REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de mayo de dos mil seis.------------------------------------------------------------------------
196° y 147°
Vista la diligencia de fecha 28 de Abril del 2006, presentada por el abogado en ejercicio GERARDO PACHECO, actuando con el carácter de demandante en el presente juicio, en virtud de la cual ratifica las diligencias de fecha 03/04/2006 y 17/04/2006, en las cuales solicita se sirva oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida para notificar de la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado con fecha 06 de febrero de 2006 y habiéndose abocado al conocimiento de la presente causa, conforme a auto de esta misma fecha, esta Juzgadora previo el análisis que hiciera de las actas que conformen el presente expediente para decidir observa:
PRIMERO: Consta de auto de fecha 06-02-2006, que éste Juzgado decretó medida de embargo preventivo sobre el 95% por ciento de las acciones que le pertenecen a la ciudadana SAHONARA ALTUVE CALDERÓN, en la Empresa Mercantil SAHEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con fecha 01/09/2004, inserto bajo el Nº 68, tomo A-18, a cuyo efecto se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a quien se le remitió el cuaderno de embargo con las inserciones pertinentes.
SEGUNDO: En virtud de la comisión conferida, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (designado por distribución) es el competente para de dar cumplimiento al mandato del Tribunal comitente en los términos previstos en los artículos 237 al 241 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá materializar la ejecución de la medida siguiendo para ello las normas previstas en el Código Procesal Civil, especialmente la prevista en el articulo 7, el cual reza: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y demás leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para logra el fin del mismo”.
TERCERO: Que siendo competencia del Juzgado Ejecutor de Medida la ejecución de
la cautela decretada por este Juzgado a si como todos los actos subsiguientes, este tribunal niega la petición hecha por el actor con fundamento en las normas ut supra indicadas y así se decide.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. IRVING TIBAIRE ALTUVE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN