constancia que se trata de una adopción plena de una persona mayor de edad, que ha manifestado su consentimiento a dicha adopción. Dando cumplimiento a lo preceptuado por el numeral cuarto, del artículo 23 de la Ley de Adopción, proceden a identificar plenamente a la persona que se proyecta adoptar en forma plena ciudadana SELEF COROMOTO LARA VIELMA, de nacionalidad venezolana por nacimiento, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad número V-15.920.892, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, nacida en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de 23 años de edad, tal y como consta de su partida de nacimiento anexa a la solicitud. A los efectos del extremo del numeral quinto del artículo 23 de la Ley de Adopción, se describió la conformación del núcleo familiar y la relación de la persona que se pretende adoptar con los adoptantes, siendo ese núcleo familiar el conformado por el matrimonio de los ciudadanos MARCO ANTONIO VIELMA ZERPA y
MARÍA POLONIA TORRES DE VIELMA y el ciudadano JUNIOR ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, cónyuge de la posible adoptada, siendo criada y educada desde su nacimiento la posible adoptada por los adoptantes, quien es su legítima nieta por ser hija legítima de la ciudadana CELENY COROMOTO VIELMA DE GARCÍA, quien es hija legítima de los adoptantes. A los efectos del numeral sexto, la ciudadana SELEF COROMOTO LARA VIELMA, no ha sido en ningún momento adoptada por nadie más, ya que desde su nacimiento fue criada y educada por los adoptantes, quienes han tenido la potestad, guarda y custodia de la posible adoptada. Con respecto al artículo 15 de la Ley de Adopción, y en virtud de que la adoptada es una persona de estado civil casada con el ciudadano JUNIOR ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, este otorgó su consentimiento a la adopción promovida a favor de su cónyuge por sus abuelos maternos. El numeral trigésimo primero, del mismo artículo 23 ejusdem señala, que deberá especificarse sobre el uso de los apellidos y del cambio de nombre de la persona por adoptar. En este caso ha sido acordado en forma unánime dentro del grupo familiar y por cuanto la ciudadana SELEF COROMOTO LARA VIELMA, es una persona mayor de edad, de 23 años, casada, estudiante, formada con un patrimonio moral, intelectual y cultural y desarrollada plenamente, con su nombre actual, se ha convenido que por cuanto el uso de los apellidos es opcional y sobre todo, un derecho para proteger a los menores de edad, que la ciudadana SELEF COROMOTO LARA VIELMA, cambie sus apellidos por los de los adoptantes, es decir, que en lo sucesivo aparezca como SELEF COROMOTO VIELMA TORRES. En fe de lo expuesto, llenados como han sido todos los extremos de ley para la solicitud de Adopción Plena de la ciudadana SELEF COROMOTO LARA VIELMA, y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y hábiles, sea adoptada por los ciudadanos MARCO ANTONIO VIELMA ZERPA y MARÍA POLONIA TORRES DE VIELMA.
II
Que dentro del lapso legal para hacer oposición concedido al Ministerio Público, el representante del Ministerio Público del Estado Mérida, no compareció a manifestar lo conducente con respecto a la solicitud, y se observa:
PRIMERO: Que la presente solicitud se fundamenta en los Capítulos I, II, sección primera y segunda; Capítulo III, sección primera y segunda; Capitulo IV secciones primera, segunda de la Ley sobre Adopción; Código Civil, en sus artículos correspondiente Libro I, Titulo Quinto, Capítulo I, y III, Sección IV; Libro Primero, Titulo VI.
SEGUNDO: Que en la tramitación de la solicitud de Adopción plena, se cumplieron con todas
las formalidades de ley y las que son particularmente requeridas para el procedimiento especial de Adopción Plena.
TERCERO: Que la solicitud de Adopción Plena cumplió cabalmente con todas las exigencias
legales pertinentes y la misma fue acompañada con todos y cada uno de los recaudos previstos en el artículo 24 de la Ley Sobre Adopción, y por cuanto el Tribunal estima que el adoptante como la adoptada reúnen todas las condiciones y exigencias de la ley para que pueda prosperar el tipo de adopción invocada, y así se decide.
