EXP. N° 17.927.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195° y 146°
DEMANDANTE: VEGA DE COLINA MARIA DEL ROSARIO.
APODERADO ACTOR: CARLOS PORTILLO ALMERON
DEMANDADOS: TORRES RAMON Y LANZ DE TORRES NORMA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. ABOGADOS MARITZA MONASTERIO FIGUERA Y ANA TERESA HERRERA DE RIVERA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA Y COBRO DE BOLIVARES.
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA Y COBRO DE BOLIVARES, se inició mediante libelo de demanda y sus anexos presentado para su distribución en fecha dos de Julio de 1.999, correspondiéndole la misma por distribución a este Juzgado, demanda intentada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, constructora, titular de la cédula de identidad número V- 5.198.146, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4764, de este domicilio y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos RAMON TORRES Y NORMA LANZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 913.207 y 1.945.245 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles. La demanda fue admitida por este Tribunal por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de los demandados, emplazándose para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguientes a la
última citación de los demandados y dieran contestación de la demanda, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de citación, los cuales se entregaron a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos. En fecha doce de Agosto de 1.999, se ordenó emplazar nuevamente a los demandados, por cuanto la parte actora manifestó que libraran nuevos recaudos de citación debido a que los demandados se había domiciliado en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, el tribunal dejó sin efectos los recaudos de citación librados en el auto de admisión de fecha 13 de Julio de 1.999, emplazándose nuevamente a los ciudadanos RAMON TORRES Y NORMA LANZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 913.207 y 1.945.245 respectivamente, para que dieran contestación de la demanda, se libraron los recaudos de citación y se remitieron al JUZGADO DEL MUNICIPIO CARONI, los cuales se remitieron con oficio N º 1.315. Con fecha 25 de Octubre de 1.999, se agregaron los recaudos de citación de los demandados, habiendo sido citada solamente la codemandada NORMA DE LANZ TORRES, y el demandado RAMON TORRES no se logró citar. A solicitud de la parte actora se cito por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano demandado RAMON TORRES, dando cumplimiento a la publicación de los carteles cuyos ejemplares obran agregados al expediente a los folios 52 y 53 del expediente. Al folio 67 del expediente, consta la diligencia agregada de la alguacil del Juzgado comisionado Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde consta la fijación del referido cartel de citación, quedando así cumplido lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 29 de Julio de 2.002, la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada ANA TERESA HERRERA DE RIVERA, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, folios 146 al 154 del expediente, se abrió el juicio a pruebas y ambas partes promovieron sus escritos las cuales se admitieron en fecha siete de Octubre de dos mil dos, comisionándose para su evacuación. Y desde el día 24 de Octubre de 2.002, las partes de mutuo acuerdo suspendieron la causa en aras de un arreglo para poner fin al juicio, encontrándose el proceso en etapa de homologar la transacción celebrada entre los apoderados de ambas partes en fecha 13 de Diciembre de 2.005.-
Este es en resumen el historial de la presente causa, y el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante la celebración de una transacción mediante diligencia de fecha 13 de diciembre del 2.005, la cual obra agregada al folio 241 del expediente, en los siguientes términos:
“Los ciudadanos abogados CARLOS PORTILLO ALMERON Y ANA TERESA HERRERA DE RIVERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4764 y 25425 en su orden, de este domicilio y hábiles, actuando en este acto en representación de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VEGA DE COLIA, parte demandante el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, como apoderada de la parte demandada ciudadanos RAMON TORRES Y NORMA LANZ DE TORRES, la abogada MARIA TERESA HERRERA DE RIVERA, expusieron: Para dar por terminado el litigio que cursa por ante este Juzgado, y para ello hemos decidido llegar a una transacción, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La parte demandante, por cuanto el inmueble sobre el cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, los demandados harán el traspaso del referido inmueble a la ciudadana JUANA MARIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.705.031, soltera, de este domicilio y hábil, de profesión abogada, se compromete a pagar a los demandados, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs80.000.000,00), más entregará a la abogado de los susodichos demandados la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs5.000.000,00), la primera cantidad señalada será pagada así: CINCUENTA MILLONES (Bs50.000.000,00), en efectivo en el acto que se efectúe el traspaso del inmueble anteriormente señalado a la ciudadana JUANA MARIA BASTIDAS y el saldo restante se pagará en el plazo de tres meses contados a partir de la protocolización del documento de venta, siendo este saldo de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 30.000.000,00).- Es entendido que si la parte demandante no cancela esta cantidad anteriormente señalada, las partes han convenido en que se proceda como en ejecución de sentencia y del justiprecio será hecho por un experto nombrado por el Tribunal y se publicará un solo cartel de Remate. En lo adelante las parte nada tendrán que reclamarse por concepto de este juicio a no ser el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandante y
el cumplimiento igualmente del traspaso del bien inmueble a la ciudadana JUANA MARIA BASTIDAS. Y solicitan ambas partes dar por terminado este juicio, dándole a este escrito el carácter de cosa juzgada y no ordene el archivo del expediente hasta tanto las parte cumplan con lo aquí estipulado en este escrito.- Igualmente ambas parte solicitan mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de dos mil cinco, la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 13 de Julio de 1.999.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud de transacción judicial (sic), incoado por las parte intervinientes en el presente procedimiento poniendo fin al mismo y en los términos expuestos, antes de emitir pronunciamiento debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de auto composición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgador que el convenimiento o allanamiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, ya que NO PROVIENE DE AMBAS PARTES, como ocurre en la TRANSACCIÓN, el cual es definido como acto bilateral de autocomposición procesal, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En este mismo orden de ideas, Andrés de la Oliva Santos, en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, p. 423 (citado por Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, T. II, 2ª ed., p.331), sostiene que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa de tal voluntad, por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamento, subrayado del Juez).
Así, y en base a lo anteriormente relacionado y trascrito es criterio de este juzgador que estamos en presencia de una transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación; debiendo concluir que el mismo constituye una transacción judicial de carácter novativo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y una vez establecido que la presente solicitud se trata de una transacción judicial, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Homologa la transacción judicial incoada en fecha 13 de Diciembre del 2.005, por los abogados en ejercicio CARLOS PORTILLOS ALMERON actuando como apoderado judicial de la ciudadana VEGA DE COLINA MARIA DEL ROSARIO, parte actora en el proceso, según consta del poder general otorgado en fecha 24 mayo del 2.002, (folios 188 y 189 ) del expediente en el cual consta que dicho apoderado tienen facultad expresa en el mismo para transigir y la abogada MARIA TERESA HERRERA DE RIVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 25,425 como apoderada judicial de la parte demandada, TORRES RAMON Y LANZ DE TORRES NORMA, según consta de poder que obra agregado al folio (142, Y 143) en los mismos términos en que ya quedo establecido.- SEGUNDO: En consecuencia, se le imparte a dicha transacción el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la medida decretada más no ejecutada, se da por terminado el presente juicio, pero no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste de autos el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada. Y una vez quede firme la presente decisión se suspenderá la medida de prohibición de enajenar y gravar.- Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Treinta y Uno de Mayo de dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión definitiva de homologación de transacción, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas de dicha decisión para la estadística del Tribunal.
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE N.
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