EXP. 19820

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°

DEMANDANTE (S): SAAVEDRA COLLAZO CARMEN FATIMA.
APODERADO PARTE DEMANDANTE:
DEMANDADO (S): SAAVEDRA COLLAZO BRUNILDE MARIA.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: MARIA NIOVE MARQUINA y/o ANDRES MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Partición de Bien Inmueble, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO, quien es venezolana, mayor de edad, abogada, divorciada, titular de la cédula de identidad número: V- 3.767.222, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y representación. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en nota de recibo de fecha 24 de febrero de 2002, inserta al vuelto del folio 01, dándosele entrada bajo el No 19.820 por auto de fecha once (11) de Marzo de 2003, tal y como consta al folio 11, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana BRUNILDE MARIA SAAVEDRA COLLAZO, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Civil, divorciada titular de la cédula de identidad V- 3.767.223, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, más UN (01) DIA que se le concedió como término de distancia a fin que comparezca por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a aquel en que conste en autos las resultas de la última citación ordenada y dieran a contestación a la presente demanda. En la misma fecha se libraron los respectivos recaudos y se entregaron a la alguacil para que los hiciera efectivos.
Al folio 15, obra boleta de citación librada a la ciudadana BRUNILDE MARIA SAAVEDRA COLLAZO, ya identificada, sin firmar y según consta de la declaración de la alguacil de este Tribunal expresando los motivos por los cuales devuelve la misma.
Al folio 16, obra diligencia de la parte actora solicitando al tribunal se libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento acordado por auto de fecha 27 de Marzo del 2003, inserto al folio 17.
Al folio 18, obra nota de secretaria de fecha 31 de Marzo de 2003, dejando constancia que se traslado a practicar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, haciéndole entrega de la misma quedando en consecuencia formalmente notificada.
Mediante diligencia de fecha 01 de Abril del año 2003, los Abogados MARIA NIOVE MARQUINA CAÑAS Y ANDRÉS MALCHIODI- ALBEDI, inscritos en el IPSA bajo los números 20.587 y 9.663, titulares de las cédulas de identidad número 1.703.304 y 4.283.693 y de este domicilio, consignan instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido el 28 de Marzo de 2003, inserto bajo el número 11 Tomo 05 de los Libros de autenticaciones, conferido por la parte demandada en el presente juicio, quedando legalmente citada.
Mediante diligencia de fecha ocho de Abril de dos mil tres, los Abogados en ejercicio MARÍA NIOVE MARQUINA Y ANDRÉS MALCHIODI- ALBEDI FRATERNALI, solicitan de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva acordar la prohibición de ejecución de obras de construcción y/o reparación de ninguna naturaleza, sobre el inmueble objeto del litigio.
En la misma fecha mediante diligencia, los Abogados MARÍA NIOVE MARQUINA Y ANDRÉS MALCHIODI – ALBEDI FRATERNALI, Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignan en cinco (05) folios útiles, ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN CONTENCIOSA, insertos al folio 25 al 29.

