EXP. 20.549
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°
DEMANDANTE (S): JOSE GREGORIO DUGARTE TORRES.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: AQUILES MARCANO GIL Y SHILEINE DAVILA.
DEMANDADO: EMPRESA DULCERIA LISBOA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA. NO TIENE DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA.
PARTE NARRATIVA
El procedimiento que diò lugar a la presente acción de Cobro de Bolívares por vía ordinaria, se inició mediante formal libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 28 de junio de 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano José Gregorio Dugarte Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.394.639, domiciliado en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y hábil, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Aquiles Marcano Gil y Shileine Dávila Ávila, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.048 y 70.775 y hábiles, según se evidencia de instrumento poder de fecha 27 de Abril de 2004, por ante la Notaria Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la empresa Dulcería Lisboa C.A en la persona de la ciudadana Milagros Coromoto Torres Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.242.196 con domicilio en la Azulita Estado Mérida, en su carácter de Director – Gerente de la citada Empresa, mediante el cual demandan por Cobro de Bolívares por Intimación. Hecha la distribución de Ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado según consta en nota de recibo de fecha 28 de junio del 2004, constante de 6 folios útiles y 11 anexos, dándosele entrada mediante auto de fecha 2 de Julio de 2004, inserto al folio 18, ordenándose intimar a la Empresa Dulcería Lisboa C.A, en la persona de su Director- Gerente ciudadana MILAGROS COROMOTO TORRRES QUINTERO, plenamente identificada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS HABILES DE DESPACHO, contados a partir que conste de autos las resultas de la citación ordenada, mas un (1) día que se le concedió como terminó de distancia, a fin que de contestación a la demanda que hoy se providencia.
Al folio 32, obra nota de secretaria de fecha 24 de Agosto del 2004, en el cual se recibe del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, los recaudos de citación librados a la ciudadana Milagros Coromoto Torres Quintero, debidamente firmados, constante de 7 folios útiles ordenándose agregar a los autos conforme a la Ley.
Al folio 34, obra nota de secretaria de fecha 27 de Septiembre de 2004, donde se dejo constancia que siendo el ultimo día para dar contestación a la demanda, este Tribunal no agregó escrito alguno, por cuanto no fue consignado por la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados.
Al folio 35, obra diligencia de fecha 4 de Octubre de 2004 suscrita por el abogado en ejercicio Aquiles Marcano Gil, con el carácter de apoderado de la parte actora, en el cual consigna en un folio escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, siendo admitidas en fecha 4 de Noviembre de 2004, inserto al folio 41.
Al folio 46, obra diligencia de fecha tres de Octubre de 2005 suscrita por el abogado en ejercicio Aquiles Marcano Gil, con el carácter de apoderado de la parte actora, en el cual solicita se avoque el nuevo juez al conocimiento de la causa y notifique de ello a la parte demandada, el cual fue acordado como consta a los folios 47 al 51.
Encontrándose las partes legalmente notificadas obra al folio 55 y 56 auto de fecha 20 de Enero de 2006, en el cual se fijó la causa para informes en el Décimo quinto día pasados que sean 10 días consecutivos. Ordenándose la notificación de las partes o apoderados, por encontrarse la causa paralizada.
Siendo el día fijado para que las partes consignen escrito de informes, en el presente juicio, sin que se presentara la parte actora ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de informes, este Tribunal entra en términos para decidir, como consta al folio 61.
Siendo este el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
El abogado AQUILES MARCANO GIL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO DUGARTE TORRES, señala en su libelo de la demanda, entre otros hechos los siguientes:
* Que su poderdante, el día 03 de Febrero del año 2003 le dio a la Empresa Dulcería Lisboa C.A, por intermedio de su representante legal, la cantidad de Vente Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), en calidad de préstamo y que utilizaría para financiamiento.
* Que convinieron las partes que la deudora cancelaría su obligación, mediante pagos mensuales y consecutivos; pero en virtud del incumplimiento que se apreció en los meses de marzo y abril del mismo año, ambas partes llegaron al convenimiento que la deuda seria cancelada el día 03 de Mayo del 2003, para lo que la obligada emitió como medio de pago un cheque, identificado con el número 58756353, perteneciente a la cuenta corriente número 00070054160000008946, en su carácter de Directora Gerente de la Empresa “ Dulcería Lisboa C.A, con el fin de pagar, como habían indicado, el financiamiento que le fuera concedido a dicha Empresa.
* Que pasado mas de un año el poderdante, decidió trasladarse con fecha 07 de Mayo del 2004 a la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, que dicho instrumento cambiario fue presentado al Banco Banfoandes, en Caracas, dejándose constancia de lo siguiente“ A) Que la persona autorizada para emitir el cheque por la empresa Dulcería Lisboa C.A, es la señora Milagros Coromoto Torres Quintero.- B) Que no existen fondos para la fecha. C) Al momento de levantar dicho protesto no existen fondos. D) El supervisor Administrativo señala que el cheque no fue presentado por Taquilla o Cámara de Compensación”.
* Que vencida como está la obligación que se desprende del referido documento, que oponen como principio de prueba por escrito, y agotadas como han sido las gestiones amistosas con el fin de hacer efectivo que la hoy accionada cumpla su compromiso de pago, es por lo que formalmente demandan, a la Empresa “ Dulcería Lisboa C.A”, domiciliada en la Azulita, Estado Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 05, Tomo A-8, Tercer Trimestre, en la persona de su Directora Gerente, Ciudadana Milagros Coromoto Torres Quintero, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades de dinero: La suma de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00), que es el monto del Capital representado en el documento. La cantidad de Un MILLÓN NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.093.750,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del (5%) anual desde el día 03 de mayo del 2003 hasta el día 18 de Mayo del 2004, y los que se siguieran venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme y de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que en su oportunidad se ordene una experticia complementaria del fallo.
