EXP 15413
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147º
I
En fecha 25 de octubre de 2002, el apoderado judicial de las ciudadanas FERNANDEZ DE BARRIOS CARMEN AURORA, LUCINA PEREZ SANTANDER y ESTELA DEL CARMEN PEREZ SANTANDER, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.712.989, 5.206.588 y 9.048.171 respectivamente, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, solicitó que al interdicto restitutorio presentado ante este tribunal en fecha 08 de Julio de 1996, por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.536, se acumule al Interdicto de Amparo interpuesto por los ciudadanos BRICEÑO DE MEZA CARMEN MARINA y MEZA CASTILLO PEDRO JOSE de fecha 23 de octubre de 1997, por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ORLANDO CASTRO HERNANDEZ y HAYDEE DAVILA BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.270 y 15.676, quienes igualmente solicitan que se acumulen el Interdicto Restitutorio y el Interdicto de Amparo contenidos en los expedientes números 15341 y 15413. Ambas solicitudes de acumulación basadas en la conexidad según lo expresan los solicitantes tienen que ver sobre el mismo bien y las mismas personas el mismo objeto, hay correlación en ambas causas, es decir, que la solicitud se basa en el alegato de conexidad contenidos en los expedientes mencionados.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa este órgano judicial a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DEL INTERDICTO RESTITUTORIO PRESENTADO EL 08 DE JULIO DE 1996 (EXPEDIENTE NÚMERO 15341)
Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 26 de junio de 1996, por el abogado en ejercicio Liborio Camacho Quintero, titular de la cédula de identidad V-14.211.92, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 14.536, como Apoderado Judicial de las ciudadanas Fernández de Barrios Carmen Aurora, Lucina Pérez Santander y Estela del Carmen Pérez, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.712.989, 5.206.588 y 9.048.171 respectivamente, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, quienes solicitan la restitución de la posesión que dicen ejercer sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea la Pedregosa al margen de la carretera Panamericana, en el sitio denominada Loma de los de los Maitines, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, contra los actos de perturbación ejercidos por los ciudadanos: MEZA CASTILLO PEDRO JOSE y CARMEN MARINA BRICEÑO DE MEZA, acompañando a la solicitud los recaudos que consideraron pertinentes folios. (01 al 39).
A la solicitud se le dio entrada el 08 de julio de 1996, y de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETO la restitución a favor de la parte querellante, sobre el terreno objeto del presente litigio, comisionándose para la ejecución de la misma, al JUZGADO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para que procediera a la restitución y notificación de la parte querellada que debe cesar en sus perturbaciones e igualmente debe proceder a remover los obstáculos que impidan el libre acceso al camino que lleva a las propiedades de las querellantes,( folio 40).
Al folio 41, obra diligencia de fecha 15 de julio de 1996, suscrita por la parte actora mediante la cual solicita se ordene el nombramiento del depositario a los fines de practicar la medida correspondiente.
Al folio 44, obra el despacho del Interdicto Restitutorio librado al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 1996, anexo al oficio Nº 683, el juzgado comisionado le dio entrada en fecha 25 de julio de 1996 (folio 46).
Al folio 47 al 51 consta de escrito de constitución del tribunal, y cumplida como fue la comisión conferida al Juzgado de Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se notificó la parte querellada en fecha 26 de julio de 1996.
Al folio 52 al 59 constan copias de pruebas presentadas por la parte demandante.
Al folio 60 al 66, constan boletas de notificación y de citación a la parte querellada.
Al folio 67 y 69, consta diligencia de fecha 16 de Septiembre de 1996, suscrita por la parte demandante para solicitar que a fin de perfeccionar dicha citación, se sirva librar una boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil en la cual se le comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación.
Al folio 70 al 90, obra escrito de fecha 08 de Octubre de 1996, de promoción de pruebas documentales promovidas por la parte actora en el presente juicio así como sus soportes.