Al folio 32, obra agregado escrito de fecha 14 de Abril de 2003, a través del cual la parte actora Abogada CARMEN FÁTIMA SAAVEDRA COLLAZO, anteriormente identificada, formula escrito de aclaratoria de oposición a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha ocho de Mayo de dos mil tres, el Abogado en ejercicio MALCHIODI- ALBEDI FRATERNALI ANDRÉS con el carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal ordene realizar el computo de los días transcurridos a los fines de prefijar el lapso de notificación de su representada así mismo expresamente ratificar y hacer valer en todo su contenido jurídico y procesal el escrito de formal oposición, que consignaran mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2.003, inserto al folio 77.
Obra computo al folio 78, ordenado por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2.003, a los fines de determinar el vencimiento del emplazamiento de la parte demandada, dejándose constancia que el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda en el proceso o hacer oposición, venció el día 02 de Mayo del 2.003, dejando sin efecto la nota de secretaría del tribunal dictada en fecha seis de Mayo del presente año.
Al folio 79, obra auto dictado por este Tribunal de fecha 12 de mayo de 2.003, mediante el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil admite la oposición formulada por los Abogados MARIA NIOVE MARQUINA CAÑAS y ANDRÉS MALCHIODI- ALBEDI FRATERNALI, de fecha 08 de Abril del 2.003 el cual obra agregado a los folios 24 al 30 del presente expediente, quedando en consecuencia abierta a pruebas la presente causa por la vía ordinaria.
Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2.003 el Abogado en ejercicio ANDRES MALCHIODI- ALBEDI FRATERNALI, Coapoderado judicial de la parte demandada, consigna en un folio útil escrito de pruebas (folios 83 al 84).
Mediante diligencia de fecha 02 de Junio del 2.003 la Abogada CARMEN FATIMA SAAVEDRA con el carácter acreditado en autos, consigna en tres folios útiles escrito de Promoción de Pruebas (folios 85 al 88), siendo agregados a los autos mediante nota de secretaría de fecha 04 de junio del 2.003.
Al folio 90, obra escrito de promoción de pruebas por los Abogados MARIA NIOVE MARQUINA CAÑAS y ANDRÉS MACHIODI-ALBEDI FRATERNALI, Apoderados de la parte demandada, siendo agregado a los autos según nota de secretaría de fecha 04 de junio del 2.003.
Al folio 95, obra diligencia de los Co-Apoderados judiciales de la parte demandada, haciendo formal oposición a las pruebas documentales promovidas por la Parte Actora.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio del 2003, la parte actora consigna en tres (3) folios útiles escrito de oposición a la Admisión de Pruebas, insertos al folio 96 al 99, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha nueve de Junio del dos mil tres.
Obra computo al folio 101 y su vuelto, ordenado por este tribunal de fecha doce de Junio del dos mil tres, dejándose constancia que la oposición de pruebas hecha por ambas partes fueron extemporáneas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha Dieciséis de Junio de Dos Mil Tres, los Co-Apoderados de la parte demandada, solicitan que el juez tome las medidas tendentes a sancionar las faltas de la parte actora, por lo que solicitan la aplicación de los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el tribunal ordenando testar dichas palabras de “aventurerarismo” y “piratería” de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha siete de Julio del 2003, la parte actora presenta en dos folios útiles escrito de ratificación de pruebas y aclaratoria (folios 109 al 111).
Al folio 116, obra diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio MALCHIODI –ALBEDI FRATERNALI ANDRES, con el carácter acreditado en autos, anexando en cuatro (4) folios útiles escrito de informes.
Al folio 122, obra diligencia de la parte actora de fecha 27 de Agosto del 2003, consignando escrito de informes constante de seis (6) folios útiles
El Tribunal igualmente deja constancia de la presentación de Observaciones a los Informes tanto por la parte actora como la parte demandada, como consta en las respectivas notas de secretaria insertas a los folios 147 de fecha 26 de septiembre de 2003, y folio 152 de fecha 02 de octubre del mismo año, entrando el tribunal a partir de la referida fecha en términos para decidir. Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte actora Abogada CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO, en los siguientes términos:
- Que es propietaria del 80% de los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en la calle Bolívar No. 51 de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, según constan en documentos registrados ante el Registro Subalterno del Distrito Campo Elías del Estado Mérida a saber: a) Compra a los ciudadanos VITALINO SAAVEDRA y MARIA DEL CARMEN DE SAAVEDRA, bajo el número 26, Tomo 9, Protocolo 1ero, Trimestre 4to de fecha 11/12/1995. b) Compra a VITALINO DE JESÚS SAAVEDRA COLLAZO, bajo el número 23, folio 137 al 142, Protocolo 1ero, Tomo 1, 1er Trimestre de fecha 9/01/2001. c) Compra a RAMÓN IGNACIO SAAVEDRA COLLAZO, bajo el número 19, Folio 189, Protocolo 1ero, Tomo 7mo, 2do Trimestre de fecha 13/06/2002. d) Compra a LUIS ENRIQUE SAAVEDRA COLLAZO, bajo el número 30, folio 226 al 232, Protocolo 1ero, tomo 2do, 4to trimestre de fecha 16/10/2002.
- Que como quiera que el estado de comunidad, se ha convertido en un impedimento para la administración de asuntos comunes y mantenimiento del inmueble, y a pesar de haber agotado reiteradas veces conversaciones a fin de una partición amigable demanda la PARTICIÓN DEL INMUEBLE, sustentándose en lo establecido en el artículo 768 del Código Civil vigente en consecuencia procede a DEMANDAR como en efecto DEMANDA a la ciudadana BRUNILDE MARÍA SAAVEDRA COLLAZO, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Civil, divorciada, titular de la cedula de identidad numero: V- 3.767.223, domiciliada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, a fin de realizar la PARTICIÓN contenciosa y satisfacer de esta manera la tutela de su derecho como comunera mayoritaria del inmueble objeto de la presente demanda.
- Que estima la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000) más las costas y costos del proceso calculados por este tribunal.
- Que para efecto de la citación de la demandada indica como domicilio procesal la oficina del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) ubicada en el Centro Comercial el Viaducto de esta Ciudad, e indica como su domicilio procesal la Avenida Buena Vista, entre 6ta y 8va numero 2, Santa Elena, del Estado Mérida.
- Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar.

