Exp. 16774.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN
LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
I
LAS PARTES
Obra como parte demandante el ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA MATTERA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.454.139, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando a través de sus apoderados judiciales, los abogados ANTONIO RAMON MARIN ECHEVERRIA, HADE HENRY MARIN ECHEVERRIA y YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.868, 23.777 y 25.304, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Obran como partes demandadas los ciudadanos CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.456.830 y V-9.476.097, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y la sociedad mercantil “CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A.”, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, constituida según documento inserto en el registro de comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos cincuenta, bajo el N° 32, representada inicialmente por su Presidente CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA y posteriormente por el ciudadano LUÍS FERNANDO MADARIAGA, quién fue designado por la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 15-04-99. Sus apoderados judiciales, los abogados DANIEL SANCHEZ, DERVIZ NUÑEZ y LUÍS FERNANDO MADARIAGA, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.648, 48.224, 8.972, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
II
ANTECEDENTES
De las actuaciones que integran el presente expediente, constata este Juzgador que mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 1.997, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los abogados Antonio Ramón Marín Echeverría, Hade Henry Marín Echeverría y Yalitza Coromoto Marín Velásquez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Olegario Diez y Riega Mattera, interpusieron contra los ciudadanos Carlos Diez y Riega Mattera y Carlos Eduardo Diez y Riega Navas y la sociedad mercantil “Circuito Teatral de Los Andes C.A.”, demanda de nulidad y simulación de venta.
Por auto del 25 de septiembre de 1.997 (folio 114), el Tribunal admitió la demanda y, en consecuencia, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 16 de diciembre de 1.997 (folio 157) consta diligencia del alguacil donde devuelve recaudos de citación sin firmar del ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riega Navas.
En fecha 18 de febrero de 1998, consta diligencia del alguacil, devolviendo recaudos del ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera, por no poder practicar la citación.
En virtud de no lograrse la citación personal del co-demandado Carlos Diez y Riega Mattera, se devolvieron los recaudos correspondientes en fecha 03 de Marzo de 1.998 (folio 159) y se ordenó el emplazamiento por carteles al codemandado Carlos Diez y Riega Mattera.
Consta en autos, que en fecha 17 de marzo de 1.998 (folio 163) se consignación de carteles publicados en los diarios Frontera y Vigilante, mediante la cual se ordeno citar al ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 1998 (folio 268) consta en autos notificación por secretaría conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al codemandado Carlos Eduardo Diez y Riega Navas.
En fecha 27 de marzo de 1.998 (folio 169) consta nota de secretaria donde fija cartel de citación librado al ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera.
En fecha 20 de julio de 1998 (folio 194) se libró cartel a la co-demandada circuito Teatral de Los Andes, C.A., en la persona de su Vice-Presidente encargado.
En fecha 06 de agosto de 1.998 (folio 197) consta consignación de los carteles de citación, publicados en los diarios Frontera y Vigilante, mediante la cual se ordeno citar al ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera en representación de la sociedad mercantil Circuito Teatral de Los Andes, C.A., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 1.998 (folio 201) consta nota de secretaria donde fija cartel de citación librado al ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Circuito Teatral de Los Andes, C.A.
En fecha 17 de junio de 1.999 (folio 269) mediante escrito el abogado Luís Fernando Madariaga, en virtud de haber sido designado Presidente de la sociedad Mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A., según Acta de Asamblea de fecha 15-04-99, consigno documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, de fecha 31 de mayo de 1.999, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 32 de los libros llevados por dicha Notaría, en el cual conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes. (folios 269 al 271).
Cumplidos los trámites de la citación de los demandados, la controversia quedó planteada en los siguientes términos:
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedo planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Los abogados Antonio Ramón Marín Echeverría, Hade Henry Marín Echeverría y Yalitza Coromoto Marín Velásquez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Olegario Diez y Riega Mattera, en síntesis, expusieron en el libelo de demanda las siguientes:
Que en fecha 08 de julio de 1986, la compañía Circuito Teatral de Los Andes, C.A., adquirió para sí, la cantidad de setecientas setenta y cuatro acciones (774), por haberlas vendido la empresa mercantil Caminos y Construcciones, C.A., acciones estás que le pertenecieron a los accionistas Olegario Diez y Riega Mattera y Valeriano Diez y Riega Mattera.
En fecha 22 de julio de 1994, se celebro la Asamblea General Extraordinaria, de la empresa mercantil Circuito Teatral de Los Andes, C.A., con presencia del 90,94% del capital social, y que en dicha asamblea se trató en el punto N° 2 del orden del día, el ofrecimiento formulado por la Junta Directiva a la mayoría de los socios de ofrecer en venta las 774 acciones depositadas en la compañía desde el 08 de julio de 1996. Que en dicha asamblea la socia Olga Lucia Mattera manifestó su interés de adquirir las acciones ya referidas, quién ofreció el pago de la cantidad de Bs. 774.000,oo, quien hizo el pago de la cantidad referida.
Que la ciudadana Olga Lucía Mattera, al iniciar la asamblea extraordinaria de fecha 22 de julio de 1994, tenía la cantidad de 2.372 acciones y que al adquirir las 774 acciones en dicha asamblea (22 de julio de 1994), llegaba a ser titular de 3.146 acciones. Que en la misma asamblea referida anteriormente adquiere 100 acciones del socio Gustavo Pérez, para un total de 3.246 acciones. Así mismo adquiere 238 acciones de la accionista Olga Trinidad diez y Riega Mattera, que sumados a las anteriores da un total de 3.484 acciones.
Que en fecha 13 de enero de 1.995, mediante asamblea general extraordinaria, se le reconoce la cantidad de 3.484 acciones. Que en dicha asamblea y con presencia de los socios Olga Lucia Mattera y Carlos Diez y Riega Mattera, que representan el 69,78% del capital social, designan la Junta Directiva de la sociedad mercantil Circuito Teatral de Los Andes, c.a., quedando como integrantes de la Junta Directiva: Olga Lucia Mattera de Diez y Riega como Presidente; Carlos Diez y Riega Mattera como Vicepresidente; Jaime Leoncio Palomares Romero como Vocal; Carlos Diez y Riega Navas como Primer Suplente.
Que en fecha 07 de diciembre de 1996, fallece la accionista Olga Lucia Mattera de Diez y Riega.
Que según se desprende de la Planilla de auto declaración al impuesto sobre sucesiones de fecha 10 de marzo de 1.997 y 12 de septiembre del mismo año, el patrimonio conocido de la causante Olga Lucia Mattera de Diez y Riega estaba constituido por los siguientes bienes: a) la cantidad de 3.484 acciones de la sociedad mercantil Circuito Teatral de Los Andes, C.A., b) el 50% de una casa quinta para habitación y su correspondiente área de terreno ubicada en jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y que el otro 50% de la casa referida le corresponde a la sociedad mercantil Circuito Teatral de los Andes, C.A.
Que al producirse el fallecimiento de la causante Olga Lucía Mattera de Diez y Riega, quedaron como causahabientes a título universal las siguientes personas: Olegario Diez y Riega Mattera, Carlos Diez y Riega Mattera, Elizabeth Diez y Riega Mattera, Olga Trinidad Diez y Riega Mattera y Valeriano Diez y Riega Mattera, correspondiéndole a cada uno de los herederos una parte igual en la herencia dejada por su causante, equivalente a un quinto del monto del patrimonio dejado por la causante.
Que en fecha 27 de noviembre de 1996, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de enero de 1.997, el socio Carlos Diez y Riega Matera, actuando como Vicepresidente de la sociedad mercantil Circuito Teatral de Los Andes, C.A., vende a su hijo Carlos Eduardo Diez y Riega Navas, los siguientes bienes: Primero: “Los bienes identificados como Sexto y Séptimo del aporte de Capital transferidos a mi representada, y que constan en el documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador el seis (6) de Marzo de mil novecientos cincuenta (1.950), bajo el Nº 123, Tomo 2º del Protocolo Primero, situados en la jurisdicción del Municipio El Llano, del Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el libelo de demanda. Segundo: “Parte de mayor extensión del bien identificado como primer lote adquirido por mi representada el día 31 de julio de 1.959, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 94, Tomo 2º del Protocolo Primero adyacentes y contiguos a los anteriormente citados todos ubicados en el antes citado Municipio El Llano en la Avenida Dos (2) Lora, cuyas determinaciones y linderos generales constan en el libelo de demanda. Tercero: Las edificaciones que se encuentran construidas sobre los lotes de terreno antes señalados y que constituyen un todo inseparable: (A) Un (1) inmueble integrado por un edificio de dos plantas para apartamentos y comercio, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el libelo de demanda; (B) Un (1) edificio constante de dos (2) plantas de oficinas, locales comerciales y Un (1) Cine, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el libelo de demanda; (C) Un (1) edificio constante de dos plantas de apartamento, comercio, estacionamiento y tres (3) galpones, cuyas medidas y linderos constan en el libelo de demanda.
Que el precio de la venta de los inmuebles referidos anteriormente fue la cantidad de Trece Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 13.800.000,oo).
Que el ciudadano Carlos Diez y Riega Navas (comprador), constituye a favor de su padre Carlos Diez y Riega Mattera (vendedor en nombre de la sociedad mercantil Circuito Teatral de Los Andes, C.A.) usufructo de todos los bienes inmuebles vendidos hasta la fecha en que ocurriere su muerte, quedando dispensado de dar caución a que se contrae el artículo 602 del Código Civil.
Que en fecha 28 de noviembre de 1.996, en acta redactada al efecto, se condonaron todas las cantidades de dinero que la ciudadana Olga Mattera de Diez y Riega debía a la compañía y se celebro un contrato de arrendamiento con duración por tiempo indeterminado por toda la vida de Carlos Diez y Riega Mattera sobre el inmueble del cual la causante Olga Lucia Matera de Diez y Riega era copropietaria en un 50% de su valor y el otro 50% le pertenece a la compañía Circuito Teatral de Los Andes, C.A.
