JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de mayo del dos mil seis.
196° y 147°
El Tribunal de oficio ordena realizar por secretaría un cómputo de los días continuos transcurridos en el proceso, desde el día 31 de marzo del 2.006, exclusive, fecha en que este Juzgado admitió la demanda, emplazó al demandado para la contestación de la demanda y libró recaudos de citación que le fueron entregados a la alguacil del Tribunal, tal y como consta de los folios 21 y 22 expediente, hasta el día de hoy, inclusive, a los fines de determinar si hay o no perención breve en la presente causa, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

SGR.

La suscrita, ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, SECRETARIA ACCIDENTAL del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, HACE CONSTAR: Que conforme lo ordenado en el auto que antecede y según consta de los asientos del libro diario del tribunal, paso a efectuar el cómputo de los días continuos transcurridos en el proceso, desde el día 31 de marzo del 2.006, exclusive, fecha en que este Juzgado admitió la demanda, emplazó al demandado para la contestación de la demanda y libró recaudos de citación que le fueron entregados a la alguacil del Tribunal, tal y como consta de los folios 21 y 22 expediente, hasta el día de hoy, inclusive observándose que transcurrieron CUARENTA Y OCHO (48) DÍAS CONSECUTIVOS, siendo esos días los transcurridos treinta (30) días de abril del 2.006 y dieciocho (18) días de mayo del 2.006. Conste. Mérida, dieciocho de
mayo del dos mil seis.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.



EXP. N° 21.294.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° Y 147°

DEMANDANTE: GÓMEZ RIVAS JOSÉ NABOR.
APODERADO ACTOR: RUBÉN DARÍO VIELMA REY .
DEMANDADO: SALAZAR LOBO JOSÉ JUAN.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (JUICIO BREVE).

PARTE EXPOSITIVA

El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera por distribución a este Juzgado en fecha 27 de marzo del 2.006, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE, intentada por el ciudadano JOSÉ NABOR GÓMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.009.884, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO VIELMA REY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.916, en contra del ciudadano JOSÉ JUAN SALAZAR LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.007.016, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil. La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo del 2.006, tal y como consta de los folios 21 y 22 del expediente, por el procedimiento breve pautado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 33 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de citación que se entregaron a la alguacil de este Juzgado para que los hiciera efectivos, los cuales devolvió dicha funcionaria en fecha 12 de mayo del 2.006, sin haberlos hecho efectivos, alegando que la parte actora hasta la fecha no le ha proporcionado los medios de transporte necesarios para proceder al logró de dichas citaciones, ya que la dirección donde ella debe trasladarse queda de este Juzgado a una distancia de 500 metros, devolución que hizo acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio del 2.004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, los cuales obran agregados a los folios 30 al 36 del expediente.
Tal es el historial de la presente causa.

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 31 de marzo del 2.006, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, se libraron recaudos de citación al demandado y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la ley, hasta el día de hoy, inclusive, CUARENTA Y OCHO (48) DÍAS CONTINUOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención breve de instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para que la alguacil del Tribunal practicar la citación del demandado en el proceso conforme a la ley, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución y sus leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal para que se hubiese hecho efectiva la citación del demandado en el proceso, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que la alguacil del Tribunal hubiese practicado dicha citación conforme a la ley a los fines de la prosecución del juicio, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada, no ordenándose la notificación de los demandados, por cuanto estos nunca fueron citados de este proceso. Líbrese boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, DIECIOCHO DE MAYO DEL DOS MIL SEIS.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria en el proceso fuera del lapso legal, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se libró la notificación ordenada a la parte actora y se entregó a la alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal.

LA SRIA,

ESCALANTE NEWMAN.