II

Mediante escrito de OPOSICION de fecha ocho de Abril de 2003, los Abogados de la parte demandada MARIA NIOVE MARQUINA CAÑAS y ANDRES MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI, hacen formal oposición como consta a los folios 25 al 29 en los siguientes términos:
- PRIMERO: Se oponen a la partición solicitada por la actora, en virtud de que en su libelo obvió la aplicación del Artículo 777 del C.P.C., toda vez que no señala la proporción en que debe dividirse el bien objeto de la partición; así como también obvió dar cumplimiento a lo normado por el Ordinal 4º del Artículo 340 Procesal, de tal manera que no se aportaron al Juez los elementos necesarios para pronunciarse sobre la partición solicitada y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, razón suficiente para que sea declarada con lugar la oposición a la partición.
- SEGUNDO: Que se oponen a la partición solicitada, en virtud que existe incongruencia respecto al porcentaje de derechos que dice tener la actora sobre el inmueble, así:
- Que según el documento que originó la comunidad del inmueble objeto de la pretendida partición; esto es el otorgado el 11 de Diciembre de 1.995 y anotado bajo el Número 26 Tomo 9 del Protocolo Primero por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, los comuneros constituídos y sus respectivas alícuotas son: La accionante Carmen Fátima Saavedra Collazo con un 40%; Luis Enrique Saavedra Collazo con un 40% y nuestra representada Brunilde María Saavedra Collazo con un 20%.
- Que dice la accionante en la narrativa de su escrito libelar haber adquirido derechos y acciones de su hermano Vitaliano de Jesús Saavedra Collazo según documento protocolizado por ante la citada Oficina Registral el 09 de Enero de 2.001, anotado bajo el No. 23 Tomo 1 del Protocolo Primero; y haber adquirido derechos y acciones de su hermano Ramón Ignacio Saavedra Collazo según documento protocolizado el 13 de Junio de 2.002 por ante la citada Oficina Registral, anotado bajo el No. 19 Tomo 7 del Protocolo Primero; pero no menciona como accedieron estos nombrados ciudadanos al estado de comunidad, como tampoco menciona que porcentaje de derechos obtuvo de éstos supuestos comuneros.
- Que igualmente refiere la accionante en la narrativa libelar, que adquirió derechos y acciones de su hermano Luis Enrique Saavedra Collazo según documento protocolizado el 16 de Octubre de 2.002 en la ya citada Oficina Registral, anotado bajo el No. 30 Tomo 2 del Protocolo Primero, pero TAMPOCO MENCIONA QUE PORCENTAJE DE DERECHOS obtuvo de éste comunero, constituido como tal comunero en el documento original.
- Que de la exposición fundamento de éste Punto Segundo de Oposición se infiere, en los citados documentos traídos a juicio por la actora; lo siguiente:
- 1º.Que si la actora por documento original constitutivo de la comunidad adquirió el 40% de los derechos; luego adquirió el 20% por compra a su hermano Vitaliano de Jesús; luego adquirió el 20% por compra a u hermano Ramón Ignacio; luego adquirió el 20% por compra a su hermano Luis Enrique, ya con la sumatoria de las enunciadas compras de derechos, SE AGOTARÍA EL CIENTO POR CIENTO (100%) del contenido matemático del inmueble cuya partición se pretende; con la expresada observación que nuestra representada, a su vez, es titular de un 20% de derechos sobre el mismo inmueble.
- 2º. Que si Luis Enrique adquirió para sí, por el documento original, el 40% de los derechos y luego vende el 20% de ellos a la hermana actora Carmen Fátima Saavedra Collazo por el documento fechado 16 de Octubre de 2.002, Luis Enrique sigue siendo comunero con un 20% de derechos.
- 3º. Como conclusión sumatoria y por la taxativa descripción de la narrativa libelar, éste inmueble estaría compuesto de derechos y acciones equivalente a un CIENTO CUARENTA POR CIENTO (140%).
- Que por cuanto queda plasmada la incongruencia libelar inherente al porcentaje de derechos y acciones que realmente tiene la actora sobre el inmueble objeto de la partición incoada, la oposición debe ser declarada con lugar.
- TERCERO: Que se oponen a la partición contenciosa solicitada en virtud de la estimación de la demanda fijada en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por cuanto esta suma no coincide con el valor real actual del inmueble cuya partición se pide, ya que éste porcentaje de derechos no fue demostrado fehacientemente en el libelo.
- Que con los argumentos analizados de fundamento libelar y sustento de normas jurídicas esgrimidas, en nombre de su representada y demandada BRUNILDE MARIA SAAAVEDRA COLLAZO, queda formulada formal oposición a la partición contenciosa incoada por la comunera Carmen Fátima Saavedra Collazo.-
- Finalmente solicita al Tribunal admita el presente escrito, le de el curso de Ley y declare CON LUGAR la oposición aquí propuesta.