Que la venta hecha a Carlos Eduardo Diez y Riega Navas es un acto simulado, ilícito y fraudulento, con el fin de sustraer bienes del patrimonio de la Compañía Circuito Teatral de Los Andes, C.A., para burlar del derecho de los coherederos.
Que la venta efectuada, no era necesaria, por cuanto del acta de la Junta Directiva de fecha 27 de noviembre de 1.996, podría determinarse que no existía ningún motivo que aconsejara realiza la operación de venta y, menos aún, en la forma como la misma se llevo a cabo, por una suma muy inferior real al valor de los bienes vendidos.
Que del inventario de los bienes que integran el patrimonio de la compañía Circuito Teatral de Los Andes, permitirá determinar, sin lugar a equívocos, que son los bienes inmuebles vendidos los que representan mayor valor, no sólo en cuanto al precio que por ellos puede obtenerse, sino a su utilización por el lugar donde se encuentran ubicados, pues su aprovechamiento no requiere ningún esfuerzo administrativo.
Que existe una relación de parentesco entre las personas que efectuaron la venta, en virtud de que quien funge como enajenante a nombre de la Compañía “Circuito Teatral de Los Andes C.A.”, es el ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera, y quien aparece como comprador es su hijo Carlos Eduardo Diez y Riega Navas y además se constituya al vendedor un derecho de usufructo de por vida.
Que no existe duda alguna del conocimiento de la simulación por parte del comprador, sino que además forma parte de la Junta Directiva en el momento de autorizarse la enajenación, a cuya autorización contribuye con su voto.
Que el comprador no disponía de medios económicos necesarios para hacer la adquisición pretendida, ni tampoco ha realizado jamás una declaración al Impuesto sobre la Renta.
Que no existió movimiento en cuentas bancarias que demuestren que a la compañía Circuito Teatral de Los Andes, ingresó el precio pagado por la venta efectuada, ni tampoco existe en cuenta alguna del comprador la erogación correspondiente.
Que el precio pagado por la venta efectuada es irrisorio con relación al verdadero valor de los bienes al momento de hacer la enajenación. Que del avaluó efectuado al momento de la enajenación tiene un valor de Un mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Millones Novecientos Mil Ciento Quince Bolívares (Bs. 1.487.990.115,oo)
Que el objeto principal de la compañía es la exhibición y distribución de películas cinematográficas y la presentación de espectáculos teatrales y otros afines, pero conjuntamente podrá realizar labores de publicidad y representación de firmas nacionales o extranjeras, establecer fuentes de soda contiguas a los teatros, cuando ello sea aconsejable o posible y, en general, explotar los ramos o actividades licitas y compatibles con su objeto.
Que la venta efectuada no se corresponde con los negocios y asuntos para los cuales fue constituida la compañía, y que el acto es totalmente ajeno al objeto social de la compañía, y debido a ello este exceso configura el ilícito civil contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, toda vez que dicho acto ha causado daño al patrimonio social al sustraerle los bienes inmuebles sin contraprestación y al afectar el derecho patrimonial hereditario de los herederos de la causante Olga Lucía Mattera.
Que la venta es un acto fraudulento por cuanto el artículo 1.482 del Código Civil, señala que no pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas, los mandatarios, administradores o gerentes de los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
Que la venta efectuada que a nombre de la compañía Circuito Teatral de Los Andes, C.A., le hiciere Carlos Diez y Riega Mattera a su hijo Carlos Eduardo Diez y Riega Navas, es un acto simulado, en virtud de la falta de consentimiento, creando una apariencia de contrato. Que para que se de el contrato de compra venta se requiere los señalamientos expresados en el artículo 1.141 y 1.474 del Código Civil.
Que el contrato de arrendamiento efectuado sobre el inmueble que pertenece en partes iguales a la Compañía y a la sucesión dejada por Olga Lucía Mattera de Diez y Riega está afectado de nulidad, por cuanto al fallecimiento del cónyuge de la causante Olga Lucía Mattera, pasó por decisión de los herederos a integrar el patrimonio de la Compañía Circuito Teatral de Los Andes.
Que al ocurrir el fallecimiento de la causante Olga Lucía Mattera, tomando en cuenta el objeto social de la compañía no está referido al alquiler de dicho bien para que continúe destinado como casa de habitación, constituyendo con ello una variación en el destino social del inmueble, lo cual atenta contra el derecho de los demás coherederos en cuanto a su facultad de no querer de permanecer en comunidad.
Que dicho arrendamiento excedió de los límites establecidos en el artículo 1.582 del Código Civil, en virtud de que el inmueble no es destinado para una casa de habitación, por otra parte el contrato se realiza sin la anuencia de los demás coherederos, realizando una disposición de una cosa ajena, lo cual es anulable. Que no se fija el cánon de arrendamiento.
Solicitan al Tribunal que declare que la venta efectuada por la compañía Circuito Teatral de Los Andes, C.A., al ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riega Navas, señalada anteriormente es simulada, que tampoco existe ningún contrato disimulado, que no existe ninguna venta, en virtud de la falta de consentimiento y en virtud de la ilicitud de la causa y realización de la venta en fraude a la ley, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la venta. Que se declare la inexistencia del usufructo en beneficio del ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera y que se cancele la correspondiente nota registral. En virtud de la absoluta simulación, se obligue al ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera a devolver los frutos percibidos, incluso los intereses de las cantidades que hayan dispuesto, los cuales se determinarán, mediante una experticia complementaria del fallo. Que el arrendamiento efectuado es inexistente y nulo. Que se desocupe inmediatamente y se devuelva a sus propietarios, así como el pago de las cantidades que sirvan de prestación por el uso de las mismas hasta su devolución, los cuales serán determinadas a través de una experticia complementaria. El pago de las costas procesales.
Estima la demanda en la cantidad de un mil cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos noventa con ciento quince bolívares (Bs. 1.487.990.115,oo), en cuanto a la simulación y nulidad de venta; y en la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,oo), en cuanto a la inexistencia y nulidad del arrendamiento.
Finalmente solicitan al Tribunal que dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles cuyo se reintegro se pretende. Así como se ordene de depositar en una cuenta bancaria abierta al efecto las cantidades derivadas de los frutos civiles producidos por los bienes inmuebles afectos por la medida de prohibición de enajenar y gravar. Se ordene la desocupación del inmueble que ocupa Carlos Diez y Riega Mattera por estar detentándolo indebidamente o se le fije un cánon de arrendamiento mientras dure el juicio.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
En la oportunidad para contestar la demanda, en fecha 25 y 26 de junio de 2001 los codemandados Carlos Diez y Riega Mattera y Carlos Diez y Riegas Navas, asistidos de abogado mediante escrito que obra a los folios 475 al 477 y 480 al 482, respectivamente, en vez de contestar la demanda, opusieron cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Las cuestiones previas opuestas fueron resueltas por el tribunal mediante decisión interlocutoria en fecha 16 de mayo de 2002, que obra los folios 573 al 602, declarándose sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 2 de julio de 2001, el ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera, asistido de abogado, mediante diligencia ratificó escrito presentado en fecha 20 de junio del mismo año, en el cual solicita se reponga la causa en virtud de quebrantamiento de formalidades esenciales en el proceso, señalando que existen vicios en la citación, que las citaciones de los litisconsortes caducaron y que existe intromisión de un tercero extraño al proceso. Dicha solicitud fue resuelta por auto del tribunal de fecha 19 de julio de 2001, negando la reposición de la causa solicitada.
En fecha 19 de julio de 2001, la sociedad mercantil “Circuito Teatral De Los Andes C.A.”, representada por su presidente Luís Fernando Madariaga, según consta en Acta de Asamblea de fecha 15-04-99 que obra a los autos, ratificó escrito que fue consignado en fecha 17 de junio de 1.999 (folio 269), en dicho escrito consigno documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, de fecha 31 de mayo de 1.999, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 32 de los libros llevados por dicha Notaría. (folios 269 al 271), el cual conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 27 de mayo de 2002, el abogado Fernando Madariaga en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “Circuito Teatral De Los Andes, C.A.”, solicitó se homologara el convenimiento, que obra a los folios 269 al 271.
La parte demandada a través de sus apoderados judiciales presentaron escritos de contestación, cada uno por separado alegando entre otras las siguientes:
El codemandado Carlos Diez y Riega Mattera, en su carácter de co-demandado, asistido de abogado, presentó escrito de contestación que obra a los folios 611 al 621 del expediente, en la cual contesto al fondo de la demanda, señalando lo siguiente:
Que es cierto que la sociedad mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A., adquirió para sí setecientas setenta y cuatro acciones (774), y que las mismas corresponden con los títulos y acciones que alega el demandante en el punto 1. del libelo de demanda.
Rechaza y contradice lo señalado por el demandante al señalar que la accionista Olga Lucía Mattera de Diez y Riega, al adquirir las setecientas setenta y cuatro (774) acciones, no hizo la respectiva declaración de oferta de pago y que en la Asamblea General extraordinaria de fecha 22 de julio de 1.994, no se aprecia el nombre de la persona que haya declarado recibir de manos de la vendedora, la cantidad equivalente al precio ofrecido por ellas, Que no existe prueba alguna ni en los libros de la compañía, ni en los estados de cuenta bancarios, ni depósitos bancarios que demuestren el recibimiento de la cantidad pagada de las acciones referidas.
En cuanto al punto 1.3 del libelo de demanda titulado por el demandante “Acciones de que era titular la causante Olga Lucía mattera de Diez y Riega al momento de su fallecimiento”, niega rechaza y contradice en todo su contenido el hecho falso de que la causante llegó ha ser titular de la cantidad de tres mil ciento cuarenta y seis mil (3.146) acciones, por el simple hecho de sumar a las dos mil trescientas setenta y dos (2.372) acciones que poseía la causante, el total de setecientas setenta y cuatro (774) acciones, que jamás adquirió por no haber pagado el precio, tal como se desprende del contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 22 de julio de 1.994 y la cual hace valer en el proceso.