CUARTO: Que la adoptada ciudadana SELEF COROMOTO LARA VIELMA, manifestó su aprobación y su consentimiento para la adopción solicitada, como igualmente lo hizo su cónyuge ciudadano JUNIOR ANTONIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, no habiendo ninguno de las dos hecho objeción alguna a la solicitud de la adopción plena, hecha por los ciudadanos MARCO ANTONIO VIELMA ZERPA y MARÍA POLONIA TORRES DE VIELMA, ni se opusieron a ser legalmente considerada como hija adoptiva de los adoptantes, por lo cual el Tribunal debe declarar con lugar la solicitud, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución y sus leyes, encontrándose cumplidas las condiciones de ley y tomando en cuenta el interés de la adoptada ciudadana SELEF COROMOTO LARA VIELMA, tal como consta en el consentimiento de aceptación a la adopción hecha a su favor, el cual consta agregado en las actas que conforman el presente expediente, sobre lo que ha versado este procedimiento especial, declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, hecha por los ciudadanos MARCO ANTONIO VIELMA ZERPA y MARÍA POLONIA TORRES DE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-2.452.358 y V-8.046.754 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, a favor de la adoptada ciudadana SELEF COROMOTO LARA VIELMA, de nacionalidad venezolana por nacimiento, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad número V-15.920.892, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, nacida en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha27 de abril de 1.983, de 23 años de edad, y hábil, y en tal virtud decreta a favor de la ciudadana SELEF COROMOTO LARA VIELMA, antes identificada su ADOPCIÓN PLENA, solicitud hecha por los ciudadanos MARCO ANTONIO VIELMA ZERPA y MARÍA POLONIA TORRES DE VIELMA, antes identificados, siendo la adoptada para los adoptantes descendiente en segundo grado, por parentesco de consanguinidad, por ser su nieta legítima. Para los adoptantes la adoptada viene a ser nieta legítima, por ser hija de la ciudadana CELENY COROMOTO VIELMA DE GARCÍA, quien es hija legítima de los adoptantes,
por lo tanto en lo sucesivo la adoptada utilizará los apellidos de los adoptantes, es decir, que en lo sucesivo la adoptada utilizará como sus apellidos VIELMA TORRES ya que eso fue lo acordado en forma unánime dentro del grupo familiar, ya que la adoptada es una persona mayor de edad, de 23 años, con un patrimonio moral, intelectual y cultural ya formado y desarrollado plenamente, es decir que la adoptada ciudadana SELEF COROMOTO LARA VIELMA, firmará como SELEF COROMOTO VIELMA TORRES, tendrá y gozará de todos los derechos y obligaciones que la ley le acuerda a este tipo de filiación de conformidad con los artículos 54, 55, 56, y 57 de la Ley Sobre Adopción.
Por cuanto el presente decreto de ADOPCIÓN PLENA, no está sujeto a apelación ni consulta, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Mérida, en su oportunidad legal, no hizo ninguna objeción alguna a la solicitud, ni hubo persona legítima para ello que en el proceso haya opinado desfavorablemente, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley sobre Adopción tantas veces citada, lo que determina que esta decisión queda definitivamente firme con su publicación, y en tal virtud se ordena su ejecución conforme a las previsiones de Ley. En consecuencia de conformidad con el artículo 45 ejusdem, los adoptantes MARCO ANTONIO VIELMA ZERPA y MARÍA POLONIA TORRES DE VIELMA, harán transcribir en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, la presente sentencia, para lo cual bastará la presentación de una copia fotostática certificada de esta decisión que contiene el decreto de ADOPCIÓN PLENA, para que en lo sucesivo aparezca que los apellidos correctos de la adoptada son VIELMA TORRES. El texto del acta correspondiente será el ordinariamente utilizado en el acta de nacimiento, y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a su filiación anterior. Al margen del acta original de nacimiento de la ciudadana SELEF COROMOTO LARA VIELMA, adoptada en ADOPCIÓN PLENA, se anotará únicamente las palabras adopción llena, y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, acta esta que esta inscrita en la PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, bajo el N° 779, folio 385, correspondiente al año de mil novecientos ochenta y tres (1.983). Igualmente se ordena la inserción de la presente sentencia en el Acta de Matrimonio de la adoptada SELEF COROMOTO LARA VIELMA, asentada por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, bajo el N° 28, correspondiente al año 2.003, mediante una nota marginal al pie de la misma.
A tal efecto, expídanse las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester a los interesados que a bien tenga solicitarla, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 252 del código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, ONCE DE MAYO DEL DOS MIL SEIS.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.
LA SRIA,
ESCALANTE NEWMAN.
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