Al folio 91 obra auto de fecha 10 de Octubre de 1996 en el cual se admiten las pruebas de la parte demandante, en consecuencia para la evacuación de la prueba segunda ratificación del justificativo, se acordó el desglose, a fin que su original fuera ratificado, en consecuencia se comisionó al tribunal del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al folio 95 al 116 contiene despacho de pruebas librado al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Obra en auto cómputo del lapso transcurrido, desde el día 20 de noviembre de 1996, exclusive, hasta el día de hoy 27 de noviembre de 1996, exclusive, y por cuanto del mismo se desprendió que en la causa venció el lapso para que las partes presentaran sus alegatos de conformidad con el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la misma para dictar la correspondiente sentencia. (Folio 117).
II
Exponen las querellantes los siguientes hechos: expediente numero 15341 interdicto restitutorio.
* Que son legítimas poseedoras de un lote de terreno con sus respectivas viviendas, así como de un camino vecinal el cual les sirve como el único medio de salida hacia la ciudad y hacia los centros de mercado.
* Que las ciudadanas: LUCINA PEREZ y ESTELA DEL CARMEN PEREZ, tienen 11 años de estar viviendo en el sector los maitines, vienen utilizando y poseyendo el camino vecinal el cual es un derecho de paso en forma permanente desde el año 1992.
* Que las demandantes hacen una relación cronológica de la tradición del bien citado.
*Que las demandantes están en presencia de una servidumbre de paso, constituida a través de un titulo desde el año 1974, razón por la cual el propietario del predio dominante, esta obligado a dejar pasar por el camino vecinal que tiene mas de 22 años a los titulares del derecho de servidumbre.
* Que las querellantes hacen igualmente una relación cronológica en cuanto a los linderos y medidas del terreno que colinda con la propiedad de las demandadas, quienes son las perjudicadas, pues la situación para ellas se ha vuelto tan grave que para poder subir a su casa o bajar de ella tienen que hacer maniobras que las pueden lesionar.
* Que los esposos PEDRO MEZA y CARMEN DE MEZA, procedieron a colocar una cerca, quitándole el paso a las demandantes.
Que en virtud de las razones antes expuestas, es por lo que acuden, ante este tribunal para demandar por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, a los ciudadanos PEDRO JOSE MEZA CASTILLO y CARMEN MARINA BRICEÑO DE MEZA, plenamente identificados, a los fin de que restituyan el camino que desde hace mas de (20) años viene funcionando, así como también por tratarse que las demandantes son de escasos recursos económicos, pero tratándose de un derecho de servidumbre, se solicita el nombramiento de un secuestrario.
Estimaron la querella en la cantidad de CUATRO MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, 00) más las costas y costos del juicio.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO PRESENTADO EL 12 DE AGOSTO DE 1996 (Expediente N° 15413)
Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 1.995 por los abogados en ejercicio, ORLANDO CASTRO HERNANDEZ Y HAYDEE DAVILA BALZA, titulares de las cedulas de identidad personal Nros. 3.351.175 y 2.453549 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.270 y 15.676 en su orden, de este domicilio quienes solicitan un Interdicto de Amparo de la posesión que dicen ejercer sobre un lote de terreno ubicado en la aldea la Pedregosa al margen de la denominada carretera Panamericana, en el sitio denominado Loma de los Maitines Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida contra los actos de perturbación ejercidos por los ciudadanas CARMEN AURORA FERNANDEZ DE BARRIOS, LUCINDA PEREZ, ESTELA PEREZ; acompañando a la solicitud los recaudos que consideraron pertinentes.
Al folio 24 obra auto de fecha 17 de enero de 1996, en el cual le dio entrada el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia ese tribunal de conformidad con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, acuerda el amparo de la posesión solicitada por ser procedente y por ende se prohíbe el acceso al terreno antes identificado de entrada y salida de las demandadas por ser procedente, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Distrito Libertador del Estado Mérida, a quien se acuerda remitirle copia certificada de todo el expediente, a los fines que se cumpla con lo ordenado por este tribunal. En consecuencia se le ordena a la parte actora, consignar los emolumentos, para remitirlas al comisionado.
Al folio 25 al 29 obra diligencia de fecha 07 de Febrero de 1996, suscrita por la abogado en ejercicio Hayde Dávila Balza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante para solicitar al tribunal envié la comisión, ya que se obvio lo solicitado expresamente de la instalación nuevamente de la postura de la cerca, así como también se solicite apostamiento policial desde la postura hasta la terminación de la cerca, pedimento acordado como consta al folio 30 de fecha 18 de Marzo de 1996.
