EXP. N° 19.266.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°
DEMANDANTE: RIVAS ECHEVERRÍA CARLOS ALFONSO.
APODERADO ACTOR: EDGAR ALEXANDER MOLINA ANGULO.
DEMANDADOS: GAVIDIA DE FERNÁNDEZ IRIS MARBELLA Y FERNÁNDEZ SOSA ERNESTO.
APODERADA DE LOS DEMANDADOS: ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, se inició mediante libelo de demanda y sus anexos presentado para su distribución en fecha 15 de febrero del 2.002, correspondiéndole la misma por distribución a este Juzgado, tal y como consta del folio 04 del expediente, intentado por el ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS ECEHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.049.004, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por medio de su apoderado judicial para ese entonces abogado en ejercicio CARLOS RAMÍREZ CARRILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.341, en contra de los ciudadanos IRIS MARBELLA GAVIDIA DE FERNÁNDEZ y ERNESTO FERNÁNDEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-9.476.871 y V-5.447.791 en su orden, domiciliados en la Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles, teniendo como fundamento la demanda un hipoteca de primer grado, protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Antonio Pinto salinas del Estado Mérida, en fecha 07 de febrero del 2.002, bajo el N° 59, Protocolo 1°, Tomo 1°, 1° Trimestre del citado año, de un inmueble propiedad de la parte demandada, en el cual se
estableció que el actor les dio a los demandados en calidad de préstamo la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 19.431.000,oo), constituyéndose hipoteca de primer graso sobre un inmueble propiedad de los demandados hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 25.260.000,oo). Que en virtud que los demandados no han pagado el monto de la hipoteca constituida y encontrándose la misma de plazo vencido, es por lo que la demanda la ejecución de hipoteca del inmueble dado en garantía hipotecaria. La demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero del 2.002, intimándose a los demandados al pago de la suma adeudada, más sus intereses y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, tal y como consta del folio 15 del expediente, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de intimación a los demandados, los cuales se entregaron a la parte actora para que los hiciera efectivos de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, recaudos que la parte actora hizo efectivos por medio del alguacil del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 05 de marzo del 2.002, tal y como consta de los folios 18 al 22 del expediente. La abogada en ejercicio ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, apoderada judicial de los demandados en el proceso, en fecha 21 de junio del 2.002, le opuso al actor una cuestión previa e hizo oposición al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de los folios 46 y 47 del expediente, oposición que el Tribunal admitió conforme a la ley, en fecha 25 de junio del 2.006, de conformidad con el parágrafo único del artículo 657 ejusdem. En fecha 12 de noviembre del 2.003, el Tribunal dictó sentencia tal y como consta de los folios 80 al 88 del expediente, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por los demandados en el proceso y sin lugar la oposición al pago de ejecución de hipoteca, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ordenando continuar el procedimiento de ejecución de hipoteca con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, se notificó de dicha decisión a las partes mediante boletas que obran agregadas a los folios 89 al 92 del expediente. En fecha 02 de diciembre del 2.003, la apoderada de los demandados, conforme lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia por el territorio, negando el Tribunal la admisión de dicha regulación, por ser la misma improcedente y en virtud que
ninguna de las partes hizo uso del recurso de apelación en contra de la decisión dictada, en fecha 03 de diciembre del 2.003, la declaró definitivamente firme. En fecha 08 de enero del 2,004, se le concedido a la parte demandada el lapso voluntario establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual se ordenó la ejecución forzada de la sentencia dictada. En fecha 13 de febrero del 2.006, el Tribunal a solicitud de la parte actora, libró el Primer Cartel de Remate del bien inmueble hipoteca objeto de este proceso, entregándose el mismo a la parte interesada para su publicación conforme a la ley. En fecha 09 de mayo del 2.006, las partes involucradas en el proceso, mediante documento autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE MÉRIDA, celebraron un convenimiento, a los fines de dar por terminado este proceso, en el cual los demandados asistidos de abogado le dieron en dación de pago al actor el inmueble hipotecado y objeto de este proceso, tal y como consta de los folios 126 al 131 del expediente.