III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO

Por escrito de fecha 02 de Junio de 2.003 (folios 85 al 88), la Abogada Carmen Fátima Saavedra Collazo, en su carácter de parte actora, promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTAL.
PRIMERO: “Promuevo todo el valor probatorio y mérito Jurídico del documento de VENTA de los ciudadanos; Vitaliano Saavedra y María del Carmen Collazo De Saavedra a: Brunilde María, 20%, Carmen Fátima, 40% y Luis Enrique Saavedra Collazo, 40% sobre un inmueble consistente: En una casa para habitación construida a expensas del vendedor , Vitaliano Saavedra, con su correspondiente área de terreno y solar identificada con las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE en una extensión aproximada de veinte y tres Metros con Setenta y Cinco Centímetros (23.75mts) en parte en casa que es o fue de ONOFRE UZCATEGUI Y SERGIO LISCANO, separa tapias medianeras. POR EL COSTADO IZQUIERDO en una extensión aproximada de Veinte y Cuatro metros con Cincuenta Centímetros (24.50 mts) con inmueble propiedad que fue de ENRIQUE ALTUVE hoy de HUMBERTO ORDOÑEZ. POR EL COSTADO DERECHO una extensión de Veinte metros con Cincuenta Centímetros (20.50mts) con inmueble de la sucesión LOPEZ documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 11 de Diciembre de 1.995, bajo el No. 26, Tomo 9º Protocolo 1º, Trimestre 4to, quedando así identificado el objeto de la pretensión y demostrado el ORIGEN DE LA COMUNIDAD. Documento que corre a los folios 41 y 42 del expediente.

Al documento público que en copia fotostática obra al folio 41 y 42 del expediente, se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil:
“Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, …”(Cursivas del Juez).

Para dar por demostrado que el ciudadano LUIS ENRIQUE SAAVEDRA COLLAZO, en nombre y representación de los ciudadanos VITALIANO SAAVEDRA y MARIA DEL CARMEN COLLAZO DE SAAVEDRA, en fecha 11 de diciembre de 1995, vendieron a los ciudadanos BRUNILDE MARIA, CARMEN FATIMA y LUIS ENRIQUE SAAVEDRA COLLAZO, el 20% a la primera, el 40% al segundo y el 40% al tercero, sobre una casa para habitación objeto del presente litigio, construida a expensas del vendedor VITALIANO SAAVEDRA, con su correspondiente área de terreno y solar, ubicada en la calle Bolívar No. 51, de la ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida e identificada con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE en una extensión aproximada de Veinte y Tres metros con Setenta y Cinco centímetros (23,75mts) con la Calle Bolívar.- POR EL FONDO en una extensión aproximada de Veinte y seis metros con cuarenta y dos centímetros (26,42mts) en parte con casa que es o fue de EUGENIO RODRÍGUEZ y en parte con terreno que es o fue de ONOFRE UZCÁTEGUI y SERGIO LISCANO, separa tapias medianeras.- POR EL COSTADO IZQUIERDO en una extensión aproximada de Veinte y Cuatro metros con cincuenta centímetros (24,50mts) con inmueble propiedad que fue de ENRIQUE ALTUVE hoy de HUMBERTO ORDOÑEZ.- POR EL COSTADO DERECHO en una extensión de Veinte metros con cincuenta centímetros (20,50mts) con inmueble de la propiedad LOPEZ, dicha propiedad la hubo VITALIANO SAAVEDRA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, bajo el No. 109, Folio 138 Vto 139 Vto del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, de fecha Quince de Junio de Mil Novecientos Cuarenta. Y asi se decide.

