Exp. 21173
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTES: OSORIO VARELA GERARDO ANTONIO Y ESCALONA MONSALVE MARIA MAGALY.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS.
DEMANDADA: INMOBILIARIA VIVIENA C.A. (INMOVIVIENA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO.
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO Y SUS INTERESES. (APELACION)

PARTE EXPOSITIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2005, por el abogado en ejercicio Pedro David López Chirinos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70195 con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante Gerardo Antonio Osorio Varela y Escalona Monsalve María Magaly, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Reintegro de Deposito y sus Intereses intentado por el apelante contra la Inmobiliaria Vivienda C.A ( Inmovivienca) en virtud de la cual dicho juzgado, declaró sin lugar la demanda por Reintegro de Deposito y sus Intereses que incoara Gerardo Antonio Osorio Varela y María Magaly Escalona Monsalve, asistido por abogados, contra la empresa Inmobiliaria Vivienda C.A. (Inmovivienca), y en consecuencia, se le condena a los demandantes a cancelar las costas y costos generados del presente procedimiento por haber resultado vencido en esta litis. Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal, se acordó la notificación de las partes del juicio.
Apelada dicha decisión por el apoderado judicial de la parte demandante, por auto del 21 de Noviembre de 2005 (folio 101 ), el a quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal el cual, por auto de fecha 23 de Noviembre de 2005, y por auto de fecha 24 de Noviembre de 2005 le dio entrada y el curso de Ley, fijando el Décimo día consecutivo siguiente al de hoy para dictar la sentencia de dicha apelación definitiva. (Folio 103)
Al folio 104 al 106 obra auto de secretaria de fecha 08 de Diciembre de 2005, en el cual se deja constancia y se ordena agregar a los autos Escrito de Informes los cuales fueron consignados extemporáneamente presentado por el Abg. Pedro David López Chirinos, apoderado Judicial de la parte demandante, constante de 2 folios útiles.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
ANTECEDENTES

