REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de mayo del dos mil seis.
196° y 147°
Vista la diligencia anterior de fecha 16 de mayo del 2.006, suscrita por el abogado en ejercicio ASDRUBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado de la querellante en el presente proceso, mediante la cual solicita copia certificada de determinados folios del expediente, a los fines de la apertura del cuaderno separado de medida de secuestro, el Tribunal de la revisión minuciosa que se hiciera de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo esta en fase de que la parte querellante preste la caución o fianza solicitada por el Tribunal en fecha 29 de octubre del 2.004, tal y como se desprende del folio 25 del expediente, en tal virtud, visto que el auto dictado por el Tribunal en fecha 04 de abril del 2.006, es un auto de mera sustanciación y trámite, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo revoca por contrario imperio y ordena la prosecución de la causa al estado en que se encontraba el expediente para el momento en que se dictó el auto de abocamiento del Juez Temporal designado. En tal virtud, vista la diligencia que obra agregada al folio 50 del expediente, de fecha 30 de marzo del 2.006, suscrita por la ciudadana AÍDA ALBA MARQUINA, parte querellante en el proceso, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL GIL CONTRERAS, mediante la cual a los fines de prestar la caución solicitada por el Tribunal, consigna avaluó y certificación de gravámenes de un inmueble de su propiedad, tal y como consta de los folios 51 al 65 del expediente, documentos de los cuales se desprende que el inmueble ofrecido por la querellante como caución en este proceso, tiene un valor de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.474.000,oo) y sobre el mismo no pesa ningún gravamen ni medida y el mismo es de su propiedad. En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación supletoria del ordinal 2° del artículo 590 ejusdem, acepta la caución ofrecida por la querellante, ciudadana AÍDA ALBA MARQUINA, debidamente asistida de abogado, en fecha 30 de marzo del 2.006, de un inmueble de su propiedad, ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en un lote de terreno con la construcción de dos piezas con paredes de ladrillo, pisos de cemento en parte y en parte de tierra apisonada y techo de zinc, con una superficie de 102 mts2, cuyos linderos son: FRENTE, un callejón; fondo, terrenos de la Universidad de Los Andes; COSTADO DERECHO, terrenos de RAMÓN ARAUJO y COSTADO IZQUIERDO, con inmueble propiedad de GERMÁN SERVANDO PINO FONSECA, todo lo cual consta en documento protocolizado por ante la OFICINA
SUBALTERNA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 09 de junio de 1.995, bajo el N° 20, Protocolo 1°, Tomo 35, 2° Trimestre del citado año, y se le exhorta a constituir HIPOTECA DE PRIMER GRADO sobre dicho inmueble a favor de este Tribunal, por ante el Registro Subalterno Inmobiliario respectivo, hasta por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.800.000,oo), debiendo consignar a los autos mediante diligencia el documento de constitución de dicha hipoteca, con la advertencia que una vez consignado dicho documento de constitución de hipoteca, se procederá a decretar el secuestro solicitado, y así se decide.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.