EXP. 21.259
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°
DEMANDANTE (S): JESUS GREGORIO BELANDRIA SARMIENTO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO MIGUEL ALFREDO SARMIENTO VENEGAS.-
DEMANDADA (S): FREDDY ALBERTO MENDEZ UZCATEGUI.-
MOTIVO: EJECUCION DE PRENDA
PARTE NARRATIVA:
Visto el acta de fecha veintisiete de abril del dos mil seis, que obra a los folios 36 y vuelto, 37 y vuelto y 38 del presente cuaderno de medida, suscrita por el Juez Temporal del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, comisionado por este Tribunal para la practica de la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 7 de marzo de 2005, mediante la cual el ciudadano FREDDY ALBERTO MENDEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.764.660, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.289, ofrece darle como dación de pago la totalidad de los bienes que aparecen como objeto de la prenda constituida en ese acto al demandante ciudadano JESUS GREGORIO BELANDRIA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.478.582, en su carácter parte demandante en la presente causa, de este domicilio y hábil, quien se encuentra asistido por su apoderado judicial abogado MIGUEL ALFREDO SARMIENTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.096, aceptando la parte actota el convenimiento suscrito por la parte demandada a los fines de poner fin y dar por terminado el presente juicio.
Este Ttribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a dicho convenimiento, procede a verificar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, y observa:
I
Que la demanda por Ejecución de Prenda, fue presentada para su distribución en fecha 23 de febrero de 2006, tal y como se evidencia de la nota de secretaria inserta al folio diecisiete (17) del presente cuaderno.---------------------------------------
II
Al corresponderle dicha demanda a este Tribunal, previa distribución la misma fue admitida según auto de fecha 23 de febrero de 2006, el cual obra del folio 17 al 18 del expediente, ordenándose el emplazamiento del demandado FREDDY ALBERTO MENDEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.764.660, de este domicilio y civilmente hábil, los cuales no fueron librados por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos necesarios para librar los recaudos. Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, se ordeno librar los recaudos de intimación de la parte demandada y se le entregaron a la Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos, los cuales no han ingresado a los autos hasta la presente fecha. Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, que obra al folio 11 del presente expediente se ordeno formar cuaderno de secuestro, y mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, se decreto medida de secuestro sobre bienes propiedad de la demandada. ---------------------
IIl
Encontrándose el presente procedimiento en fase de homologar el convenimiento suscrito por las partes en acta de fecha 27 de abril de 2006, que obra a los folios 36 y vuelto, 37 y vuelto y 38 del cuaderno de medida de secuestro, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL ALFREDO SARMIENTO VENEGAS, visto el convenimiento celebrado solicita al Tribunal Ejecutor se sirva remitir la presente comisión a los fines que sea homologado el mismo por el Tribunal de la causa a los fines de que le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se ordene suspender la medida decretada y acordada por el Tribunal y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste de autos el pago de la obligación. Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante acta de fecha 27 de abril de 2006, que obra a los folios 36 y vuelto, 37 y vuelto y 38 del cuaderno de medida de secuestro, suscrita por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los siguientes términos:
“…En este estado solicito el derecho de palabra el demandado Freddy Alberto Mendez, (sic) asistido del abogado Alvaro Moreno y concedídole como le fue expuso: me doy por citado, convengo en la demanda por ser cierto los hechos y el derecho, y para ponerle fin al presente Juicio, propongo a la parte actora cederle como dación de pago la totalidad de los bienes que aparecen como objeto de la prenda constituida y que consta en las presentes actuaciones, es todo. Acto continuo el Apoderado Judicial de la parte actora Miguel Alfredo Sarmiento con el derecho de palabra, expuso: Acepto la proposición formulada por el demandado con asistencia del abogado ya referido, en el entendido de aceptar la dación en pago de la totalidad de los bienes muebles que aparecen en el cuaderno de medida. Ambas partes acuerdan lo siguiente: Clausula (sic) Primera: Si el demandado tal como lo ha propuesto al demandante, cancelar en el día de mañana 28 de abril del corriente año, a las dos de la tarde la cantidad de veinte millones de bolivares (sic) (Bs. 