En cuanto a que la causante Olga Lucía Mattera haya adquirido cien (100) acciones, señala que en principio es cierto, pero lo que no es cierto es que la causante era titular de tres mil doscientas cuarenta y seis (3.246) acciones, por cuanto para la fecha en que se celebro la Asamblea extraordinaria era propietaria de dos mil trescientas setenta y dos (3.272), que sumadas a las cien (100) acciones.
En cuanto a la planilla de Auto declaración de Impuesto sobre sucesiones de fecha 10-03-97, consignada por el demandante, rechaza y contradice y niega lo señalado en la misma, así mismo impugna dicha planilla, por cuanto la causante Olga Lucía Matera de Diez y Riega no poseía 3484 acciones, debido a que está nunca pago el precio de las 774 acciones.
En relación a la afirmación de que la causante era propietaria de la mitad del valor de la casa quinta y el terreno sobre el terreno referido, señala que es cierto lo señalado por el demandante.
Alega que es falso que a cada heredero le corresponda la cantidad de seiscientos noventa y seis con noventa y ocho centésimas de una acción por cada heredero, por cuanto la causante sólo era titular de 2.710 acciones.
Conviene que cada heredero le corresponde una quinta parte de la mitad del valor de la casa, por cuanto la otra mitad le corresponde a la sociedad mercantil Circuito Teatral de Los Andes, C.A.
Conviene en que ciertamente el precio pagado y acordado por la venta de los inmuebles referidos por el demandante fue por la cantidad de Trece millones de bolívares (Bs. 13.800.000,oo) y que ciertamente se puede constatar en la declaración de impuesto sobre la renta No 0125632 de fecha 30 de marzo de 1999, correspondiente al año 1999, así como se deduce del libro de inventario de la sociedad mercantil “Circuito Teatral De Los Andes, C.A.”, en su página 29 correspondiente al año 1996 del estado de ganancias y pérdidas del Libro Diario en su página 165 correspondiente al mes de noviembre de 1.996, que a tales efectos se llevaba y los cuales están debidamente certificados por el Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.
Niega y rechaza que a la causante Olga Lucia Mattera se le hayan condonado todas las cantidades de dinero, por cuanto lo que se le condonó fue la cantidad de Setecientos Setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 774.000,oo), que debía pagar, cuyo precio nunca más pago, por lo que se procedió a demandar en fecha 21 de abril de 1996, la resolución del contrato de venta de las identificadas acciones, la cual está contenida en el expediente Nro. 17.705, el cual cursa por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al hecho alegado por el demandante, en cuanto a la celebración de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado sobre un inmueble entre la sociedad mercantil circuito Teatral De Los Andes, C.A. como persona jurídica y el ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera, señala que tal arrendamiento no existe, que no es por tiempo indeterminado, ni por toda la vida del arrendatario, que la decisión plasmada en el Acta de Junta Directiva de fecha 28 de noviembre de 1.996, jamás llego a materializarse y en consecuencia jamás se suscribió contrato de arrendamiento, por cuanto ha venido ocupando el inmueble desde su nacimiento hasta el fallecimiento de la causante, sin que medie ningún tipo de contrato y menos aún por que es propietario de 1.837 acciones de la compañía y propietario de una quinta parte de la mitad de lo que debe corresponderle como co-heredero de la sucesión. Por otra parte señala que el demandante no consigno el contrato de arrendamiento que dice el demandante haber suscrito.
Señala que la venta celebrada entre la sociedad mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A. y su persona, su motivo era para burlar los derechos de los co-herederos, por cuanto la venta se produjo, con tiempo anterior al momento de producirse el fallecimiento de Olga Lucia Mattera de Diez y Riega, y para esa fecha el demandante no tenía carácter de heredero de la causante.
Por otra parte alega el co-demandado que es falso lo señalado por el demandante en cuenta a la falta de necesidad de la venta, así mismo señala que la falta de un motivo aparente no es prueba suficiente para considerar que el contrato de compraventa efectuado sea un acto simulado con miras a burlas derechos hereditarios sin una aparente necesidad de venta. Señala que la venta se efectuó para cumplir las obligaciones de pago de innumerables deudas y de los activos empresariales y costos operacionales de la sociedad mercantil. Señala que el bien vendido es el más valioso de la sociedad mercantil, por cuanto los bienes más valioso se otorgaron por donación a las ciudadanas Elizabeth y Olga Trinidad Diez y Riega Mattera ubicados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
En cuanto a la relación de parentesco entre las personas que celebraron la venta señalan que no es cierto por cuanto quién vendió fue una persona jurídica como es la sociedad mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A., que jamás podrá tener vínculo de consanguinidad alguno con persona natural alguna. Que dicha venta se efectuó conforme lo previsto en el literal e del artículo 20, en concordancia con lo pautado en el literal c del artículo 21 de sus Estatutos Sociales, y por tanto no existe simulación en el contrato de compraventa.
Señala que el precio de la venta se produjo en dinero en efectivo cuyo destino consta en los libros de contabilidad llevados por la Junta Directiva. Afirma que el precio de los inmuebles vendido no es irrisorio. Impugna el avaluó consignado por el demandante, por no ajustarse en su contenido a las extensiones de cada uno de los lotes de terrenos y construcciones vendidas, que no corresponde a la realidad, que existe inconsistencia entre el avalúo y las extensiones indicadas en el documento de compraventa.
En cuanto al destino del precio pagado, afirmó que el mismo estuvo destinado al pago de los costos operacionales de la empresa, en virtud de que el objeto social de la misma dejo de serlo por la manifiesta inactividad y cese definitivo para lo cual fue constituida.
En cuanto al usufructo sobre los inmuebles vendidos, señala que fue una decisión del comprador que acordó constituirla.
Rechaza y contradice que haya incurrido en abuso de derecho, por cuanto la venta fue efectuada conforme lo establecen los Estatutos Sociales, que dicha decisión fue tomada en base a los acuerdos tomados por la Junta Directiva.
Rechaza y contradice que la venta fue un acto fraudulento en violación con el artículo 1482 del Código Civil, por cuanto jamás compro bienes, ni tampoco desempeño cargo de mandatario, ni cargo de administrador o gerente de la referida empresa.
En cuanto a lo alegado por el demandante con relación a que la venta es un acto simulado, señalo que el demandante deberá probar tal afirmación, y en que modo alguno ha infringido los artículos 1.141, 1.474 y 1.157 del Código Civil.
En relación a la celebración del contrato de arrendamiento acordado en el Acta de Asamblea de fecha 28 de noviembre de 1.996, jamás se llego a materializar, ni a suscribir y menos cuando ha venido ocupando el referido inmueble desde que se produjo su nacimiento hasta la actualidad. Así mismo señaló que el es propietario de la mayoría de las acciones de la sociedad mercantil “Circuito Teatral De Los Andes, C.A. “.
Niega y rechaza y contradice lo señalado por el demandante en cuanto a que la venta sea simulada, que no haya pagado el precio, que no se haya pagado el precio, y que no haya habido consentimiento, que el usufructo acordado es inexistente.
Niega y rechaza y contradice en todo su contenido, que este obligado a devolver los frutos incluyendo los intereses, que deba desocupar el inmueble.
Niega y rechaza y contradice el pago de las costas procesales, y al pago de la cuantía exagerada estimada en la demanda tanto por la simulación de la venta como por la inexistencia del contrato de arrendamiento.
Alega como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandante, para intentar la demanda, por cuanto el mismo no acredita el carácter de accionista de la sociedad mercantil “Circuito Teatral De Los Andes, C.A.”, en virtud de que en el Libro de Accionista de la empresa no aparece como propietario de alguna acción nominativa. Alega que tampoco tiene cualidad e interés para sostener la demanda de nulidad del contrato de arrendamiento, por cuanto no ha suscrito contrato alguno con la sociedad mercantil “Circuito Teatral De Los Andes, C.A.”.
El codemandado Carlos Eduardo Diez y Riega Navas, en su carácter de co-demandado, asistido de abogado, presentó escrito de contestación que obra a los folios 624 al 628 del expediente, en la cual contesto al fondo de la demanda, señalando lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda interpuesta en su contra, alega que la compra venta celebrada entre la sociedad mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A.” y su persona no es un acto simulado, ilícito y fraudulento. Que jamás realizó un contra-documento, por medio del cual se pudiera concluir o deducir que haya existido en la compraventa la voluntad o intención de las partes contratantes, de darle una apariencia o ficción al acto de la venta de suscribió.
Señala que el alegato de ilicitud del contrato, solo puede alegarla las partes vinculadas al contrato de compraventa y no la parte actora, quién es un tercero extraño al contrato.
Que la intención y finalidad de la venta, está plasmado con el consentimiento expreso que manifestaron libremente ambas partes en el documento autenticado el 27 de noviembre de 1996, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el Nro. 82, Tomo 21; y posteriormente ratificado en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de enero de 1.997, bajo el Nro. 37, Protocolo I, Tomo 6, primer trimestre del citado año.
Niega y rechaza que la compraventa celebrada sea en contravención con el ordinal 3 del artículo 1.482 del Código Civil, en virtud de que tal prohibición legal no le comprende, cuanto nunca ha ejercido el cargo de mandatario, ni administrador, ni de gerente, ni tampoco jamás estuvo encargado de vender o hacer vender bienes de la compañía, ni tampoco ha sido accionista de la compañía.
Alega que el contrato de compraventa celebrado cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, que el contrato no esta afectado de nulidad, por cuanto no existe vicios del consentimiento, ni tampoco existió ni existe ninguna incapacidad legal de las partes para contratar, y que dicha venta no se produjo con el ánimo de burlar los pretendidos derechos de los herederos, por cuanto el contrato de compraventa se perfecciono mucho antes que se produjera la muerte de la ciudadana Olga Lucia Mattera de Diez y Riega del cotejo del documento de compraventa de fecha 27 de noviembre de 1.996 y la muerte de la causante Olga Lucia Mattera en fecha 07 de diciembre de 1.996.