El juicio que da lugar a la sentencia apelada, se inició mediante formal libelo de la demanda de fecha 10 de Febrero de 2005 (folios 1 al 3), más 18 anexos, presentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial quien lo admite en fecha 16 de Febrero de 2005, como consta al folio 22, en consecuencia, se ordena la citación de la empresa demandada, en la persona de su Apoderado Judicial, para que comparezca por ante ese tribunal en el segundo día de despacho, a dar contestación a la demanda que hoy se providencia. En la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada bajo el número 6685, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil de ese juzgado para que las hiciera efectivas.
Al folio 27 al 83, obra escrito de fecha 16 de Marzo del 2005, suscrito por el abogado en ejercicio Raúl Orlando Jaimes p, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda de la empresa inmobiliaria vivienda c.a, (inmovivienca) consignando escrito de contestación a la demanda constante de 5 folios útiles y 52 anexos.
Al folio 84 obra diligencia de fecha 01 de Abril de 2005, suscrita por los ciudadanos Maria Magaly Escalona Monsalve y Gerardo Antonio Osorio Varela, confiriendo Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ciudadanos Pedro David López Chirinos y Víctor Julio Corrales Zapata, para que conjuntamente o separadamente defiendan sus derechos e intereses.
Al folio 85 y 86 obra auto de fecha 05 de Abril de 2005, en el cual se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, constante de 1 folio útil.
Al folio 87 obra auto en el cual se designa como jueza Temporal, a la abogado Francina M. Rodulfo Arria, en sustitución del Dr. Luís García Flores, y por lo tanto se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes o a sus Apoderados Judiciales.
Al folio 93 al 95 obra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde declaró Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Gerardo Antonio Osorio Varela y Maria Magaly Escalona Monsalve, antes identificados, contra la Inmobiliaria Vivienda C.A. (Inmovivienca) igualmente identificado, por Reintegro de Deposito y sus Intereses, y condenándose en costas.
Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre del 2005 (Folio 100), el abogado Pedro David López Chirinos, ya identificado apela de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2005, como consta a los folios 91 al 95, ambos inclusive.
Al folio 101 obra auto de fecha 21 de Noviembre de 2005, dictado por el a quo mediante el cual se admite dicho recurso de apelación en ambos efectos, en consecuencia se remite original de este expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (distribuidor) de esta Circunscripción judicial para a quien corresponda conozca de la apelación interpuesta. En la misma fecha se remitió el expediente constante de 101 folios útiles, con oficio N° 2710-696 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor). Y en la misma fecha obra oficio N° 2710-696 adjunto al expediente N° 6685, siendo recibido por este Tribunal en fecha 23 de Diciembre de 2005, y admitida el 24 de Noviembre de 2005.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la juez de la sentencia apelada, expone:
“…Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, quedó demostrada que la acción de los demandantes está tutelada jurídicamente por los vigentes artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. En este sentido, esta juzgadora observa que efectivamente el demandado fue citado y puesto a derecho para asumir oposición y defensas como demandado en este juicio. En tal sentido, quedó verificado para el segundo día de despacho compareció el apoderado judicial de la parte demandada Raúl Orlando Jaimes Pacheco a contestar el fondo de la demanda de conformidad al artículo 883 de la Ley Adjetiva Civil y el Tribunal verificó que ambas actuaciones se realizaron dentro del lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE.
El abogado Raúl Orlando Jaimes Pacheco al contestar al fondo de la demanda, opone la improcedencia de la acción intentada por los demandantes por existir cosa juzgada formal y material en sentencia emanada por este juzgado en el expediente 6607. A su vez acompaña a su contestación, copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente 6607 y fundamentalmente, de la sentencia Definitivamente Firme dictada por este Juzgado y que se encuentra inserta en el expediente 6607.
Al respecto, esta Juzgadora observa que ambas partes, demandantes y demandado, alegan como instrumento de prueba fundamental dicha Sentencia. En este sentido, esta Juzgadora señala, según Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:…es de Doctrina que la procedencia o no de la Cosa Juzgada está condicionada a tres características esenciales, a saber: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior. Tal fundamento en la misma causa, como lo ha sostenido la Sala, se refiere al hecho jurídico o material que ha sido el fundamento del derecho reclamado… (Emilio Calvo Baca Código de Procedimiento Civil de Venezuela).
Como se puede observar la demanda aquí incoada corresponde a los tres supuestos para que proceda la Cosa Juzgada Formal y Material en tal sentido, la Sentencia Definitivamente Firme emanada de este Tribunal y que cursa en el expediente 6607, se tiene como Cosa Juzgada y extiende sus efectos sobre lo aquí solicitado por los demandantes. ASI SE DECIDE.
Con respecto a las pruebas promovidas por los demandantes, esta juzgadora no pasa a valorarlas por cuanto se observa que la solicitud por ellos realizadas se encuentran ya cumplidas por Sentencia emanada por este Juzgado en el expediente 6607, siendo cosa juzgada formal y material. Por tanto, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, de conformidad al artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil. Y según Juris Naranjo,..La jurisprudencia vincula sólo a las mismas partes, cuando se trata del mismo asunto juzgado. ASI SE DECIDE.
En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este juzgado en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA (SIC) DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Primero: Sin lugar la demanda por Reintegro de Depósito y sus intereses que incoara Gerardo Antonio Osorio Varela y Maria Magali Escalona, Asistido por los abogados Pedro David López Chirinos y Víctor Julio Corrales, Contreras, contra la empresa Inmobiliaria Vivienda C.A. (IMOVIVIENCA).
Segundo: Se le condena a los demandantes a cancelar las costas y costos generados del presente procedimiento por haber resultado vencido en esta litis.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el articulo 251, ejusdem, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda la notificación de las partes del juicio llevado en este Juzgado, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de ley…”
III
LA DEMANDA.

Alega la parte actora que en sentencia de fecha siete (7) de diciembre de 2.004 el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, declaró nuestra solvencia en un juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la Inmobiliaria Vivienda C.A (INMOVIVIENCA), ya identificada, cumpliendo de manera voluntaria ésta, la referida sentencia tal como consta en copia certificada del folio 190 del expediente 6607 llevado por el referido Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, lo que quiere decir que dicha inmobiliaria esta en la obligación de reintegrarnos el deposito con los respectivos intereses que ordena la ley respectiva. Tal y como lo señalaron anteriormente se encuentran solventes en los pagos insolutos reclamados por la referida inmobiliaria sin embargo la referida inmobiliaria no ha consignado o no ha reintegrado de manera voluntaria el deposito en garantía correspondiente a (3) meses el cual asciende a la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000) tal como consta en la garantía de contrato Nro 0101-20 expedida en fecha 12 de enero de 2001, además tampoco a reintegrado los respectivos intereses de esta garantía de deposito que legalmente esta obligada a reintegrar.
En virtud que la mencionada inmobiliaria no hizo el reintegro del deposito en garantía de manera voluntaria en el referido expediente, es por lo que se ven obligados a demandar por reintegro de deposito en garantía con sus respectivos intereses de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Venezolano a la Inmobiliaria Vivienda c.a. (INMOVIVENCA) ya identificada en la persona de su apoderado judicial Ciudadano Raúl Orlando Jaimes Pacheco.
Primero: Para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a lo siguiente: El pago de la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000) por concepto de reintegro del depósito de garantía, además sus respectivos intereses. Igualmente, el pago de las costas y costos del presente juicio.
Señala como domicilio procesal Calle 26 Viaducto, entre avenidas 3y 4 Centro Comercial Giulliana, piso 3 Oficina de esta ciudad de Mérida.