Al folio 35 y 36 obra escrito de fecha 4 de junio de 1996, suscrita por los ciudadanos Pedro José Meza Castillo y Carmen Marina Briceño de Meza, asistidos de la abogado Haydee Dávila Balza para solicitar que no quede nulo el decreto ordenado por el tribunal, se haga del conocimiento del ente administrativo
Ingeniería Municipal Alcaldía de Mérida, que la colocación de la cerca fue erigida en virtud de un decreto interdictal ordenado por este tribunal, con el objeto de restituir una situación Jurídica Preexistente en este juicio.
Al folio 37 al 72 obran las resultas de la comisión que le fue remitida para ese tribunal en fecha 4 de junio de 1996, con oficio No.- 387. Siendo recibida el 13 de Mayo de 1996.
Al folio 73 obra auto de fecha 6 de Junio de 1996, en el cual el juzgado del Municipio Libertador de esta circunscripción judicial cumplida la comisión referida, ordena remitir al tribunal de la causa, en la misma fecha se le dio salida y se remitió con oficio Nº 2710-607.
Al folio 74 obra auto de fecha 1 de julio de 1996, en el cual se ,ordenó citar a las demandadas de autos ciudadanas CARMEN AURORA FERNANDEZ DE BARRIOS, LUCINA Y LUCINDA, ESTELA PEREZ, identificadas en autos, de conformidad con el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil vigente, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la ultima de las citaciones, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes.
Al vuelto del folio78 obra auto de fecha 11 de Julio de 1996, en el cual el tribunal ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y al departamento de Ingeniería Municipal del Estado Mérida, para hacer del conocimiento a dichas Instituciones del Decreto Interdictal Dictado por este tribunales fecha 17 de enero de 1996.
Al folio 88 al 91 obra diligencia de fecha 30 de julio de1996 suscrita por el abogado en ejercicio Liborio Camacho Quintero para consignar en dos (2) folios poder conferido por las ciudadanas Carmen Aurora Fernández de Barrios, Lucina Pérez Santander, y Estela del Carmen Pérez, para que las represente y defienda sus derechos, en el presente juicio.
Al folio 92 y 93 obra diligencia de fecha 31 de julio de 1996, en la cual se inhibe el Dr. Albio Contreras.
Al folio 94 obra auto de fecha 12 de agosto de 1996, en el cual se avoca el juez temporal Dr. Ángel Atilio Altuve por la inhibición del Dr. Albio Contreras.
Al folio 95 al 107 obra auto de fecha 16 de Septiembre de 1996, en el cual se ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, mas diez (10) anexos, presentado por el Dr. Liborio Camacho Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Carmen Aurora Fernández, Lucina Pérez Santander y Estela del Carmen Pérez Santander, constante de 11 folios útiles , en virtud del cual niega y rechaza en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar inserto en los folios 1 y 2.
Al folio 109 al 124 obra auto de fecha 17 de Septiembre de 1996, en el cual vistas las pruebas promovidas por la parte demandada el tribunal las admite todas. En consecuencia para la evaluación de la prueba testifical Quinto (Testifical), se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Parroquia de esta circunscripción Judicial, a quien se ordenó remitirle el despacho con las inserciones pertinentes, a fin que fije día y hora para la comparecencia y presentación de los testigos promovidos conforme a Ley. En la misma fecha se libro el despacho de pruebas ordenado en el auto anterior y se remitió al comisionado anexo al oficio 664.
Al folio 125 obra auto de fecha 25 de Septiembre de 1996, en el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte querellante en todas y cada una de sus partes, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 127 al 137 obra nota de secretaria de fecha 01 de Octubre de 1996, en el cual hace constar que recibió del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial copias certificadas de expediente de la inhibición del Dr. Albio Contreras Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 9 folios útiles anexo al Oficio 1191, declarada con lugar.
Al folio 138 y 140 obra escrito de fecha 15 de Octubre de 1996, consignado por
Al folio 144 al 153 obra despacho de pruebas de la parte actora, de fecha 17 de Septiembre de 1996.