SEGUNDO: Valor probatorio y Mérito Jurídico del documento de Venta de los Ciudadanos: LUIS ENRIQUE Y CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO a los ciudadanos VITALIANO SAAVEDRA EL 20% Y RAMÓN IGNACIO SAAVEDRA COLLAZO EL 20%, DE LOS DERECHOS Y ACCIONES sobre el inmueble ubicado en la Calle Bolívar No. 51de la Ciudad de Ejido, documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 31 de Marzo del 2.000 bajo el No. 25 Folio, ciento noventa y Nueve al Folio Doscientos Cuatro, Protocolo 1ero Tomo undécimo, primer Trimestre. QUEDANDO ASI DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DE LOS COMUNEROS: BRUNILDE MARIA 20%, LUIS ENRIQUE 20%, RAMÓN IGNACIO 20%, documento que correa los folios 38 al 40 del expediente.

Al documento público que en copia fotostática obra al folio 38 al 40 del expediente, se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil:
“Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, …”(Cursivas del Juez).
Para dar por demostrado que los ciudadanos CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO y LUIS ENRIQUE SAAVEDRA COLLAZO, en fecha 31 de Marzo del 2000, vendieron a los ciudadanos RAMON IGNACIO SAAVEDRA COLLAZO y VITALIANO DE JESUS SAAVEDRA COLLAZO, la mitad de los derechos y acciones que les corresponden en el inmueble antes descrito, equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) del valor del inmueble, que cada uno de ellos poseen, para cada uno de los compradores, para así quedar cada uno con un VEINTE POR CIENTO (20%) del valor del inmueble anteriormente identificado. Y así se decide.

TERCERO: Valor probatorio y mérito jurídico del documento de Venta del Ciudadano VITALIANO DE JESUS SAAVEDRA COLLAZO A CARMEN FÁTIMA SAAVEDRA COLLAZO DEL 20% DE LOS DERECHOS Y ACCIONES sobre el inmueble ubicado en la Calle Bolívar No. 51 de la Ciudad de Ejido, documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha Nueve de Enero del 2.001 bajo el No. 23 Folio Ciento Cuarenta y dos Protocolo 1ero, Tomo 1ero, Primer Trimestre, quedando así demostrado la existencia de los comuneros: CARMEN FÁTIMA 40%, LUIS ENRIQUE 20%, RAMON IGNACIO 20% Y BRUNILDE SAAVEDRA 20%, de los DERECHOS Y ACCIONES. Documento que corre a los folios 43-44-45 del expediente.

Al documento público que en copia fotostática obra al folio 43 al45 del expediente, se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil:
“Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, …”(Cursivas del Juez).
Para dar por demostrado que la ciudadana MARIA ELOISA VELASQUEZ ROSALES, ha recibido del ciudadano VITALIANO DE JESUS SAAVEDRA COLLAZO la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) que le había facilitado en calidad de Préstamo Hipotecario , y en consecuencia paga dicha cantidad y sus respectivos intereses declara libre los Derechos y Acciones que lo garantizaba y a su exdeudor VITALIANO DE JESUS SAAVEDRA COLLAZO, sin ninguna obligación para con ella, quedando su pertenencia inafectada, así mismo, VITALIANO DE JESUS SAAVEDRA COLLAZO, le vende a la ciudadana CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO, los derechos y acciones equivalente al veinte por ciento (20%) del inmueble antes identificado. Y así se decide.