Tal es el historial de la presente causa, y el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante el convenimiento celebrado por ante la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE MERIDA, en fecha 09 de mayo del 2.006, el cual obra agregado a los folios 126 al 131 del expediente, en los siguientes términos:
“…los demandados IRIS MARBELLA GAVIDIA DE FERNÁNDEZ y ERNESTO FERÁNDEZ SOSA, manifiestan que adeudan al ciudadano Carlos Alfonso Rivas Echeverría, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.216.000,oo) que recibieron de él, en calidad de préstamo a interés, más las costas del procedimiento y honorarios de abogados, para garantizarle el cumplimiento de nuestras obligaciones constituimos a su favor hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Aldea Mesa de Las Palmas, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto salinas del Estado Mérida…omissis…y a fin de evitar mayores gastos en la ejecución de la sentencia y en aras de la economía procesal y en virtud de que el primer acto de remate no se presentó ningún postor con interés sobre el inmueble y ante la imposibilidad que nos encontramos de efectuar dicho pago, hemos convenido formalmente, por medio de este acto procesal dar en pago el inmueble de
nuestra propiedad, gravado a su favor con hipoteca especial de primer grado…omissis…con esta dación de pago y sin reservarnos ningún derecho sobre el referido inmueble, efectuamos la tradición legal, quedando obligado al saneamiento conforme a la ley. El demandante, de manera expresa manifiesta,…omissis…que acepta la dación en pago propuesta por la parte demandada y como consecuencia de lo anterior, se declara extinguida la hipoteca convencional que lo garantizaba… omissis…ambas partes solicitan la homologación del presente acto de cuto composición procesal, se de por terminado el presente litigio y se ordene el archivo del expediente…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud de convenimiento judicial (sic), incoado por las parte intervinientes en el presente procedimiento poniendo fin al mismo y en los términos expuestos, antes de emitir pronunciamiento debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de autocomposición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgador que el convenimiento o allanamiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, ya que NO PROVIENE DE AMBAS PARTES, como ocurre en la TRANSACCIÓN, el cual es definido como acto bilateral de autocomposición procesal, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En este mismo orden de ideas, Andrés de la Oliva Santos, en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, p. 423 (citado por Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, T. II, 2ª ed., p.331), sostiene que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa de tal voluntad, por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamentos. (Subrayado del Juez).
Así, y en base a lo anteriormente relacionado y trascrito, es criterio de este juzgador que estamos en presencia de una transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca; debiendo concluir que el mismo constituye
una transacción judicial de carácter novativo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y una vez establecido que la presente solicitud se trata de una transacción judicial, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución y sus leyes, declara:
PRIMERO: Homologa la transacción judicial celebrada por el actor ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS ECHEVERRÍA, parte actora en el proceso, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER MOLINA y los ciudadanos IRIS MARBELLA GAVIDIA DE FERNÁNDEZ y ERNESTO FERNÁNDEZ SOSA, partes demandadas en el proceso, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE., por ante la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE MÉRIDA, en fecha 09 de mayo del 2.006, en los términos establecidos en el documento autenticado a que se ha hecho referencia en esta decisión, inserto a los folios 127 y 128 del expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, se le imparte a dicha transacción el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se ordena suspender la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada en el proceso sobre el inmueble hipotecado objeto de este proceso, se ordena participar de lo conducente de dicha suspensión como de la extinción de la hipoteca constituida al Registro Subalterno respectivo, dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Igualmente se acuerda expedir copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la demanda donde consta la intimación de los demandados, de la transacción judicial celebrada por las partes y de la presente sentencia una vez quede firme la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EN MÉRIDA, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL SEIS (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria de homologación de transacción, siendo las once de la mañana, se expidió copia certificada de dicha decisión para la estadística del Tribunal.
LA SRIA,
ESCALANTE NEWMAN.
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