Niega y rechaza la afirmación de la parte actora en cuanto a que la fue un acto simulado por el hecho de tener parentesco con el vendedor, por su presunta incapacidad de pago y por el hecho de haberse constituido usufructo de por vida al ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera.
Alega que el parentesco de consanguinidad o afinidad en modo alguno impide que el contrato adquiera plena validez y en consecuencia surta efectos legales, pro cuanto en el derecho positivo no está prevista tal prohibición.
Alega que es falsa su presunta incapacidad de pago, ya que desde muy joven se ha valido por su propia cuenta. Que para efectuar la compraventa, obtuvo el dinero a través de préstamos de terceros. Que la aparente desproporción entre el valor de los bienes comprados con respecto al precio pagado, en modo alguno afecta la validez y eficacia del contrato de compraventa legalmente efectuado.
En cuanto al usufructo constituido a favor de su padre alega, que no existe ninguna prohibición legal alguna para constituirlo, que fue una decisión de carácter personal. Que existen sobradas razones, e incluso de carácter humanitario y de solidaridad familiar, en virtud de que debido a su edad no puede proveerse por sí mismo.
Niega y rechaza la estimación de la demanda, por ser la misma exagerada.
Alega como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda, en virtud de que el actor no está inscrito en el Libro de Accionistas de la empresa para el momento en que se celebro el contrato de compraventa.
La parte demandante en la etapa probatoria consignó en fecha 29 de julio de 2002, escrito de pruebas que obra al folio 635 al 641 del expediente, promoviendo las siguientes:
1. Promueve planillas complementarias de auto declaración al impuesto sobre sucesiones N° S-1-H-92-A 077181 de fecha 15 de septiembre de 1997 (folio 642 al 647) y planilla N° S-32 H-96-07 00019855 de fecha 22 de junio de 1999, a los fines de demostrar el patrimonio de la causante al momento de su fallecimiento.
2. Promueve documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 21 de enero de 1.997, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 6. (folios 127 al 132).
3. Promueve copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A., celebrada en fecha 27 de Noviembre de 1.996, la cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 27 de noviembre de 1.996, bajo el N° 91, Tomo 21.
4. Solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicite un informe a la sociedad mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A, del inventario de la compañía para el día 30 de noviembre de 1.996, con indicación de los valores atribuidos en la contabilidad a dichos bienes.
5. Promueve copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riegas Navas, llevada por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. (folio 80)
6. Promueve copia certificada del Acta de Junta Directiva autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 28 de noviembre de 1996, anotada bajo el Nro. 91, Tomo 21. (folios 74 al 76).
7. Promueve copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de enero de 1.997, bajo el Nro. 37, Protocolo I, Tomo 6, primer trimestre del citado año. (folios 127 al 132).
8. Promueve las posiciones juradas del ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riegas Navas.
9. Solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al SENIAT de la Región Los Andes, a los fines de que requiera copia de la declaración de rentas del ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riega Navas, o informe si existe declaración o no de rentas.
10. Solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a los Bancos Venezuela y Finalven, sobre el movimiento de las cuentas N° 354-307514-2 y 12-50970-9, respectivamente, correspondiente a la sociedad Mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A., durante los meses de diciembre de 1996 y enero de 1997.
11. Promueve informe de avaluó efectuado por la ingeniero Lilia J. Olivares, inscrita en el CIV con el Nro. 53.949, Soitave Nro. 739, Supertintendencia de Bancos P-11176, de fecha 29 de agosto de 1.997, sobre los inmuebles descritos en el documento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de enero de 1.997, N° 37, Protocolo Primero, Tomo 6. (folios 81 al 90).
12. Promueve documento de fecha 16 de junio de 1999, que obra al folio 269 del presente expediente, en el cual la sociedad mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A., a través de su representante legal conviene en la demanda.
Además de las pruebas promovidas fueron consignadas junto con el libelo de demanda las siguientes pruebas:
13. A los folios 13 al 16 obra copia certificada de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 06-02-97, anotado bajo el Nro. 43, Protocolo 3, Tomo 1 de los libros llevados por dicho Registro, mediante el cual el ciudadano Olegario Diez y Riega Mattera otorga poder especial a los abogados Antonio Ramón Marín Echeverría, Hade Henry Marín Echeverría y Yalitza Coromoto Marín Velásquez.
14. A los folios 17 al 24 obra copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, de fecha 08 de julio de 1.986, agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 363, folio 363.
15. A los folios 25 al 29 obra copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida de fecha 08-07-86, Nro. 02, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual quedo agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 363, folio 363 del referido año.
16. A los folios 30 al 37 obra copia certificada de Acta de Asamblea de fecha 22-07-94, de la sociedad mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A., registrada por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 03 de octubre de 1.994, Nro. 01, Tomo A-1., expediente Nro. 977 (2da Pieza).
17. A los folios 38 al 43 obra copia fotostática de cuaderno de secuestro, en el cual aparece como demandante la sociedad Mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A. como Demandado Olga Trinidad Diez y Riega y Otros., Motivo : Resolución de Contrato, Fecha de entrada 14 de agosto de 1.997.
18. A los folios 44 al 49 obra copia certificada de acta general extraordinaria de la sociedad mercantil Circuito Teatral de Los Andes, C.A., de fecha 13 de enero de 1995, inserta en el Registro Mercantil, con fecha 17 de enero de 1.995, bajo el Nro. 20, Tomo A-2 (6) y copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 21 de Abril de 1.997, anotado bajo el Nro. 66, tomo 14, de los libros llevados por dicha Notaría, mediante el cual el ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A., otorga poder especial al abogado Jaime Leoncio Palomares.
19. A los folios 50 al 55 obra copia fotostática de planillas de auto declaración al impuesto sobre sucesiones Nro. 073677, de fecha 10 de marzo de 1997 y Nro. 073845, de fecha 15 de septiembre de 1.997 de la causante Olga Lucia Mattera de vda. de Diez y Riega.
20. A los folios 56 al 72 obra copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de septiembre de 1.974, bajo el N° 62, protocolo primero, Tomo 6°.
21. Al folio 73 obra copia certificada del Acta de Defunción llevada por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador de la ciudadana Olga Lucía Mattera de Diez y Riega, en la cual indica que falleció el día 07 de diciembre de 1.996.
22. A los folios 77 al 79 obra copia certificada de Acta de Asamblea de Junta Directiva de la compañía Circuito Teatral de Los Andes, de fecha 27 de noviembre de 1.996, bajo el Nro. 81, Tomo 21.
23. A los folios 91 al 113 obra copia certificada de Documento Constitutivo Estatutario y Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Circuito Teatral de Los Andes, C.A., de fecha 15-03-1975, bajo el Nro. 32 y reforma del Acta Constitutiva de fecha 08 de mayo de 1.975, inserta bajo el Nro. 47, Tomo II, expediente 977, llevada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El codemandado Carlos Eduardo Diez y Riega Navas en fecha 25 de julio de 2002 consignó escrito de pruebas que obra a los folios 649 al 651 y en fecha 29 de julio consigno escrito complementario de pruebas que obra al folio 705, promoviendo las siguientes:
1. Reproduce el mérito favorable de los autos que obran al expediente.
2. Promueve documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida de fecha 08-07-86, Nro. 02, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual quedo agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 363, folio 363 del referido año.
3. Promueve el valor y mérito del documento consignado por el demandante en copia certificada de Acta de Asamblea de Junta Directiva de la compañía Circuito Teatral de Los Andes, de fecha 27 de noviembre de 1.996, bajo el Nro. 81, Tomo 21.
4. Promueve el valor y mérito del documento consignado por el demandante en copia certificada del documento Constitutivo Estatutario y reforma del Acta Constitutiva de fecha 08 de mayo de 1.975, inserta bajo el Nro. 47, Tomo II, expediente 977, llevada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
5. Promueve dos documentos privados que contienen contratos de préstamos de interés.
6. Promueve 32 recibos de pago efectuados por el ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riega Navas, por diversos montos y con diversas fechas.
7. Promueve copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1.996, bajo el Nro. 81, Tomo 21.
8. Promueve copia certificada del Acta de Defunción llevada por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador de la ciudadana Olga Lucía Mattera de Diez y Riega, en la cual indica que falleció el día 07 de diciembre de 1.996.
9. Promueve copia certificada de titulo universitario de Economista otorgado por la Universidad de Los Andes al ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riegas Navas.
10. Promueve la prueba de inspección judicial sobre los Libros de Comercio de la sociedad mercantil “Circuito Teatral De Los Andes, C.A.”, para dejar constancia de los particulares referidos en su escrito de prueba.
11. Promueve las testifícales de los ciudadanos Carlos Luís Becerra Leal, Marian José Acosta Malavé, Mañuela Antonio Ciechesse Rocca, Francisco Miguel Navas Laurency León Vitoria, y Carlos Castellano Leal.
12. Solicita a través de la prueba de informes, que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar de la ciudad de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, remita copia certificada del documento de fecha 17 de mayo de 2000, anotado bajo el Nro. 54, Tomo II, llevado por dicho registro, para lo cual anexo copia fotostática de dicho documento.
13. Promueve inspección judicial sobre el cuaderno de medidas del expediente Nro. 18416, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que deje constancia de los particulares señalados en el escrito de pruebas.
El codemandado Carlos Diez y Riegas Mattera en fecha 25 de julio consigno escrito de pruebas que obra a los folios 716 al 719, promoviendo las siguientes:
1. Promueve y hace valer las pruebas señaladas por el codemandado Carlos Eduardo Diez y Riegas Navas, señaladas anteriormente en los particulares 2, 3, 4, 11 ya referidos.
2. Promueve los documentos consignados por el demandante, señalados en los puntos números 3, 14, 16, 21, 22 y 23 de las pruebas presentadas por el demandante.