PRUEBAS
Estando en tiempo útil, para promover pruebas, en las presentes actuaciones la parte demandante aduce las siguientes:

Valor y merito jurídico de:
A) El libelo de demanda que obra en los folios uno (1) y dos (2).
B) Copia certificada de diligencia que obra en el folio tres (3).
C) Copia certificada de la sentencia del expediente 6607 dictada por este mismo honorable Tribunal que obra en los folios cuatro (4) al diecisiete (17) ambos inclusive.
D) Copia certificada de diligencia que obra en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) y
E) Garantía de Contrato que obra en el folio veinte (20) todos del presente expediente.
IV
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Primero: Valor y merito jurídico de la demanda que obra en los folios uno (1) y dos (2). Este tribunal considera que el merito de lo alegado y probado en el libelo de la demanda no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, ya que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones y sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos por lo tanto no le asigna valor probatorio. Y así se decide.
Segundo: Copia certificada de diligencia que obra en el folio tres (3).
Se aprecia dicha copia certificada, como prueba escrita en la cual el demandado recibe las llaves del apartamento sin haber hecho objeción alguna y sin ninguna experticia, para comprobar el deterioro del apartamento entregado. El tribunal observa que fue opuesta esta copia certificada y sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal es por lo que este juzgador le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
Tercero: Copia certificada de la sentencia del expediente 6607 dictada por este mismo Tribunal que obra en los folios cuatro (4) al diecisiete (17) ambos inclusive.
Este juzgador observa, que la sentencia proferida por el a quo, no se refiere al reintegro del deposito, sino a la resolución del contrato, y en ningún momento hace mención a lo solicitado por la parte actora, así como también el tribunal observa que fueron opuestas esta copias certificadas sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, por lo que este juzgador le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
Cuarto: Copia certificada de la diligencia que obra en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), al respecto valen las mismas consideraciones que las hechas en el numeral anterior.
El tribunal observa que fueron opuestas esta copias certificadas y sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal es por lo que este juzgador le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
Quinto: Garantía de Contrato que obra en el folio veinte (20) todos del presente expediente.
Este juzgador observa que fue opuesto este documento de garantía del contrato y sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal este tribunal considera que esta prueba cumplió con lo que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 este juzgador le otorga pleno valor probatorio .Y así se decide.
En tal sentido, la sala Político Administrativa en sentencia nº 300 de fecha 28 de mayo 1998.
“… La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos como los promovidos por la empresa apelante un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el único aparte del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos Administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos y evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas…”
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado publico, que tenga facultades para dar fe publica; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; Y los documentos Administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Subrayado del Juez.
V
Siendo la oportunidad legal de promover pruebas se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto este juzgador para decidir observa lo siguiente:

El presente proceso se contrae a una demanda por reintegro de una cantidad de dinero dada en depósito, en garantía de las obligaciones derivadas del Contrato de arrendamiento, más los intereses que se hubieren causado desde la fecha del depósito, hasta la fecha de su reintegro, conforme a lo establecido en los artículos 24, 25 y 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Del contexto del petitorio a que se contrae el libelo de la demanda, se pretende la devolución del deposito y los intereses que se hubieren causado en la fecha indicada, conforme con la decisión del Juzgado natural de fecha 09 de Noviembre del 2.005, en la cual, se da por resuelto el Contrato de arrendamiento, por lo que en virtud de ello debió reintegrar el deposito, ya que fue recibido conforme y sin objeción el inmueble en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, de la controversia planteada durante el juicio cuya sentencia revisamos por vía de apelación, surgió una reconvención, donde entre otras cuestiones señala la existencia de un depósito como garantía y la necesidad de su devolución al momento de expirar la relación arrendaticia, tal como lo establece el articulo 25 del Decreto Ley, el cual reza: “ El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, mas los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo…” En el caso de marras operaria luego de emitida la sentencia correspondiente a dicho juicio y que precisamente es el soporte y fundamento de la decisión tomada por el tribunal a quo, señalando en la parte dispositiva la existencia de componentes a valorar que ya fueron objeto de ello en el juicio primigenio, vale decir es cosa juzgada, es de señalar, que no se encuentra ajustada a las disposiciones legales contenidas en los artículos 24 y 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales disponen:
Artículo 24: Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación establecida en el artículo precedente, quedara obligado a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
Articulo 25: “ El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, mas los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo…”