Al folio 157 y 158 consta diligencia de fecha 14 de enero de 1997, suscrita por el abogado LIBORIO CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora expone que por cuanto en fecha 18 de diciembre de 1996 este tribunal recibió del Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador el despacho de pruebas correspondiente a la presente causa. Y pidió que previo el computo de días de despacho transcurridos se fije para informes.
Al folio 159 al 164,consta diligencia de fecha 13 de Marzo de 1997 suscrita por los abogados JESUS ANTONIO ABREU UZCATEGUI y JOSE RAMON DAVILA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, para notificar que se le revoca el poder a los abogados ORLANDO CASTRO y HAYDEE DAVILA BALZA, así como también consta auto en el que se ordena agregar poder que fuera otorgado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador presentado por los abogados Jesús Antonio Abreu Uzcategui y José Ramón Dávila Rodríguez, constante de tres (3) folios útiles.
Al folio 165 y 166 obra auto de fecha 24 de marzo de 1997 en el cual vista la revocatoria de poder que la parte actora Pedro José Meza Castillo y Carmen Marina de Meza, hacen a los abogados en ejercicio Haydee Dávila Balza y Orlando Castro Hernández en fecha 5 de marzo de 1997, en consecuencia se ordena notificar de ello a dichos abogados, en la misma fecha se libró boletas de notificación ordenada en autos.
Al folio 167 al 176, obra auto de fecha 2 de Abril de 1997, en el cual se ordena agregar a los autos escritos de alegatos presentados por la parte querellada, representado por los Abogados en ejercicio Jesús Antonio Abreu Uzcategui y José Ramón Dávila Rodríguez, apoderados de la parte demandante, constante de 8 folios útiles.
Al folio 177 al 179 obra nota de secretaria de fecha 16 de Abril de 1997 en el cual se ordena agregar a los autos escrito de observaciones a los informes de la parte querellante, presentado por el abogado Liborio Camacho Quintero apoderado de la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles.
Al folio 183 obra diligencia de fecha 23 de Octubre de 1997, suscrita por los abogados Jesús Antonio Abreu Uzcategui y José Ramón Dávila Rodríguez parte demandante, solicitando la acumulación de los expedientes señalados bajo los números 15413 y 15341.
Al folio 184 al 193 obra una sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual repone la causa al estado de escuchar la declaración del testigo Amable Márquez.
Al folio 194, obra diligencia de fecha 16 de febrero de 1998, suscrita por la parte demandante el abogado Abreu Uzcategui, se da por notificado en fecha 16 de febrero de 1998 y en el mismo folio la parte demandada también se da por notificada el abogado Liborio Camacho.
Al folio 196, obra diligencia de fecha 26 de Febrero de 1998 suscrita por el abogado en ejercicio Liborio Camacho Quintero, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 12 de diciembre de 1997, y a la vez solicita que el tribunal efectué aclaratoria acerca de la existencia en autos de la renuncia a la prueba a que se contrae la referida sentencia.
Al folio 198, obra diligencia de fecha 24 de Marzo de 1998 suscrita por el abogado en ejercicio Liborio Camacho Q, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada para exponer: por cuanto el tribunal según decisión de 12 de diciembre de 1997, ordeno oír la declaración del testigo Amable Márquez, reponiendo la causa al estado de oír tal declaración, en fecha 24 de marzo de 1998. En la misma fecha el tribunal niega el pedimento de reposición de la causa por no ser procedente y ordena comisionar al Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a fin de oír la declaración del testigo promovido, ciudadano José Amable Márquez.
Al folio 200, obra diligencia de fecha 6 de Mayo de 1998 suscrita por el abogado en ejercicio Liborio Camacho Q, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, para exponer que no tiene interés alguno en oír la declaración del testigo José Amable Márquez por cuanto al folio 157 del expediente en forma expresa renuncio a dicho testigo.
Al vuelto del folio 200 obra auto de fecha 13 de mayo de 1998 se le da contestación a la diligencia interpuesta por el abogado Liborio Camacho, mediante la cual renuncia a la evacuación de la prueba testifical por el promovida, relacionada con la declaración del testigo José Amable Márquez, por cuanto renuncia a dicha prueba se hace innecesaria la evacuación de la misma.
Exponen los querellantes los siguientes hechos: expediente número 15413, en el interdicto de amparo.