3. Promueve copia certificada del libelo de demanda, presentado por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Sociedad mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A. demanda a Olga Trinidad Diez y Riega y otros, por resolución de contrato de venta, la cual cursa bajo el Nro. AA20-C-2002-000109, de la nomenclatura llevada por la referida Sala de Casación.
4. Promueve copia de la denuncia formulada por el ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera por ante el Director de la Oficina de Auditoria Interna del Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
5. Promueve copia fotostática del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil “Circuito Teatral De Los Andes, C.A.” , en cincuenta y cinco folios útiles.
6. Promueve copia fotostática del Acta Nro. 114, 118 y 134 del Libro de Actas de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Circuito Teatral De Los Andes, C.A.”, que rielan a las páginas 134 al 135, 139, 164 al 165 del indicado Libro.
7. Promueve el documento que contiene la declaración del Impuesto sobre la Renta identificada con el Nro. 0125632 de fecha 30 de marzo de 1999, correspondiente al año 1.996, donde se señala el ingreso de la sociedad mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A., por la venta del inmueble objeto del presente juicio.
8. Promueve copia fotostática del Libro de Inventario de la sociedad mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A., en especial la página 29 del Libro, a los fines de indicar la operación contable por la venta del inmueble objeto del presente juicio.
9. Promueve copia fotostática del Libro Diario de la sociedad mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A., en especial la página 165 del Libro, a los fines de indicar la operación contable por la venta del inmueble objeto del presente juicio.
10. Promueve copias certificadas de libelo de demanda e inspección judicial contenidos en el expediente Nro. 17.704, llevados por el Juzgado Primer de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Obra a los folios 876 al 964.
11. Promueve inspección judicial en el los libros llevados por la sociedad mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A., específicamente en los libros de: Libro de Inventario correspondiente al año 1996, página 29; Libro de Actas de Junta Directiva, páginas 134, 135, 139, 163, 164 y 165.
En la oportunidad legal solo hizo uso del derecho de presentar informes la parte demandante, en escrito que obra a los folios 1699 al 1722, en dicho escrito la parte demandante realizó un recuento de todo lo relacionado al expediente, con especial referencia al libelo de demanda, a la contestación de la demanda, a los medios probatorios existentes en autos y sobre el análisis de las cuestiones a resolver por el tribunal.
En fecha 27 de abril de 2005, el tribunal dicto auto, mediante el cual dice y vistos y entra en término para decidir.
En fecha 04 de mayo de 2.005, el tribunal de conformidad con el artículo 514 dicto auto para mejor proveer, en la cual se ordeno efectuar una experticia sobre los inmuebles descritos en el documento que obra a los folios 18 al 132 del presente expediente. Se designo como experto para efectuar el avaluó, al José Ramón Viloria, inscrito en el C.I.V. bajo el Nro. 71.751. Dicho informe fue consignado en fecha 01 de junio de 2005, el cual obra a los folios 1740 al 1748.
Cumplido el auto para mejor proveer, en fecha 02 de junio de 2005, el tribunal dijo vistos y entro en término para decidir.
Transcurridos los lapsos previstos en esta instancia este Juzgado Accidental pasa a decidir la controversia planteada en los siguientes términos:
IV
MOTIVACION DEL FALLO
Establecidos en resumen los términos en quedó planteada la controversia y las pruebas promovidas por cada una de las partes, corresponde a este Juzgado Accidental, pronunciarse en primer lugar sobre la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para sostener el juicio, hecha por dos co-demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Los co-demandados Carlos Eduardo Diez y Riega Navas y Carlos Diez y Riega Mattera, afirman que el demandante no tiene cualidad e interés para demandar, por cuanto, el mismo no acredito el carácter de accionista de la sociedad mercantil “Circuito Teatral De Los Andes, C.A.”, en virtud de que en el Libro de Accionista de la empresa no aparece como propietario de alguna acción nominativa.
En tal sentido, resulta necesario preguntarnos ¿Quien puede intentar una acción de simulación? o en otros términos ¿Quién tiene cualidad para promoverla?
El artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, establece: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.”
El artículo parcialmente trascrito anteriormente, contempla que, solo los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación, sin embargo, tal señalamiento debe ser entendido en el sentido amplio, es decir, que toda persona que tenga un interés jurídico puede intentar la acción correspondiente.
Por otra parte, conforme lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. El interés ha sido definido “como una ventaja que obtener y un daño que evitar”. En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.
Es de observar que para intentar la acción de simulación el único requisito que se requiere, es tener un interés jurídico de quien obra, lo cual deviene de la aplicación del principio común, según el cual para proponer una demanda en juicio es necesario tener interés, aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la Ley lo exija actual; siempre, que una persona derive una utilidad legítima de la declaración de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés y, por lo tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate.
Con relación a este punto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente: “……Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil) puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada esta reservada para ser ejercida solo por los acreedores del deudor, sobre este punto la Doctrina y la Jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores tenga interés en que se declare la existencia del acto simulado….”.- Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Oscar R. Pierre Tapia, Tomo II, febrero del 2004, páginas 710, 711 y 712.
Igualmente en sentencia (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano), señalo: “En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.
En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. “
Así mismo, ha señalado la doctrina, que es manifiesto, que quienes integran una comunidad hereditaria tienen un interés actual y futuro y si se quiere eventual, jurídicamente protegido, a que en la época de la participación de la comunidad hereditaria, el acervo que habrá de liquidarse esté realmente integrado por los bienes que efectivamente lo constituyen.
Es por ello, que el demandante, ciudadano Olegario Diez y Riega Mattera, al forma parte de la comunidad hereditaria de los bienes dejados por la causante Olga Lucía Mattera de Diez y Riega, tiene un derecho subjetivo y un interés jurídico evidente, cierto e indiscutible para intentar la presente acción. Por tanto se declara improcedente la defensa de falta de interés y cualidad para demandar opuesta por los co-demandados. Así se decide.
Resuelta la defensa de falta de cualidad e interés, opuesta por los co-demandados Carlos Eduardo Diez y Riega Navas y Carlos Diez y Riega Mattera, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la impugnación de la estimación del valor de la demanda, formulada por los co-demandados antes referidos en la contestación de la demanda.
Los co-demandados Carlos Eduardo Diez y Riega Navas y Carlos Diez y Riega Mattera, señalaron en su contestación de demanda que rechazaron dicha estimación por exagerada.
En el caso de autos, el demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de un mil cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos noventa con ciento quince bolívares (Bs. 1.487.990.115,oo), en cuanto a la simulación y nulidad de venta y en la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,oo), en cuanto a la inexistencia y nulidad del contrato de arrendamiento.
En este aspecto ha sido reiterada y constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que impone al demandado la carga de probar la estimación del valor de la acción en casos como el de autos, en el que los demandados, rechazaron la estimación de la demanda, sino que además señalaron que tal estimación es exagerada. De las actas procesales, se evidencia que los codemandados nada trajeron a los autos que demostraran lo exagerado de la estimación de la demanda, por lo que la impugnación planteada no puede prosperar. Así se decide.
Ahora bien, resueltos los puntos anteriores, este Juzgado se pronuncia en relación con el convenimiento efectuado por la empresa demandada Circuito Teatral de Los Andes, C.A., representada por su Presidente, abogado Luís Fernando Madariaga, obrando al folio 269 escrito presentado en fecha 17 de junio de 1.999, en el cual consigno documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, de fecha 31 de mayo de 1.999, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 32 de los libros llevados por dicha Notaría, conviniendo en la demandada interpuesta contra su representada; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación.
Es necesario señalar, que el presente proceso existe un litisconsorcio pasivo necesario y habiendo efectuado uno de los demandados un convenimiento, tal actuación no puede determinar la suerte de la sentencia, la cual ha de ser uniforme para todos, sino que resulta necesario analizar las alegatos y las pruebas presentadas por los otros codemandados; por tanto el convenimiento efectuado por la empresa demandada solo surte efectos respecto a él, no perjudicando a los otros litisconsortes.
Resuelto este punto, este Juzgado Accidental, pasa a resolver el fondo de la controversia.
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto: 1) que el tribunal declare la nulidad y simulación de la venta efectuada por el ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera, actuando como Vicepresidente de la sociedad mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A., a su hijo Carlos Eduardo Diez y Riega Navas, sobre los bienes descritos en el documento protocolizado en fecha 21 de enero de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nro. 37, Protocolo 1, Tomo 6, primer trimestre y 2) que el tribunal declare la inexistencia y nulidad del contrato de arrendamiento, señalado en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Junta Directiva de la empresa Circuito Teatral de Los Andes, C.A., celebrada en fecha 28 de Noviembre de 1.996, sobre el inmueble denominado Quinta Villa Olga, que pertenece en partes iguales a la Compañía y a los herederos de la causante Olga Lucía Mattera de Diez y Riega.
Este Tribunal para decidir observa:
La simulación, es una acción declarativa que apunta a poner de manifiesto la inexistencia del acto que se pretendió real sin pronunciarse sobre cual fue el motivo de esa inexistencia.
La acción de nulidad, en cambio, es una acción sancionatoria que priva de efectos a esa ficción en virtud de dar por establecido gracias a la prueba rendida, que no hubo consentimiento acerca del acto simulado.
Ambas acciones no son en absoluto lo mismo ni tienden a obtener lo mismo. Son complementarias y por ende deben ser ejercidas simultáneamente.
Ahora bien, es evidente que la pretensión formulada por el actor se encuentra amparada en la ley sustantiva, específicamente en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece como consecuencia de la acción la declaratoria de simulación.
En tal sentido resulta oportuno señalar, lo expresado por el autor Federico de Castro y Bravo, quien expone, que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. El maestro Loreto, por su parte, ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.
Por otra parte, en el artículo 1.142 del Código Civil, se encuentran previstas las causas de nulidad del contrato, el cual establece: 1° La incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y 2° Por vicios del consentimiento.