En este orden de ideas, se desprende que la parte actora solicita a través de la demanda, el reintegro del deposito consignado, en vista que fue entregado el inmueble satisfactoriamente, y por cuanto no era materia a decidir, el a quo no hace referencia a dicho señalamiento (reintegro del deposito), ya que la materia y objeto de la demanda principal y de la reconvención surgida, esta basada en la resolución de un contrato de arrendamiento, cuya desición ha quedado definitivamente firme, por tanto no se puede hablar y/o considerar como cosa juzgada, ya que la presente demanda es por reintegro de deposito y no por contrato de arrendamiento, tal como lo establece el articulo 26 del decreto ley citado, circunstancias que considera este Tribunal no se ajusta a los parámetros que el a quo ha determinado.
El articulo 1395, en su Ord. 3 señala: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior:”
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia numero 443 de fecha 04 de Abril de 2001, señala que: “De conformidad con el Ord. 3 del articulo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa juzgada sólo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia por su misma cosa, entre las mismas partes, y por la autoridad misma causa legal, es decir, la autoridad de cosa juzgada, se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante tampoco fue contradictor, legitimo y cuya acreencia, considera esta sala en nada queda afectada por la sentencia accionada.”
Debemos tener presente que la cosa juzgada, es una Institución que en el ordenamiento Jurídico vigente venezolano, específicamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999 y en jurisprudencia de 2001 en adelante , pacifica y reiterada tiene un nuevo tratamiento, en el cual ha perdido su carácter absoluto ; en tal sentido, cualquier desición definitivamente firme puede ser examinada por vía de la Revisión Constitucional, como ejemplo, la jurisprudencia reiterada, en Sala Constitucional en las sentencias del Caso Emery mata Millán y Olimpia tour 11 de Abril ( de fecha 2000, 2001 y 2005 ) entre otras.
Estima este Tribunal que constituye una omisión de valoración de pruebas en la sentencia dictada por el a quo sin distinguir entre resolución de contrato y reintegro de deposito; Así y ante la indubitable prueba de la existencia del documento en la cual se refleja el monto dado en garantía, y ante la irrefutable prueba del reconocimiento por la parte demandada de no darle cumplimiento al reintegro del monto dado en garantía, luego de transcurrido el lapso del articulo 26 del decreto ley contados a partir de la fecha de la publicación de la sentencia primigenia, para que voluntariamente se verificara el reintegro del deposito dado en garantía; hecho éste manifestado públicamente ante un ente competente, es por lo que resulta ineludible para este Tribunal declarar CON LUGAR el cobro de bolívares por reintegro del pago del depósito dado en garantía, con sus respectivos intereses. Y así se resuelve.-
Es importante destacar que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en las tramitaciones de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, esto es que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición, todo ello atendiendo al principio de igualdad procesal establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “ Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).
En el caso de autos, no estando cumplidas todas y cada una de las condiciones requeridas para que proceda la acción aquí opuesta basada en cosa juzgada, es por lo que prospera la acción alegada por la parte apelante; como será establecida en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por la parte actora ciudadano GERARDO ANTONIO OSORIO VARELA Y MARIA MAGALY ESCALONA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.027.792 y V-6.435.972 respectivamente, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, contra la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento por Reintegro de Deposito y sus Intereses seguido contra la Inmobiliaria Vivienda C.A. (INMOVIVIENCA) en la persona de su apoderado Judicial ciudadano RAUL ORLANDO JAIME PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.438 Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE ANULA Y REVOCA LA SENTENCIA APELADA dictada por el a quo en fecha 09 de Noviembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil Se declara Con Lugar la demanda por Reintegro de deposito y sus Intereses interpuesta en fecha 10 de Febrero del 2005 ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por los ciudadanos GERARDO ANTONIO OSORIO VARELA Y MARIA MAGALY ESCALONA MONSALVE, a través de su apoderado judicial, PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, contra la Inmobiliaria Vivienda C.A. (INMOVIVIENCA) en la persona de su apoderado Judicial ciudadano RAUL ORLANDO JAIME PACHECO, todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena al demandado Inmobiliaria Vivienda C.A. (INMOVIVIENCA) en la persona de su apoderado Judicial ciudadano RAUL ORLANDO JAIME PACHECO, a pagar a los demandantes GERARDO ANTONIO OSORIO VARELA Y MARIA MAGALY ESCALONA MONSALVE, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00) mas los intereses ocasionados desde la fecha de emisión del contrato de garantía hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, cálculo que deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado; reclamados por el actor; Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por haberse declarado con lugar la apelación y revocado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada la Inmobiliaria Vivienda C.A. (INMOVIVIENCA) en la persona de su apoderado Judicial ciudadano RAUL ORLANDO JAIME PACHECO, al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 19 días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.