_ Que son propietarios y poseedores legítimos de un lote de terreno ubicado en la Aldea La Pedregosa, al margen de la denominada Carretera Panamericana, en el sitio denominado LOMA DE LOS MAITINES. Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida.
_ Que el citado lote de terreno ha sido poseído por sus mandantes, desde el 25 de febrero de 1992, fecha en la que fue adquirido para la comunidad conyugal que tiene constituida, a nombre de la identificada CARMEN MARINA BRICEÑO DE MEZA, conforme a documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 4, protocolo primero, tomo 19, primer trimestre.
_ La posesión ejercida por nuestros mandantes sobre el descrito terreno de su propiedad, lo ha sido de forma pacifica, no interrumpida, a la vista de toda la colectividad y sin objeción ni oposición y se ha realizado y materializado mediante el cuidado y mantenimiento del terreno.
_ Que las referidas ciudadanas CARMEN AURORA FERNANDEZ DE BARRIOS, LUCINA PEREZ y ESTELA PEREZ, en fecha 01 de mayo de 1995, procedieron a iniciar el derribamiento y destrucción de una cerca que sus representados construyeron para delimitar el terreno de su posesión, procediendo de igual forma dichas ciudadanas a utilizar el terreno de nuestros mandantes como vía de salida desde sus casas de habitación hasta la denominada carretera Panamericana.
_ Que dichos actos perturbatorios son flagrantes y violatorios de la identificada propiedad y posesión de nuestros mandantes, y son realizados por las citadas CARMEN PEREZ BARRIOS LUCINA PEREZ y ESTELA PEREZ , y además luego de derribar la cerca que deslinda la propiedad de nuestros representados la empiezan a utilizar como entrada y salida de sus viviendas y dejan de utilizar las vías que precedentemente venían utilizando para salir y entrar a sus viviendas,
estas se encuentran situadas en la parte superior denominada LOMA DE LOS MAITINES, sitio ubicado en el lindero denominado CABECERA del terreno identificado.
_ Que actualmente las referidas perturbadoras, mantienen la ilegal actitud descrita en este libelo, impidiendo a sus representados el pleno uso, goce y disfrute de la posesión del terreno de su propiedad.
_ Acreditamos los hechos perturbatorios descritos en este libelo, mediante justificativo de testigos evacuando ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, en fecha 25 de agosto de 1995.
_ Es en virtud de la anterior exposición, que intentan QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, fundamentada en el artículo 782 del Código Civil, contra las ciudadanas. CARMEN AURORA FERNANDEZ DE BARRIOS, LUCINA PEREZ, Y ESTELA PEREZ plenamente identificadas, a los fines que se mantenga a los citados mandantes en el pleno ejercicio de su posesión, ordenando a las querelladas se abstengan de continuar utilizando el terreno propiedad de estos, como vía de acceso y salida a sus viviendas.
_ Fundamentan la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO en el artículo 782 del Código Civil. Así mismo la fundamentan en el artículo 700,701 y 708 del Código de Procedimiento civil que contiene el procedimiento aplicable de la presente querella.
_ Finalmente estiman la querella en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000, 00 Bs.), monto en que aprecian los daños causados, por el hecho pertubatorio reservándose expresamente el derecho a intentar la correspondiente acción por daños y perjuicios.
MOTIVA.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde pronunciarse previamente, acerca de la solicitud de acumulación planteada por las partes en los expedientes 15341 y 15413, por lo que este
tribunal pasa a analizarla a la luz de las normas correspondientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables, en ese sentido, y como marco conceptual orientador, conviene señalar que la figura de la acumulación procesal básicamente consiste en la unificación o agrupación dentro de un mismo expediente de causas o procesos que revisten algún tipo de conexión, porque coinciden algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, para que sean decididas mediante una sola sentencia. Esta figura procesal está dirigida a evitar la expedición de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también, a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. En efecto, a los fines de determinar el alcance de los últimos dos conceptos, resulta necesario precisar qué se pretende con la acción, con que fundamento se litiga o contra que se litiga, con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
En otros términos la acumulación de procesos tiene como fin la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien las pretensiones son idénticas o presentan elementos de conexión en los términos del artículo 51 ultimo aparte y 52 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, persigue beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al resolver en una sola sentencia, asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.