Ahora bien, expuestos los aspectos doctrinarios y legales anteriormente, resulta necesario el análisis y valoración del material probatorio cursante en autos.
Sin embargo, es necesario puntualizar, que con relación a las pruebas que pueden aportar las partes cuando se demanda la simulación de un contrato, la doctrina ha diferenciado las pruebas que puede aportar el accionante, dependiendo, de quien intenta la acción de simulación, si lo hace uno de los sujetos intervinientes del negocio jurídico o un tercero ajeno al negocio efectuado.
En el primer supuesto, la simulación debe probarse mediante un contrato documento, en virtud de la previsión contenida en el artículo 1.385 del Código Civil, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley; y respecto a los terceros ajenos a la simulación, en la cual están comprendidos los herederos a titulo universal, gozan estos de plena libertad probatoria para demostrar en el proceso la simulación que haya vulnerado sus derechos, a fin de evitar ser burlados con enajenaciones ficticias, ya que nadie va a exteriorizar su voluntad públicamente cuando realiza un acto en forma aparente y, el fraude imperaría sin sanción jurídica.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, expresó lo siguiente:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse : a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio. b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación, pueden utilizarse todos los medios de pruebas que la Ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convicción contenida en documento público o privado aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado…”
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como al demandado. La doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del Código Adjetivo.
En virtud de ello resulta necesario analizar y valorar el material probatorio traído por las partes a los autos, teniendo en cuenta las reglas anteriores.
De las pruebas aportadas por la parte demandante se aprecian y valoran las siguientes:
1. A los folios 642 al 647 obran planilla N° S-1-H-92-A 077181 de fecha 15 de septiembre de 1997 y planilla N° S-32 H-96-07 00019855 de fecha 22 de junio de 1999. Así mismo obran a los folios 50 al 55 obra copia fotostática de planillas de auto declaración al impuesto sobre sucesiones Nros. 208 y 786, de fecha de 10 marzo y 12 de septiembre de 1.997, de auto declaración al impuesto sobre sucesiones de la causante Olga Lucia Mattera.
Ahora bien, las planillas de auto declaración sucesoral de fecha 10 de marzo y 12 de septiembre de 1997, fueron impugnadas por el codemandado en su escrito de contestación de la demanda, sin embargo, no siendo así con las planillas de fecha 15 de septiembre de 1997 y la de fecha 22 de junio de 1999. Sin embargo, al comparar la declaración señalada en las planillas en cuanto a la acciones que poseía la causante Olga Lucía Mattera, con el Acta de Asamblea de fecha 22 de julio de 1994, registrada por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 03 de octubre de 1.994, Nro. 01, Tomo A-1., expediente Nro. 977 (2da Pieza), que obra a los folios 30 al 37, (documento este que no fue tachado por ninguno de los co-demandados, adquiriendo con ello pleno valor probatorio), se evidencia que existen coincidencia entre ambas pruebas, ya que en el documento referido se señala al inicio del Acta que la causante Olga Lucía Mattera poseía 2.372 acciones y que deseaba adquirir las 774 acciones depositadas en la compañía desde el 08 de julio de 1996, así mismo se evidencia que hizo el pago de la cantidad de Bs. 774.000,oo. Que al adquirir las 774 acciones en dicha asamblea, llegaba a ser titular de 3.146 acciones. Que en la misma asamblea adquiere 100 acciones del socio Gustavo Pérez y 238 acciones de la accionista Olga Trinidad diez y Riega Mattera, que sumados a las anteriores dan un total de 3.484 acciones.
Así mismo se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de enero de 1995 inserta en el Registro Mercantil, con fecha 17 de enero de 1.995, bajo el Nro. 20, Tomo A-2 (6), la cual obra a los folios 44 al 49, que se le reconoce a la causante Olga Lucía Mattera la cantidad de 3.484 acciones.
Ahora bien, la planilla de declaración de bienes sucesorales es un acto meramente administrativo, cuya finalidad es la de tramitar la recaudación del impuesto a que la misma se refiere; al coincidir la declaración de las mismas con los documentos públicos señalados anteriormente, este juzgador valora y aprecia las planillas sucesorales referidas anteriormente, para dar por comprobados los hechos a que el mismo se refiere.
2. En cuanto a los copias certificadas de los documentos descritos en los puntos 2, 3, 5, 6 y 7, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22 y 23, de las pruebas promovidas por dicha parte, que obran a los autos, los mismos constituyen documentos públicos, que al no ser tachados por el adversario, son valorados y apreciados de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, para dar por comprobados los hechos a que los mismos refieren.
3. En cuanto a la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A, del inventario de la compañía para el día 30 de noviembre de 1.996, en virtud de que la misma no fue remitida por la empresa referida, este tribunal no tiene nada que valor y apreciar.
4. En cuanto a las posiciones juradas promovidas para ser absuelta por el ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riegas Navas, este tribunal no tiene nada que apreciar ni valorar por cuanto las mismas no fueron evacuadas.
5. Al folio 1124 obra comunicación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) de fecha 24 de octubre de 2002, signado con el Nro. RLA-DT-2002-4185, requerido a través de la prueba de informes, en la cual señala que el ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riegas Navas, no realizó declaraciones del Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios correspondiente a los años 1996 y 1997. En virtud de que la misma fue requerida a través de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal la aprecia y valora.
6. En cuanto a la solicitud a los Bancos Venezuela y Finalven, sobre el movimiento de las cuentas N° 354-307514-2 y 12-50970-9, respectivamente, correspondiente a la sociedad Mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A., durante los meses de diciembre de 1996 y enero de 1997, requeridos a través de la prueba de informes, por cuanto los mismos no fueron traídos a los autos, este tribunal no tiene nada que valorar ni apreciar.
7. En relación con el avaluó efectuado por la ingeniero Lilia J. Olivares, inscrita en el CIV con el Nro. 53.949, Soitave Nro. 739, Superintendencia de Bancos P-11176, de fecha 29 de agosto de 1.997, sobre los inmuebles descritos en el documento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de enero de 1.997, N° 37, Protocolo Primero, Tomo 6, el cual obra a los folios 81 al 90, en virtud de que el mismo fue ratificado mediante la prueba testimonial en fecha 25 de septiembre de 2.002 (folio 1.023), este tribunal lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8. A los folios 38 al 43 obra copia fotostática de cuaderno de secuestro, en el cual aparece como demandante: la sociedad Mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A. como demandado: Olga Trinidad Diez y Riega y Otros, Motivo: Resolución de Contrato, fecha de entrada 14 de agosto de 1.997, dichas copias por ser certificadas por el funcionario autorizado para ello y con las formalidades legales, hacen fé pública en cuanto al hecho de la verdad de lo certificado.
De las pruebas aportadas por el co-demandado Carlos Eduardo Diez y Riega Navas se valoran y aprecian las siguientes:
1. Reproduce el mérito favorable de los autos que obran al expediente, tal invocación no es un medio de prueba por tanto este tribunal no tiene nada que valor ni apreciar.
2. En cuanto a las pruebas señaladas en los numerales 2, 3, 4, 7 y 8 de las pruebas por promovidas por el co-demandado, referidas anteriormente, ya fueron valoradas anteriormente en el punto 2 de la valoración de las pruebas del demandante, no siendo necesaria su valoración nuevamente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
3. En cuanto a los dos (2) documentos privados, que obran a los folios 663 al 666 del expediente, mediante la cual el ciudadano Francisco Miguel Navas, otorga un préstamo a interés al ciudadana Carlos Eduardo Diez y Riega Navas, los cuales fueron ratificados por los firmantes de los mismos, mediante la declaración del ciudadano Francisco Miguel Navas, rendida por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que obra al folio 1080 y siguiente, señalando que es cierto el contenido y firma de los mismos, este sentenciador le atribuye el valor probatorio que la ley le otorga a esta especie de instrumentos, para dar por demostrado lo señalado en los mismos.
4. A los folios 673 al 794 obran 32 recibos de pago efectuados por el ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riega Navas, por diversos montos y con diversas fechas, en virtud de que los mismos son emanados de terceros, no ratificados a través de la testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecian ni se valoran, desechándose los mismos.
5. Al folio 667 obra copia certificada de titulo universitario de Economista otorgado por la Universidad de Los Andes al ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riegas Navas, dichas copias por ser certificadas por el funcionario autorizado para ello y con las formalidades legales, hacen fé pública en cuanto al hecho de la verdad de lo certificado, es por ello que este sentenciador le atribuye pleno valor probatorio.
6. En relación a la testimonial del ciudadano Laurency León Viloria, el mismo no fue evacuado, por tanto este tribunal no tiene que valorar ni apreciar.
7. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Carlos Luís Becerra Leal, Marian José Acosta Malavé, Manuel Antonio Ciechesse Rocca, Francisco Miguel Navas y Carlos Castellano Leal; fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Carlos Luís Becerra Leal, folio 1055 y siguiente; Marian José Acosta Malavé folio 1060 y siguiente; Manuel Antonio Ciechesse, folio 1062 y siguiente, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En virtud de la concordancia en sus dichos en relación a la cuestión planteada, el Tribunal los valora y aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la testifical del ciudadano Francisco Miguel Navas folio 1080 y siguiente, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Carlos Castellano Leal, rendida por ante el Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de septiembre de 2002, folio 1107 y siguientes. En virtud de la concordancia en sus dichos en relación a la cuestión planteada, el Tribunal los valora y aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
8. Al folio 1028 al 1034 obra copia certificada del documento de fecha 17 de mayo de 2000, anotado bajo el Nro. 54, Tomo II, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar de la ciudad de San Antonio del Táchira, Estado Táchira. Dicha prueba fue traída a los autos a través de la prueba de informes prevista en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fueron impugnados en forma alguna y por ello este sentenciador le atribuye el valor probatorio que la ley le otorga a esta especie de instrumentos.