CUARTO: Valor Probatorio y Mérito Jurídico del documento de Venta del Ciudadano RAMON IGNACIO SAAVEDRA COLLAZO A CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO DEL 20% DE LOS DERECHOS Y ACCIONES sobre el inmueble ubicado en la Calle Bolívar No. 51 de la Ciudad de Ejido, documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha trece de Junio del 2003, bajo el No. 19, Folio Ciento Ochenta y Dos al Ciento Ochenta y Nueve, Protocolo 1ero, Tomo 7to, Segundo Trimestre, donde la Ciudadana MARIA DEL CARMEN COLLAZO DE SAAVEDRA titular de la cédula de identidad: 651870, en su condición de USUFRUCTUARIA, AUTORIZA LA NEGOCIACIÓN Y DEJA SIN EFECTO EL USUFRUCTO SOBRE LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE. Queda así demostrado la existencia de los comuneros: CARMEN FATIMA 60% LUIS ENRIQUE 20%, Y BRUNILDE SAAVEDRA 20% DE LOS DERECHOS Y ACCIONES. Documento que corre a los Folios 43-44-45 del expediente.

Al documento público que en copia fotostática obra al folio 43 al 45 el tribunal observa que por error de la parte promovente no se corresponde con el documento a que hace mención, y el mismo corre inserto correctamente es al folio 36 y 37 del expediente, y así lo declara este Tribunal, en consecuencia a dichas copias fotostáticas se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil:
“Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, omissis..
Para dar por demostrado que el ciudadano RAMON IGNACIO SAAVEDRA, vendió a la ciudadana CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO, los derechos y acciones equivalente al veinte por ciento (20%),del inmueble antes identificado. Y así se decide.
QUINTO: Valor Probatorio y Mérito Jurídico del documento de Venta del Ciudadano LUIS ENRIQUE SAAVEDRA COLLAZO A CARMEN FÁTIMA SAAVEDRA COLLAZO DEL 20% DE LOS DERECHOS Y ACCIONES sobre el inmueble ubicado en la Calle Bolívar No. 51 de la ciudad de Ejido, documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha Diez y Seis de Octubre del Dos Mil Dos, bajo el No.30, Folio Doscientos Veinte y Seis al Folio doscientos Treinta y Dos, Protocolo 1ero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre. Queda así demostrado la existencia UNICAMENTE DE DOS COMUNEROS: BRUNILDE MARIA CON UN 20% y CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO CON UN 80%. Documento que corre a los folios 34 al 35 del expediente.

Al documento público que en copia fotostática obra al folio 34-35 del expediente, se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil:
“Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, …omissis..
Para dar por demostrado que la ciudadana CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO, recibió del ciudadano LUIS ENRIQUE SAAVEDRA COLLAZO la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) que le había facilitado en calidad de préstamo hipotecario , y en consecuencia paga como está dicha cantidad y sus respectivos intereses, declara libre los derechos y acciones que lo garantizaba y a su exdeudor LUIS ENRIQUE SAAVEDRA COLLAZO, sin ninguna obligación para con ella, quedando su pertenencia inafectada, así mismo, LUIS ENRIQUE SAAVEDRA COLLAZO, le vende a la ciudadana CARMEN FATIMA SAAVEDRA COLLAZO, los derechos y acciones equivalente al veinte por ciento (20%) del inmueble antes identificado. Y así se decide.


IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA BRUNILDE MARIA SAAVEDRA COLLAZO

Por escrito del 28 de Mayo de 2003 (folio 90), los Abogados MARIA NIOVE MARQUINA CAÑAS y ANDRES MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI, Apoderados Judiciales de la ciudadana BRUNILDE MARIA SAAVEDRA, promovió los siguientes medios probatorios:
“PRIMERA: El Libelo de la Demanda incoada por la Actora, el cual se encuentra plagado de errores en cuanto a la identidad de los Comuneros y a la Cuota Parte que a cada uno de ellos le corresponde.- “

En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio.
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. (Cursivas del Juez). Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.Y así se decide.

