REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de mayo del dos mil seis.
196° y 147°
Visto el escrito anterior de fecha 10 de mayo del 2.006, suscrito por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, en su carácter de parte actora en el proceso, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 36.788, mediante el cual de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma el libelo de demanda original. En consecuencia, el Tribunal admite dicha reforma por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, y ordena emplazar nuevamente a los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-5.835.001 y V-10.715.507 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábiles, a los fines de que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste de autos las resultas de la última citación ordenada, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, y den CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ORIGINAL Y SU REFORMA. Para la citación personal de los demandados, compúlsense copias certificadas del libelo de demanda original y su reforma y con sus ordenes de comparecencia al pié, entréguense a la alguacil del Tribunal para que los haga efectivos conforme a la ley. Se mantiene en vigencia en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada en el proceso. En cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada en la reforma de demanda, el Tribunal previamente ordena formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO con copia certificada del libelo de demanda original y su reforma, del auto de admisión original y su reforma, de los documentos originales consignados con la demanda original y de cualquier otro documento que la parte actora estime necesario, hecho lo cual el Tribunal se pronunciará con respecto a la medida por auto separado.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.









LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.


En la misma fecha el Tribunal deja constancia que no se libraron los recaudos de citación a los demandados, ni se formó el cuaderno separado de medida de embargo preventivo ordenado, en virtud de que la parte actora no suministró los fotostátos necesarios para ello, exhortándose para que lo haga y mediante diligencia en el expediente consigne dichos fotostátos. Conste. Mérida, dieciséis de mayo del dos mil seis.

LA SRIA,

ESCLANTE NEWMAN.