En este sentido, se observa que, para que proceda la solicitud de acumulación procesal es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, las cuales son: 1.- La presencia de dos o más procesos y, 2.- La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
Se requiere, además, que no se dé ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) Cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Ahora bien, revisados los aspectos de orden sustantivo y adjetivo de las pretensiones cuya acumulación ha sido solicitada, de las normas anteriormente citadas, este tribunal observa que el presente caso versa sobre la determinación de si se está ante alguno de los supuestos de acumulación por conexión, en atención a lo previsto en los artículos 52, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil.
En vista que el asunto planteado se circunscribe a la determinación de la existencia de conexión entre las causas, para proceder en caso de una eventual respuesta afirmativa, a su acumulación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 51, en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos de conexión en los siguientes términos:
“Articulo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinara la prevención.
En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas. Controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa. Continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Del análisis de los elementos existentes en el presente caso y la normativa aplicable, elementos relevantes a los efectos de determinar la procedencia o no de la acumulación procesal solicitada, y especificados en la disposición transcrita, se observa lo siguiente:
1.- Existe coincidencia entre las personas que interponen el Interdicto Restitutorio y el Interdicto de Amparo.
2.- Existe identidad en relación con el objeto, ya que en ambos casos trata de la posesión sobre un lote de terreno, es decir un camino real de servidumbre.
3.- Por lo que respecta al título, se evidencia que en los dos interdictos se denuncian despojo de la posesión o perturbaciones sobre la posesión de un lote de terreno, es decir un camino real de paso, que lesionan sus derechos como legítimos poseedores.
En consecuencia, resulta evidente que en el presente caso se configura el supuesto previsto en el referido artículo 52, ordinal 1º, toda vez que existe identidad de personas y objetos, aunque los títulos son diferentes. Por otra parte, se constata que en el caso en estudio no se verifica ninguno de los supuestos de hecho que impiden la acumulación de autos o procesos, previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que todos los procedimientos están siendo tramitados ante este tribunal -ordinales 1º y 2º-, se trata de la misma vía procesal (Interdictos ) -ordinal 3º-, actualmente ya se ha verificado el emplazamiento de los interesados en las dos causas, lo que equivale, mutatis mutandi, a la exigencia del ordinal 5° del artículo citado.
Por todo lo antes razonado, este tribunal considera que es clara la relación de conexión entre los interdictos incoados y suficientes a los efectos que sean resueltos los pedimentos en una sola ponencia. Y así se declara.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Es un principio que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en las tramitaciones de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, esto es que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición, todo ello atendiendo al principio de igualdad procesal establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “ Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.
Ahora bien establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Articulo 26
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez)
I V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este tribunal primero de primera instancia en lo civil mercantil y del transito, en nombre de la república bolivariana de Venezuela, la constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACUMULACIÓN de las causas contenidas en los expedientes números 15341, CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTES: FERNANDEZ DE BARRIOS CARMEN AURORA, LUCINA PEREZ SANTANDER Y ESTELA DEL CARMEN PEREZ SANTANDER. DEMANDADOS: MEZA CASTILLO PEDRO JOSE Y CARMEN MARINA BRICEÑO DE MEZA. MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO. Y 15413 CUYA CARATULA DICE: DEMANDANTES: BRICEÑO DE MEZA CARMEN MARINA y MEZA CASTILLO PEDRO JOSE, DEMANDADOS: FERNANDEZ DE BARRIOS CARMEN AURORA Y OTRAS, MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO, a los fines que se tramite como uno solo de conformidad con los artículos 51 y 52 en concordancia con los artículos 78 y 80 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
SEGUNDO: Se declara que la controversia que se va a sustanciar, una vez quede firme la presente “acumulación”, es la contenida en el expediente numero 15341, “Interdicto Restitutorio”, por ser el más antiguo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, o en su defecto de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación del presente fallo, con la advertencia que el lapso de apelación comenzará a correr una vez conste de autos la respectiva boleta de notificación. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese déjese copia y notifíquese. Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Mérida, a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006).- AÑOS 196º Y 147º Independencia y Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. AMAHIL ESACANTE NEWMAN.
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