“SEGUNDA: Valor y mérito probatorio del ESCRITO DE OPOSICIÓN propuesto por la Parte Demandada, que corre a los Folios del 25 al 29 del Expediente, en el cual fundamentamos la inaplicación de la Actora de los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, así como igualmente del Ordinal 4º. Del Artículo 340 Procesal; por no haber determinado en el Escrito Libelar el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, en virtud de lo cual no le aporto al Juzgador los elementos necesarios para pronunciarse sobre la solicitada partición-“

Al respecto, estima este Tribunal que el ESCRITO DE OPOSICIÓN propuesto por la parte demandada no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción señalando los fundamentos de la inaplicación de la actora de los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, así como igualmente del Ordinal 4º, del Artículo 340 Procesal; por no haber determinado en el escrito libelar el objeto de la pretensión, a que se refiere la parte demandante, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se decide.

“TERCERA: Valor y mérito probatorio del Auto de fecha 12 de Mayo de 2.003 que riela al Folio 79 del Expediente, mediante el cual el Tribunal resuelve, visto el Escrito de Oposición a la Partición, admitir éste y sustanciar la causa por juicio ordinario, lo que evidencia la declaratoria de CON LUGAR LA OPOSICION PROPUESTA.-“

Al respecto, estima este Tribunal que el auto de fecha 12 de Mayo de 2.003 que riela al folio 79 del Expediente, mediante el cual este Tribunal resuelve, visto el escrito de oposición a la partición, admitir éste y sustanciar la causa por juicio ordinario, propuesto por la parte demandada no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción señalando el auto del tribunal a que se refiere la parte demandante, resulta inapreciable, en consecuencia valen las mismas consideraciones hechas en el numeral anterior. Y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
DE LA PARTICIÓN
Interpretando la partición como una manera de concretar la división ideal preexistente, Capitant, la caracteriza como una operación en virtud de la cual los condueños de un bien determinado, o de un patrimonio, ponen fin a la indivisión, al substituir la cuota parte ideal que tienen sobre aquella cosa o sobre el conjunto de bienes por una parte material distinta. La partición ha sido definida como la distribución o repartimiento de un patrimonio – singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Editorial Heliasta S.R.L.)
La partición consiste entonces, en un acto jurídico por el cual se procede a la división de los bienes en común.
Ahora bien, según lo estatuido en el Código Civil Venezolano Titulo IV de la Comunidad, en su artículo 760 establece: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. (Subrayado del Juez).

Lo anteriormente expuesto, conduce a la conclusión que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem: “ A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. (Subrayado del Juez).

Es preciso destacar que la Ley establece los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, de conformidad con la Ley Adjetiva, el Código de Procedimiento Civil la cual norma en el Titulo V Capitulo II De la Partición, Artículo 777 :“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…(Omissis)” (Subrayado del Juez).

El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
A este respecto observa el Juez, nuestro ordenamiento jurídico concede al comunero la facultad de pedir la división de la cosa común, entendemos que el Legislador en este artículo quiso referirse a la excepción no pudiendo acordarse o establecerse si las mismas dejaran de ser útiles para el uso al cual fueron destinadas.
Tal es el caso de las Obligaciones Indivisibles, según Eloy Maduro Luyando: “Son aquellas en las cuales no puede dividirse en partes o no es susceptible de ejecutarse en partes” (Cursivas del Juez).
Si bien es cierto el inmueble objeto de la pretensión es un bien indivisible, el mismo constituye una excepción a este principio de indivisibilidad, procediendo de conformidad como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal para resolver observa;