Fundamenta la presente demanda en los artículo 1.159, 1160 y 1.167 del Código Civil y en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 340 ejusdem.
* Que Solicita del Tribunal se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, el cual identificó con sus medidas y linderos.
* Que estiman la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES. (BS. 22.093.750, 00).
II
Estando la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, obra al folio 34, nota de secretaria de fecha 27 de septiembre del 2004, donde deja constancia que no se agrego escrito alguna de contestación a la demandada.
III
La parte actora acompaño junto al libelo de la demanda como medio de prueba del derecho que reclama los siguientes documentos:
PRIMERO: Promueve la confesión ficta de la demandada.
SEGUNDO: Promueve como principio de prueba por escrito que obra en el folio doce (12) del expediente, el documento o instrumento cuyas características constan por si mismo.
TERCERO: Instrumento poder otorgado a los abogados en ejercicio AQUILES MARCANO GIL Y SHILEINE DAVILA AVILA, para representar a la parte actora.
IV
Análisis y Valoración de los medios de pruebas promovidas sólo por la parte actora:
PRIMERO: CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la demandada MILAGROS COROMOTO TORRES QUINTERO, al no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso a que se refiere en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, como consta en la nota de secretaria de fecha 27 de Septiembre de 2004, el cual esta inserto al folio treinta y cuatro (34). Respecto a esta prueba este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la mencionada confesión ficta, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Promueve como principio de prueba por escrito que obra en el folio doce (12) del expediente, el documento o instrumento cuyas características constan por si mismo, que obra en el folio doce (12), de fecha 07 de Mayo de 2004. Al (folio 12) de este expediente, obra el documento a que alude el promovente, no desconocida por la demandada de este procedimiento por la ciudadana MILAGROS COROMOTO TORRES QUINTERO, a quien se ha atribuido el carácter de aceptante de dicho instrumento cambiario (cheque). Se evidencia de los autos que dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, aprecia dicho documento con todo el valor probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos reconocidos, como prueba de la existencia de una obligación de carácter pecuniario a cargo de la emisaria y en favor del beneficiario, portador legítimo y actor en este procedimiento, por la cantidad que asciende a la suma de VEINTIUN MILLONES BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00), que es el monto incorporado literalmente en dicho instrumento. Y así se decide.
TERCERO: Instrumento poder que le fuera otorgado a los abogados AQUILES MARCANO GIL Y SHILEINE DAVILA A, para representar a la parte actora en el presente juicio. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por ser el mismo un documento público emanado por la autoridad competente para dar por demostrado que los abogados AQUILES MARCANO GIL Y SHILEINE DAVILA A, fungen como apoderados judiciales de la parte actora, según se evidencia del poder que le fuera otorgado en fecha 27 de Abril del 2004, por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual obra a los folios 7 al 10 del presente expediente.- V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
El artículo precedentemente transcrito evidencia que la figura de la confesión, ocurre por falta de Contestación de la Demanda, así, estamos en presencia del llamado juicio en rebeldía, el cual, a decir del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, (2004), en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial. (Subrayado del Juez)
En el caso especifico de la norma en comento, es preciso señalar que la ley aún después de verificado el acto de la Contestación a la Demanda, le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las pruebas que considere necesarias a los fines de negar, rechazar y contradecir los hechos admitidos fictamente. Vencido este lapso, sin que tal promoción haya ocurrido, es menester de quien conozca dicha causa admitir por ficción legal los hechos narrados por la parte actora, procediendo a dictar la correspondiente sentencia sin que tenga que verificarse el acto de Informes, por cuanto no existen pruebas que analizar ni ordenar evacuar, reputándose como ciertos los supuestos de hecho consignados en el libelo de la demanda. (Subrayado del Juez)
Ahora bien, para que se produzcan los efectos a que se refiere el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, las circunstancias siguientes: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la petición hecha por la parte demandante, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella, 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en al demanda y 3) Que la acción sea procedente.
Al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora en su escrito libelar y luego de quedar establecido que la parte demandada quedó confesa respecto de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra ni promovido pruebas en la oportunidad fijada para ello, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación Vía Ordinaria como será expresado en la dispositiva del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes, declara:
PRIMERO: Con lugar la confesión Ficta en que incurrió la Empresa Dulcería Lisboa C.A, en la persona de MILAGROS COROMOTO TORRES QUINTERO, al no dar contestación ni promover pruebas conforme al 362. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con lugar la acción de COBRO DE BOLIVARES POR VIA ORDINARIA, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO DUGARTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.394.639 y hábil, a través de sus apoderados judiciales abogados AQUILES MARCANO GIL Y SHILEINE DAVILA AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.048 y 70775. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior decisión se ordena a la demandada Empresa Dulcería Lisboa C.A. en la persona de MILAGROS COROMOTO TORRES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.242.196 y hábil en su carácter de Directora- gerente de la mencionada Empresa, a pagar el monto del capital adeudado por la suma de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00) mas intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el 03 de Mayo de 2003, hasta el 18 de mayo del 2004, por la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES. (Bs. 1.093.750,00), y los que se sigan venciendo hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. En atención en lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena efectuar mediante experticia complementaria al fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguientes en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese las boletas de notificaciones.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas haciéndole entrega al Alguacil para hacerlas efectivas. Conste hoy diecinueve de Mayo del dos mil seis.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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