20.000.000,00); el dia (sic) martes 30 de Mayo de 2006, la cantidad de catorce millones cincuenta mil (Bs. 14.050.000,00) y para el dia (sic) viernes 30 de junio de 2006, la cantidad de catorce millones cincuenta mil bolivares (sic) (Bs. 14.050.000,00) también a las dos de la tarde, todo en dinero en efectivo y de curso legal en el Pais (sic) o en cheque de gerencia. Clausula (sic) Segunda: tambien (sic) queda acordado que si los pagos aquí referidos se efectuan (sic) conforme a la presente acta, la presente dación de pago quedará sin efecto. y los bienes volveran (sic) a propiedad del demandado de autos: Clausula (sic) Tercera: el incumplimiento del pago, es decir de cualquiera de los pagos aquí referidos perfecciona la dación de pago aquí realisada (sic): Clausula (sic) Cuarta: Igualmente acuerdan las partes que los bienes objeto de la presente dación quedan bajo la guarda y custodia del
demandado de autos, quien se compromete a responder por ellos, mientras dure la vigencia de la presente transacción contenida en las clausulas (sic) que antecede. En este estado con el derecho de palabra el abogado de la parte actora Miguel Alfredo Sarmiento, expuso: Solicito al tribunal se abstenga de practicar la medida de secuestro para lo cual fue comisionada, y remita la presente Comision (sic) al tribunal de la Causa, para que homologue la presente transacción y se abstenga de archivar el Expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los establecido en esta acta...”
PARTE DIPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Homologa el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: FREDDY ALBERTO MENDEZ UZCATEGUI (parte demandada) y JESUS GREGORIO BELANDRIA SARMIENTO (parte actora), donde quedó establecido los siguiente:
“…En este estado solicito el derecho de palabra el demandado Freddy Alberto Mendez, (sic) asistido del abogado Alvaro Moreno y concedídole como le fue expuso: me doy por citado, convengo en la demanda por ser cierto los hechos y el derecho, y para ponerle fin al presente Juicio, propongo a la parte actora cederle como dación de pago la totalidad de los bienes que aparecen como objeto de la prenda constituida y que consta en las presentes actuaciones, es todo. Acto continuo el Apoderado Judicial de la parte actora Miguel Alfredo Sarmiento con el derecho de palabra, expuso: Acepto la proposición formulada por el demandado con asistencia del abogado ya referido, en el entendido de aceptar la dación en pago de la totalidad de los bienes muebles que aparecen en el cuaderno de medida. Ambas partes acuerdan lo siguiente: Clausula (sic) Primera: Si el demandado tal como lo ha propuesto al demandante, cancelar en el día de mañana 28 de abril del corriente año, a las dos de la tarde la cantidad de
veinte millones de bolivares (sic) (Bs. 20.000.000,00); el dia (sic) martes 30 de Mayo de 2006, la cantidad de catorce millones cincuenta mil (Bs. 14.050.000,00) y para el dia (sic) viernes 30 de junio de 2006, la cantidad de catorce millones cincuenta mil bolivares (sic) (Bs. 14.050.000,00) también a las dos de la tarde, todo en dinero en efectivo y de curso legal en el Pais (sic) o en cheque de gerencia. Clausula (sic) Segunda: tambien (sic) queda acordado que si los pagos aquí referidos se efectuan (sic) conforme a la presente acta, la presente dación de pago quedará sin efecto. y los bienes volveran (sic) a propiedad del demandado de autos: Clausula (sic) Tercera: el incumplimiento del pago, es decir de cualquiera de los pagos aquí referidos perfecciona la dación de pago aquí realisada (sic): Clausula (sic) Cuarta: Igualmente acuerdan las partes que los bienes objeto de la presente dación quedan bajo la guarda y custodia del demandado de autos, quien se compromete a responder por ellos, mientras dure la vigencia de la presente transacción contenida en las clausulas (sic) que antecede. En este estado con el derecho de palabra el abogado de la parte actora Miguel Alfredo Sarmiento, expuso: Solicito al tribunal se abstenga de practicar la medida de secuestro para lo cual fue comisionada, y remita la presente Comision (sic) al tribunal de la Causa, para que homologue la presente transacción y se abstenga de archivar el Expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los establecido en esta acta...”
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena suspender la medida de secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2006, una vez quede firme la presente decisión y no se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto no conste de autos el total cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil seis.-------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha publico la anterior sentencia interlocutoria siendo las once de la mañana y se certificaron las copias para la estadística.
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN
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