Que en el caso de autos la ciudadana, CARMEN FÁTIMA SAAVEDRA COLLAZO, plenamente identificada, en su carácter de parte actora y comunera de un inmueble ubicado en la calle Bolívar No. 51, de la ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida e identificada con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE en una extensión aproximada de veinte y tres metros con setenta y cinco centímetros (23,75mts) con la calle Bolívar.- POR EL FONDO en una extensión aproximada de veinte y seis metros con cuarenta y dos centímetros (26,42mts) en parte con casa que es o fue de EUGENIO RODRÍGUEZ y en parte con terreno que es o fue de ONOFRE UZCÁTEGUI y SERGIO LISCANO, separa tapias medianeras.- POR EL COSTADO IZQUIERDO en una extensión aproximada de veinte y cuatro metros con cincuenta centímetros (24,50mts) con inmueble propiedad que fue de ENRIQUE ALTUVE hoy de HUMBERTO ORDOÑEZ.- POR EL COSTADO DERECHO en una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50mts) con inmueble de la propiedad LOPEZ, dicha propiedad la hubo VITALIANO SAAVEDRA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, bajo el No. 109, Folio 138 Vto 139 Vto, del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, de fecha Quince de Junio de Mil Novecientos Cuarenta, propietaria de un ochenta (80%) por ciento del inmueble antes descrito de conformidad con documentos debidamente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita la PARTICION DEL INMUEBLE de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, en consecuencia demanda a la ciudadana BRUNILDE MARIA SAAVEDRA COLLAZO, antes identificada, en su carácter de comunera sobre el veinte (20%) que le corresponde del inmueble antes descrito.
Ahora bien, “El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; así de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:…(omissis)… 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha once de Octubre de Dos Mil, Magistrado- Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº: 99-1023)

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Tribunal, así se ha pronunciado la Sala Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno,:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

En el caso de autos, observa quien profiere la presente decisión que la ciudadana CARMEN FÁTIMA SAAVEDRA COLLAZO, demostró en su oportunidad procesal, la propiedad de poseer el ochenta (80%) por ciento de los derechos y acciones existentes sobre el inmueble suficientemente identificado tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente, motivo por el cual este juzgador establece que luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente la ciudadana BRUNILDE MARIA SAAVEDRA COLLAZO, parte demandada, ya identificada no demostró en su oposición a dicha PARTICIÓN, la verdadera razón por la cual no estaba de acuerdo o se oponía a la misma, por cuanto a su decir se opone porque la actora no señala en su escrito libelar la aplicación del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no señala la proporción en que debe dividirse el bien objeto de la partición; así como también obvió dar cumplimiento a lo pautado por el Ordinal 4º, del artículo 340 Procesal, que establece (como requisito de forma del libelo): “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”(sic) ; alegando que no se aportaron al Juez los elementos necesarios para pronunciarse, y que se oponen a la partición en virtud de que existe incongruencia respecto al porcentaje de derechos que dice tener la actora sobre el inmueble.
Sobre estos particulares a criterio de este Tribunal la parte actora aportó elementos probatorios que demuestran la validez de su pretensión, en consecuencia ha de concluir este Juzgador que la OPOSICIÓN, intentada por la ciudadana BRUNILDE MARIA SAAVEDRA COLLAZO, debe ser declarada sin lugar, por falta de fundamentos de hecho y de derecho. Y así será establecido en la parte dispositiva de la sentencia.

Así mismo, establecido lo anterior y analizada la oposición de fondo, no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, y a la luz de las normas anteriormente citadas, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de PARTICION DE BIEN INMUEBLE como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguiente: “Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(omissis)… El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…”

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, intentada por la ciudadana, BRUNILDE MARIA SAAVEDRA COLLAZO, identificada en autos, sobre la partición incoada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICIÓN del inmueble objeto del presente litigio consistente en una casa ubicada en la calle Bolívar No. 51, de la ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida e identificada con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE en una extensión aproximada de Veinte y Tres metros con Setenta y Cinco centímetros (23,75mts) con la Calle Bolívar.- POR EL FONDO en una extensión aproximada de Veinte y seis metros con cuarenta y dos centímetros (26,42mts) en parte con casa que es o fue de EUGENIO RODRÍGUEZ y en parte con terreno que es o fue de ONOFRE UZCÁTEGUI y SERGIO LISCANO, separa tapias medianeras.- POR EL COSTADO IZQUIERDO en una extensión aproximada de Veinte y Cuatro metros con cincuenta centímetros (24,50mts) con inmueble propiedad que fue de ENRIQUE ALTUVE hoy de HUMBERTO ORDOÑEZ.- POR EL COSTADO DERECHO en una extensión de Veinte metros con cincuenta centímetros (20,50mts) con inmueble de la propiedad LOPEZ, dicha propiedad la hubo VITALIANO SAAVEDRA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, bajo el No. 109, Folio 138 Vto 139 Vto del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, de fecha Quince de Junio de Mil Novecientos Cuarenta, en consecuencia se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana.

LA SECRETARIA ,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.