REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince de Mayo de dos mil seis.-
196º y 147º
Visto el escrito que antecede junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley. En consecuencia se admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, el juicio PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTEÑAL O USUCAPION, intentado por la ciudadana MARIA LOURDES RONDON PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.803, divorciada, de profesión abogada de este domicilio y hábil, a través de sus apoderados judiciales abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO y ROMAURO MORENO LACRUZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.734 y 28.165 y de este domicilio y hábil, según poder especial notariado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, el cual quedó asentado bajo el Nro. 23, Tomo 10 de los libros de autenticaciones respectivos, en fecha 10 de Febrero de 2.006, el cual acompaña marcado “A”, del inmueble descrito en su libelo de demanda cabeza de autos, conforme a lo previsto en los artículos 1.953 del código Civil y el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, Y por cuanto la parte actora ciudadana MARIA LOURDES RONDON PEÑA, manifiesta que hace más de treinta (30) años reside y vive y tiene su domicilio procesal en la Avenida 3 Independencia, Nro, 17-6, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, es decir, desde ese tiempo ella viene poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerlo como propia, vale decir con ánimo de dueña, una casa la cual le pertenece a la ciudadana AURORA RIVERA BARRIOS DE PRIETO y /o sucesores sobre la cual solicita la prescripción adquisitiva Veinteñal o usucapión, es por lo que procede a demandar a la ciudadana AURORA RIVERA BARRIOS casada, de este domicilio y civilmente hábil, y / o a los Sucesores, de domicilio desconocido a quién se ordena emplazar para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIA DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos la citación de la demandada, para que de contestación a la demanda que hoy se providencia, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla de este tribunal, a quien se ordena librarle los correspondiente recaudos de citación con las inserciones pertinentes y entréguense a la alguacil del Tribunal para que los haga efectivos, igualmente se ordena librar un Edicto emplazando para el presente proceso, a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble, para que comparezcan por ante este Juzgado y se incorporen al juicio en el estado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 692, del Código de Procedimiento Civil. En el entendido de que el Edicto se fijará a las puertas de este Tribunal y una copia del mismo se publicará en dos periódicos de amplia circulación en el Estado Mérida, como lo son Frontera, Pico Bolívar, Diario los Andes, o el Cambio, durante sesenta días continuos dos veces por semana, conforme a lo previsto en el artículo 231 Ejusdem, para que comparezcan dentro de los QUINCE DIAS, siguientes a la última publicación y consignación que en autos se haga del mismo.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG: AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se admitió la demanda, se le dio entrada con el Nº 21.340, no se libraron los recaudos de citación a la demandada por cuanto no fue consignada la copia del libelo de la demanda, exhortándose a la parte actora a que lo consigne mediante diligencia en el expediente, hecho lo cual el Tribunal procederá a librar los recaudos de citación ordenados en el auto anterior, se libró el edicto se entregó al interesado para su publicación y otro se entregó para su fijación en la cartelera de este Tribunal.-
LA SRIA, ACC.

ABG: ESCALANTE N.