9. En cuanto a la promoción de inspección judicial sobre el cuaderno de medidas del expediente Nro. 18416, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que deje constancia de los particulares señalados en el escrito de pruebas, en virtud de que la misma no fue evacuada este tribunal no tiene nada que valorar ni apreciar.
De las pruebas aportadas por el co-demandado Carlos Diez y Riega Mattera se valoran y aprecian las siguientes:
1. En cuanto a las pruebas promovidas en los particulares 1 y 2, las mismas ya fueron valoradas anteriormente.
2. A los folios 720 al 732 obran copias certificadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del libelo de demanda, en la cual la sociedad mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A. demanda a Olga Trinidad Diez y Riega y otros, por resolución de contrato de venta, la cual cursa bajo el Nro. AA20-C-2002-000109, de la nomenclatura llevada por la referida Sala de Casación, dichas copias por ser certificadas por el funcionario autorizado para ello y con las formalidades legales, hacen fé pública en cuanto al hecho de la verdad de lo certificado, sin embargo tales copias no demuestran ningún elemento favorable para los co-demandados, por tanto se desechan las mismas.
3. A los folios 733 al 741 obra copia de la denuncia formulada por el ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera por ante el Director de la Oficina de Auditoria Interna del Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En virtud de que dicha prueba no tiene relevancia para la presente controversia, este tribunal la desecha, por ser esta impertinente.
4. A los folios 742 al 875 obran copias fotostáticas del Libro de Accionistas, Libro de Actas de la Junta Directiva, Libro de Inventario y Libro Diario, de los Libros llevados por la empresa Circuito Teatral de Los Andes, C.A., a los fines de que fueren confrontados dichas copias con los libros originales consignados en el tribunal. Con relación a la prueba promovida, la parte demandante se opuso a la admisión de las mismas, por ser estás ilegales. Ahora bien, uno de los requisitos esenciales e intrínsecos de la prueba es la legalidad, por lo cual dicha falta es causa de inadmisibilidad de la prueba presentada. Con relación a la promoción a la prueba presentada es necesario señalar, que de los folios 269 al 271 del expediente, se desprende que para la fecha en que fue promovida la presente prueba al tribunal, es decir, el 25 de julio de 2002, según se desprende de la nota de secretaria del escrito de promoción de pruebas presentada por el ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera, ya no se encontraba como Presidente de la empresa mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A., sino el ciudadano Luís Fernando Madariaga, quién fue designado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15-04-99, no teniendo el promovente, legitimidad para poseer los libros referidos. Por tal motivo, se desechan las pruebas promovidas anteriormente, en virtud de la ilegalidad de la prueba presentada.
5. En cuanto a la promoción del documento que contiene la declaración del Impuesto sobre la Renta identificada con el Nro. 0125632 de fecha 30 de marzo de 1999, correspondiente al año 1.996, donde se señala el ingreso de la sociedad mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A., por la venta del inmueble objeto del presente juicio, el mismo no fue traído a los autos, por tanto el tribunal no tiene nada que valorar y apreciar.
6. A los folios 876 al 964 obran copias certificadas de libelo de demanda e inspección judicial contenidos en el expediente Nro. 17.704, llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dichas copias por ser certificadas por el funcionario autorizado para ello y con las formalidades legales, hacen fé pública en cuanto al hecho de la verdad de lo certificado, sin embargo tales copias no demuestran ningún elemento favorable para los co-demandados, por tanto se desechan las mismas.
Valoradas y apreciadas las pruebas aportadas por las partes en el proceso, resulta necesario señalar las circunstancias y hechos necesarios para que se configure la simulación del negocio jurídico, por la doctrina y la jurisprudencia.
Con relación a este punto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expreso lo siguiente:
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.-La capacidad económica del adquiriente del bien. (…omissis…)
Igualmente en sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 1994, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área metropolitano de Caracas, Exp. N° 2832, recogido por Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXXXI-7 (1994), tercer trimestre, págs. 96 y 97, con relación a los elementos o indicios de la simulación señalo lo siguiente: “… En la comisión de un acto jurídico simulado, nos encontramos frente a una manifestación de voluntad que crea una apariencia, tras la cual se esconde la verdadera intención de quien o quienes manifestaron esa voluntad. Por consiguiente, la simulación se demuestra mediante la comprobación de una serie de elementos o indicios de hecho que por sí hacen considerar la operación simulada como irreal. Estos elementos o indicios los podemos enumerar como sigue:
a) la llamada causa simulandi, que se encuentra ubicada en la intención y propósito de los contratantes en sacar del patrimonio un bien en perjuicio de un tercero;
b) la amistad o parentesco de los contratantes;
c) el precio vil e irrisorio de adquisición;
d) la inejecución total o parcial del contrato; y
e) la falta de capacidad económica del adquirente del inmueble. En el caso de autos, encontramos que están todos y cada uno de los indicios enumerados, puesto que está plenamente comprobado el nexo familiar entre el vendedor y la compradora del inmueble objeto del litigio; que el precio en el que supuestamente se vendió el inmueble estaba por debajo del real para la época de la “enajenación”; que el contrato no se ejecutó, debido a que el vendedor siguió ocupando el inmueble supuestamente vendido a su madre; es decir, no se materializó la tradición de la cosa; y no existe prueba de la solvencia económica de la compradora. Todo esto, en conjunción, lleva a la convicción de los sentenciadores que la venta impugnada fue simulada, con la intención de sacar el inmueble de la partición de la comunidad conyugal,….”
Acogiendo la doctrina y jurisprudencia expuesta anteriormente en cuanto a los hechos o circunstancias requeridas para que se configure la simulación, la cual comparte este Juzgador; que aplicándolos al caso concreto, considera que se encuentran probados los siguientes hechos y circunstancias:
1. Que el patrimonio conocido de la causante Olga Lucía Mattera, antes de su fallecimiento estaba constituido por los siguientes bienes: a) la cantidad de 3.484 acciones de la sociedad mercantil Circuito Teatral de Los Andes, C.A., b) el 50% de una casa quinta para habitación llamada Quinta Villa Olga, ubicada en la Parroquia Sagrario, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y que el otro 50% de la casa referida le corresponde a la sociedad mercantil Circuito Teatral de los Andes, C.A.
2. Que al producirse el fallecimiento de la causante Olga Lucía Mattera de Diez y Riega, quedaron como causahabientes a título universal las siguientes personas: Olegario Diez y Riega Mattera, Carlos Diez y Riega Mattera, Elizabeth Diez y Riega Mattera, Olga Trinidad Diez y Riega Mattera y Valeriano Diez y Riega Mattera, correspondiéndole a cada uno de los herederos una parte igual en la herencia dejada por su causante.
3. Que el ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera, en Acta General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Circuito Teatral de Los Andes, C.A, celebrada en fecha 13 de enero de 1.995, Vice-Presidente y que antes del fallecimiento de la causante Olga Lucía Mattera, suplió la falta absoluta de la Presidente (Olga Lucía Matera de Diez y Riega), teniendo facultades de administración y disposición de los bienes de la referida sociedad, cargo que ejerció hasta el día 15-04-99, fecha en que se celebro la Asamblea Extraordinaria de la Empresa Circuito Teatral De Los Andes, C.A., y fue removido del cargo antes mencionado, designándose como Presidente de la referida sociedad al ciudadano Luís Fernando Madariaga.
4. La coincidencia entre la fecha de la enajenación y la fecha del fallecimiento de la causante Olga Lucía Mattera de Diez y Riega, hecho este último, que da nacimiento al derecho de los herederos de los bienes dejados por la causante. De los autos se evidencia, de que diez (10) días antes de producirse el fallecimiento de la causante Olga Lucía Mattera de Diez y Riega, el ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera, actuando como Vicepresidente de la sociedad mercantil Circuito Teatral De Los Andes, C.A., por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida en fecha 27 de noviembre de 1.996, vende a su hijo Carlos Eduardo Diez y Riega Navas, los bienes descritos en el documento referido, documento este, que posteriormente fue registrado en fecha 21 de enero de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, quedando anotado bajo el Nro. 37, protocolo 1, tomo 6, primer trimestre.
5. La intención y propósito de los ciudadanos Carlos Diez y Riega Mattera y Carlos Eduardo Diez y Riegas Navas, de sacar del patrimonio de la causante Olga Lucia Mattera de Diez y Riega los bienes inmuebles señalados en el contrato de venta; lo que da la certeza a esta Juzgadora de que el acto celebrado entre los co-demandados de autos es simulada, carente de causa licita, ya que la misma fue realizada, no para transmitir la propiedad y posesión de bien vendido, sino con motivos ilegales, como es extraer del patrimonio de la causante, bienes inmuebles, en perjuicio de los comuneros, en consecuencia en la venta efectuada se encuentra presenta una causa ilícita.
Con relación a este punto, la doctrina ha señalado, que cuando existe una falsa causa o la causa simulando, la celebración del acto, se halla encubierta por la capa de la apariencia, la realidad se halla oculta como resultado de la intención común, lo que impide que las voluntades de las partes se hallen acordes y la cuestión se reduce a la falta de consentimiento. (Geroges Lutzesco. Teoria y Práctica de las Nulidades, México. 1975). Por tanto, al carecer el contrato, de una de las condiciones necesarias para la existencia y validez del contrato previstos en los artículos 1.141 del Código Civil, hacen al referido contrato de venta nulo.
6. La reserva de usufructo a favor del enajenante; del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida en fecha 27 de noviembre de 1.996, vende a su hijo Carlos Eduardo Diez y Riega Navas, y registrado en fecha 21 de enero de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, quedando anotado bajo el Nro. 37, protocolo 1, tomo 6, primer trimestre, se evidencia que el ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riega Navas (comprador) constituye a favor de su padre el ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera (vendedor) usufructo de por vida.
