EXP. N° 21.346.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° Y 147°
DEMANDANTE: PACÍFICO PICCIUTO ANTONIO.
APODERADO ACTOR: HADE HENRY MARÍN ECHEVERRIA.
DEMANDADOS: BALLESTRINI SANZ GUSTAVO ANTONIO Y CHACÓN DE BALLESTRINI MARÍA ESTELA.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUÍDO EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
PARTE EXPOSITIVA
La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, le correspondió a este Juzgado por distribución, en fecha 18 de mayo del 2.006, intentada por el ciudadano ANTONIO PACÍFICO PICCIUTO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-3.031.080, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio HADE HENRY MARÍN ECHEVERRIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.777, tal y como consta del poder que le fuera conferido por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE MÉRIDA, en fecha 03 de mayo del 2.006, inserto bajo el N° Tomo 41 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BALLESTRINI SANZ y MARÍA ESTELA CHACÓN DE BALLESTRINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 2.459.791 y V-2.609.399 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, fundamentada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo como fundamento de la demanda documentos protocolizados por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Alega la parte actora que en fecha 14 de septiembre de 1.998, el ciudadano JOSE RAMÓN VALERO SOLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.939.686, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, se constituyó en su deudor por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES (150.000,oo $), que al cambio del dólar equivalía al momento de contraer la obligación la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), obligándose a cancelar dicho monto mediante veinte cuotas trimestrales y consecutivas de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES (7.500,oo $) cada una o su equivalente en bolívares al cambio oficial para el momento de hacer el pago, con vencimiento la primera el 30 de noviembre de 1.998, más los intereses calculados a la rata del seis por ciento (6%) anual. De esas obligaciones, el deudor satisfizo las dos primeras cuotas, así como los interese pactados hasta el 16 de junio del 2.003. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, el deudor constituyó hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en un lote de terreno, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el expediente. Consta igualmente según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 1.999, bajo el N° 26, Tomo 9°, Protocolo 1°, que el ciudadano JOSÉ RAMÓN VALERO SOLANO, le vendió a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BALLESTRINI SANZ y MARÍA ESTELA CHACÓN DE BALLESTRINI, la mitad del inmueble que dio en garantía al actor, subrogándose estos al pago de la mitad de la obligación contraída por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VALERO SOLANO, a favor del actor, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES (Bs. 67.500,oo $), también consta en documento protocolizado en fecha 18 de julio del año 2.000, inserto bajo el N° 31, Tomo 5°, Protocolo 1°, que el ciudadano JOSÉ RAMÓN VALERO SOLANO, le vendió a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BALLESTRINI SANZ y MARÍA ESTELA CHACÓN DE BALLESTRINI, la otra mitad del valor del inmueble que dio en garantía hipotecaria al actor, subrogándose estos la otra mitad del monto de la obligación contraída por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VALERO SOLANO, a favor del actor, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES (Bs. 67.500,oo $), asumiendo así el pago total de la obligación contraída por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VALERO SOLANO. Que el deudor original abonó las dos primeras cuotas trimestrales del monto de la obligación contraída, quedando un saldo deudor de CIENTO TREINTA Y CINCO MJIL DÓLARES (135.000,oo $), que calculados al cambio oficial es la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.250.000,oo), más la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.147.195,25) que corresponde por intereses, y al sumar dichas cantidades, el monto adeudado asciende a la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 319.397.195,25). Que hasta la presente fecha ni el deudor original ni los deudores subrogados han cancelado la obligación contraída y es por eso que de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BALLESTRINI SANZ y MARÍA ESTELA CHACÓN DE BALLESTRINI, para que paguen las sumas adeudadas anteriormente señaladas.
A la demanda se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de mayo del 2.006, reservándole de decidir lo conducente con respecto a la admisión de la demanda, por auto separado, en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil
Tal es el historial de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Que de la revisión minuciosa que se hiciera de los documentos consignados por la parte actora, observa este juzgador que el fundamento de la acción es el documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 14 de septiembre de 1.998, bajo el N° 22, Tomo 36°, Protocolo 1, suscrito por los ciudadanos JOSE RAMÓN VALERO SOLANO y ANTONIO PACÍFICO PICCIUTO, en virtud que los demandados en el proceso ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BALLESTRINI SANZ y MARÍA ESTELA CHACÓN DE BALLESTRINI, se subrogaron la obligación contraída por el ciudadano JOSE RAMÓN VALERO SOLANO, a favor del ciudadano ANTONIO PACÍFICO PICCIUTO, tal y como consta de los documentos protocolizados por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fechas 28 de octubre de 1.999 y 18 de julio del año 2.000, bajo los Nos. 26 y 31, Tomos 9° y 5°, Protocolos 1° en su orden, siendo el documento original un documento de hipoteca de primer grado, ya que el deudor original constituyó a favor del actor una hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, el cual posteriormente le vendió a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BALLESTRINI SANZ y MARÍA ESTELA CHACÓN DE BALLESTRINI, subrogándose estos la obligación contraída, en los mismos términos del documento original.
El ordinal 3° del artículo 643 del código de Procedimiento Civil, establece: “…Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición (subrayado del Juez), a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el documento fundamento de esta acción esta condicionado a la cancelación de una hipoteca de primer grado, por lo cual no es procedente el cobro de bolívares por intimación demandado, sino el pago del monto adeudado por el procedimiento de ejecución de hipoteca, conforme lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe declararse inadmisible la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO PACÍFICO PICCIUTO, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BALLESTRINI SANZ y MARÍA ESTELA CHACÓN DE BALLESTRINI, POR COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, conforme lo previsto en el artículo 640 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución y sus leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano ANTONIO PACÍFICO PICCIUTO, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BALLESTRINI SANZ y MARÍA ESTELA CHACÓN DE BALLESTRINI, por ser la misma improcedente, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ya que el derecho que demanda el actor esta subordinado a una condición, como lo es la hipoteca de primer grado constituida a su favor, tal y como consta en el documento fundamento de la acción incoada, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de este fallo.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DICTADA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, VEINTICINCO DE MAYO DEL DOS MIL SEIS.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las once de la mañana, previa las formalidades de ley. Se expidió copia certificada de dicha sentencia para la estadística del Tribunal.

LA SRIA,

ESCALANTE NEWMAN.