EXP. N° 19.553.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




196° y 147°
DEMANDANTE: CÁRDENAS CARRILLO PAOLA VIRGINIA.
APODERADAS ACTORAS: DIANA DE CHIDIAK Y ZULAY UZCATEGUI MONTERO.
DEMANDADOS: CÁRDENAS DÁVILA CARLOS Y AVENDAÑO DE CÁRDENAS GLADYS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERMÁN NUCETE MARQUINA.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda y sus anexos presentado para su distribución en fecha 07 de agosto del 2.002, correspondiéndole la misma a este Juzgado, demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, intentada por la ciudadana PAOLA VIRGINIA CÁRDENAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.517.345, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, en contra de los ciudadanos CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA y GLADYS AVENDAÑO DE CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-2.755.991 y V-5.200.981 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles. En fecha 13 de agosto del 2.002, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario, tal y como consta de los folios 26 y 27 del expediente, emplazándose a los demandados para la contestación de la demanda, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de citación, los cuales se entregaron a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos. En fecha 17 de septiembre del 2.002, el abogado en ejercicio GERMÁN NUCETE MARQUINA, consignó poder que lo acreditaba como
apoderado de la parte demandada y dándose por citado del presente proceso en nombre de sus representados, tal y como consta de los folios 32 al 35 del expediente. En fecha 18 de septiembre del 2.002, el apoderado de la parte demandada, dentro del lapso legal, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, la cual obra agregada a los folios 36 al 44 del expediente. En fecha 05 de noviembre del 2.002, el apoderado de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa, igualmente la parte actora en fecha 07 de noviembre del 2.002, promovió también pruebas en el proceso, las cuales fueron agregadas al expediente mediante notas de secretaría de fecha 21 de noviembre del 2.002. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 03 de diciembre del 2.002, ordenándose su evacuación conforme a la ley. En fecha 20 de febrero del 2,003, previó cómputo, se fijó la causa para Informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, informes que fueron presentados por las partes involucradas en el proceso, entrando el tribunal en términos para decidir la causa en fecha 31 de marzo del 2.003. En fecha 17 de noviembre del 2.005, se dictó auto de abocamiento del nuevo Juez Temporal del Tribunal, notificándose de ello a las partes mediante boletas que obran agregadas al expediente. En fecha 17 de mayo del 2.006, las partes involucradas en este proceso, celebraron un transacción judicial, a los fines de poner fin a este juicio, tal y como consta del folio 192 del expediente.
Este es en resumen el historial de la presente causa, y el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante diligencia de fecha 17 de mayo del 2.006, inserta al folio 192, en los siguientes términos:
“Que presentes por ante este Tribunal, por una parte la ciudadana PAOLA VIRGINIA CÁRDENAS CARRILLO, parte demandante, asistida por las abogadas en ejercicio ZULAY UZCATEGUI MONTERO y DIANA FERNÁNDEZ DE CHIDIAK, y por la otra los ciudadanos CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA y GLADYS AVENDAÑO DE CÁRDENAS, partes demandadas en el proceso, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GERMÁN NUCETE MARQUINA, expusieron: Manifestamos ante este tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, con la finalidad de suscribir y celebrar una transacción judicial, como en efecto lo hacemos y la cual se regirá por las consideraciones que a
continuación anotamos, en el entendido que la presente transacción reúne las características de ser bilateral y onerosa, ya que implica concesiones recíprocas, por lo que es consensual, conmutativa, de ejecución instantánea, de tracto sucesivo y finalmente indivisible ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción y le pedimos al Tribunal le otorgue la fuerza legal correspondiente. La parte demandada hace entrega en este acto a la parte demandante, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) en dinero efectivo y a su entera satisfacción. La parte demandada reconoce y da como válidos los derechos y acciones que por justo título le corresponden o le puedan corresponder a la ciudadana PAOLA VIRGINIA CÁRDENAS CARRILLO sobre y con ocasión de los bienes quedantes al fallecimiento de su legítimo padre JOSÉ LUIS CÁRDENAS DÁVILA. Dichos bienes (derechos y acciones) son los siguientes. 1. Cuota parte en un inmueble, ubicado en la calle 43, Municipio El Llano, distrito Libertador del estado Mérida, en esta ciudad de Mérida, distinguido con el N° 3-88; 2. Cuota parte (derechos y acciones) sobre un inmueble, ubicado en el Municipio Sagrario, Distrito Libertador de la ciudad de Mérida, avenida 4, distinguido con el N° 69; y 3. Cuota parte (derechos y acciones) sobre parcela ubicada en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, sitio denominado Zumba, Hacienda Los Benites, denominada dicha parcela El Picacho. Ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse con ocasión del presente proceso, así como renuncian a las costas procesal del juicio, solicitando se homologue la transacción judicial celebrada, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud de transacción judicial (sic), incoado por las parte intervinientes en el presente procedimiento poniendo fin al mismo y en los términos expuestos, antes de emitir pronunciamiento debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de autocomposición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgador que el convenimiento o allanamiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, ya que NO PROVIENE DE AMBAS PARTES, como
ocurre en la TRANSACCIÓN, el cual es definido como acto bilateral de autocomposición procesal, con consagración expresa en el artículo 1.713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En este mismo orden de ideas, Andrés de la Oliva Santos, en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, p. 423 (citado por Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, T. II, 2ª ed., p.331), sostiene que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa de tal voluntad, por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamentos. (Subrayado del Juez).
Así, y en base a lo anteriormente relacionado y trascrito es criterio de este juzgador que estamos en presencia de una transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente procedimiento de simulación de venta; debiendo concluir que el mismo constituye una transacción judicial de carácter novativo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y una vez establecido que la presente solicitud se trata de una transacción judicial, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de sus Constitución y sus leyes, declara:
PRIMERO: Homologa la transacción judicial incoada por los ciudadanos PAOLA VIRGINIA CÁRDENAS CARRILLO, parte actora, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ZULAY UZCATEGUI MONTERO y DIANA FERNÁNDEZ DE CHIDIAK y CARLOS GUILLERMO CÁRDENAS DÁVILA y GLADYS AVENDAÑO DE CÁRDENAS, partes demandadas en el proceso, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GERMÁN NUCETE MARQUINA, en los términos establecidos en la diligencia suscrita por las partes anteriormente nombradas, en fecha 17 de mayo del 2.006, inserta al folio 192 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le imparte a dicha transacción el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede
firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria de homologación de transacción, siendo las once de la mañana, se expidió copia certificada de dicha decisión para la estadística del Tribunal.

LA SRIA,

ESCALANTE NEWMAN.