7.- La existencia del parentesco entre el ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera y el ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riega Navas, lo cual se desprende de lo autos; que si bien es cierto que ninguna ley prohíbe la venta entre padre e hijo, también es cierto que el vínculo de filiación entre el vendedor y comprador es un grave indicio de simulación y tanto es así que el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos establece que se consideran indicios válidos para establecer la presunción de que existe una liberalidad, la circunstancia de que “los interventores en el negocio sean cónyuges o estuvieren ligados por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por vínculos de adopción, sin perjuicio de otras circunstancias y propias del caso.”
8.-. El precio irrisorio de la adquisición de los bienes enajenados, en virtud de los mismos fueron vendidos por la cantidad de Trece Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 13.800.000,oo) y según el avaluó efectuado por el experto José Ramón Viloria, de fecha 01 de junio de 2005, designado por este tribunal conforme al auto para mejor proveer en fecha 04 de mayo de 2005, el cual obra a los folios 1740 al 1748 del expediente, dichos inmuebles fueron valorados en la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Veintiséis Mil Doscientos Treinta y Tres con Noventa y siete céntimos (Bs. 1.386.626.233,97), monto este que guarda relación con la prueba promovida por la parte demandante, referida al avaluó efectuado por la Ingeniero Lilia J. Olivares, (folios 81 al 90) ratificado mediante la prueba testimonial en fecha 25 de septiembre de 2.002 (folio 1.023), al momento de la enajenación de un valor de Un mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Millones Novecientos Mil Ciento Quince Bolívares (Bs. 1.487.990.115,oo), lo cual evidencia una desproporción considerable entre el precio por el cual fueron vendidos los bienes inmuebles y el precio real de los mismos para la fecha de la enajenación.
9.- La insuficiente capacidad económica del adquiriente del bien vendido, en virtud, que obra en autos oficio emitido por Seniat, el cual fue traído al proceso, a través de la pruebas de informes, que no existe declaración al Impuesto sobre la Renta, efectuada durante los años 1996 y 1997 por el ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riega Navas. Por otra parte, el ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riega Navas, demostró que tenía como profesión Economista, lo cual no implica que sea una persona solvente, generador de recursos económicos para pagar por el bien adquirido. Tampoco trajo a los autos documentos que demuestren que posea bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias u otros.
Ahora bien, obra a los autos documentos privados donde constan contratos de préstamo a interés efectuados por el Ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riega Navas, los cuales fueron ratificados por el prestamista; así como las testifícales de cuatro testigos domiciliados fuera de esta ciudad, los cuales fueron promovidos por el co-demandado Carlos Eduardo Diez y Riega Navas, quienes manifestaron sobre la solvencia económica del mismo y las negociaciones y actividades comerciales que dice tener el codemandado de autos.
Resulta sospechoso para este Juzgador que todos los testigos promovidos, se encuentren domiciliados fuera de esta ciudad de Mérida, más aun, cuando el co-demandado ha señalado en su contestación de demanda que su domicilio es la ciudad de Mérida, entendiéndose por domicilio según nuestro Código Civil, el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, no siendo promovidos durante el proceso, testigos con domicilio en esta ciudad que manifestaran sobre la solvencia económica del mismo.
Es por ello, que ni el contrato de préstamo traído a los autos ni los testigos promovidos por el co-demandado, no crean el en el ánimo de este Juzgador la solvencia suficiente del ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riega Navas.
Por otra parte, es necesario señalar, si bien podría pensarse, que al desechar las pruebas aportadas por el co-demando Carlos Eduardo Diez y Riega Navas, se estaría violando la defensa de éste, sin embargo una valoración contraria a la señalada, violaría la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución; que se traduce en un derecho fundamental de rango constitucional y obliga, por tanto, a una interpretación de las leyes procesales con la amplitud necesaria para facilitar su ejercicio. Toda disposición que lo obstaculice o dificulte, debe ser objeto de una interpretación restrictiva, porque, siendo el proceso apenas un instrumento.
Así mismo, a raíz de la promulgación de Nuestra Constitución de 1999, "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico... la justicia” (Art. 2). En consecuencia, en Venezuela impera, no sólo un Estado de Derecho (imperio de la ley), sino un Estado de Justicia. Por tanto, la verdad, como principio ético acogido y tutelado por el proceso, se impone como búsqueda necesaria para el Juez en su condición de director del proceso.
Es por las razones expuestas que los medios probatorios traídos a los autos por el codemandado Carlos Eduardo Diez y Riegas Navas, resultan insuficientes para probar la solvencia del mismo.
10.- La inejecución total o parcial del contrato; uno de los requisitos esenciales del contrato de compra venta y obligación del comprador, es el pago del precio de la cosa. De las actas que conforman el expediente no se evidencia que el ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riega Navas, haya cancelado el pago del precio de la enajenación, tampoco obra a los autos pruebas que evidencien el recibimiento del precio por parte de la vendedora, ni tampoco el reparto de utilidades entre los accionistas de la empresa Circuito Teatral de Los Andes, C.A.
11- La falta de una razón suficiente que justifique la enajenación; ni de la contestación de la demanda efectuada por los co-demandados de autos, ni de las pruebas traídas a los autos se evidencian razones o motivos que justifiquen la enajenación de los inmuebles vendidos por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida en fecha 27 de noviembre de 1.996, y posteriormente registrado en fecha 21 de enero de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nro. 37, protocolo 1, tomo 6, primer trimestre.
En virtud de que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en puntualizar con relación a la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de los contratantes, solo es posible arribar su comprobación mediante circunstancias o hechos que rodean al acto jurídico, y luego del análisis probatorio y demás actas que integran la presente causa, y después de haberse comprobado los hechos y circunstancias anteriores, encontrándose suficientes indicios y presunciones graves, precisas y concordantes para declarar la simulación de la venta objeto de esta acción, en consecuencia este Juzgado declara la simulación del acto celebrado y nula y sin efecto alguno la venta efectuada, así como el usufructo constituido en dicho contrato. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al segundo petitum del libelo de demanda referido que el tribunal declare la inexistencia y nulidad del contrato de arrendamiento, señalado en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Junta Directiva de la empresa Circuito Teatral de Los Andes, C.A., celebrada en fecha 28 de Noviembre de 1.996, sobre el inmueble denominado Quinta Villa Olga, que pertenece en partes iguales a la Compañía Circuito Teatral Los Andes, C.A, y a los herederos de la causante Olga Lucía Mattera de Diez y Riega.
De la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Junta Directiva de la empresa Circuito Teatral de Los Andes, C.A., celebrada en fecha 28 de Noviembre de 1.996, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 1996, anotada bajo el Nro. 91, Tomo 21, la cual obra a los folios 74 al 76, en la cual se evidencia la manifestación realizada por el co-demandado Carlos Diez y Riega Mattera, referida al contrato de arrendamiento de la Quinta Villa Olga, sobre la cual el demandadante solicita al tribunal declare la inexistencia y nulidad del contrato de arrendamiento; se expresa lo siguiente:
“El ciudadano Carlos Diez y Riega, manifestó, que en contraprestación al servicio prestado por él a la compañía como un complemento al sueldo devengado, así como a un justo reconocimiento a todos los años de servicios prestados a la sociedad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1580 del Código Civil se celebre un contrato de arrendamiento que dure toda su vida, aún después de que pueda ocurrir la liquidación de la Sociedad Mercantil y/o la sociedad irregular que actualmente existe….” Más adelante señala dicha acta “...seguidamente se procedió a la celebración del contrato de arrendamiento según los términos acordados suscribiendo en representación de la compañía todos los miembros de la Junta Directiva.”
De los términos traídos parcialmente del Acta de Asamblea Extraordinaria referida anteriormente, se desprende, que el Ciudadano Carlos Diez y Riega manifiesta celebrar un contrato de arrendamiento, sin embargo tal contrato debe contener los elementos esenciales para que exista como tal.
Ahora bien, de la contestación de la demanda efectuada por el co-demandado Carlos Diez y Riega Mattera, señala que tal arrendamiento no existe, que no es por tiempo indeterminado, ni por toda la vida del arrendatario, que la decisión plasmada en el Acta de Junta Directiva de fecha 28 de noviembre de 1.996, jamás llego a materializarse y en consecuencia jamás se suscribió contrato de arrendamiento, por cuanto ha venido ocupando el inmueble desde su nacimiento hasta el fallecimiento de la causante, sin que medie ningún tipo de contrato y menos aún por que es propietario de 1.837 acciones de la compañía y propietario de una quinta parte de la mitad de lo que debe corresponderle como co-heredero de la sucesión.
De la manifestación efectuada por el co-demandado Carlos Diez y Riega Mattera, se desprende que tanto el demandante como el co-demandado Carlos Diez y Riega Mattera están de acuerdo en la inexistencia del contrato de arrendamiento y que por lo tanto, no es objeto de contención. Por lo cual considera innecesario pronunciarse sobre la nulidad de un contrato que nunca existió.
V
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Accidental Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA MATTERA, contra los ciudadanos CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS, y la sociedad mercantil “CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A.”, por simulación y nulidad de venta.
SEGUNDO: Se declara NULA LA VENTA efectuada por la sociedad mercantil “CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES, C.A., y el ciudadano CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS, sobre los bienes descritos en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de enero de 1.997, e igualmente el usufructo constituido en el mismo documento a favor del ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA. Igualmente se declara inexistente el contrato de arrendamiento señalado en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Junta Directiva de la empresa Circuito Teatral de Los Andes, C.A., celebrada en fecha 28 de Noviembre de 1.996, sobre el inmueble denominado Quinta Villa Olga.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a los demandados de autos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de que la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ORDENA LA NOTIFICACION del presente fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Accidental Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, cinco ( 5 ) días del mes mayo del dos mil seis (2.006).
Años
195º y 146º
La Juez Accidental
Abg. Carolina González Morales
La Secretaria Accidental
Ana Eloisa Quintero
En la misma fecha se publicó siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 pm), se publicó y registró la anterior decisión, y se ordeno librar boletas a las partes y se le entregaron a la alguacil para que las efectivas conforme la ley. Conste hoy, cinco de mayo del dos mil seis,
La Secretaria
Ana Eloisa Quintero
|