EXP. N° 21.092
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁN SITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




195° y 147°
SOLICITANTES: SUAREZ ANDERSON LOURDES BENICIA Y GARCIA RAMIREZ LEONARDO ALEXIS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-
PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha Primero de Agosto del dos mil cuatro, en virtud del cual los ciudadanos: SUAREZ ANDERSON LOURDES BENICIA Y GARCIA RAMIREZ LEONARDO ALEXIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.726.793 y V.- 8.008.716, respectivamente, abogada la primera, comerciante el segundo, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos en este acto la primera por la abogado EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.348 y el segundo por la abogada ELDA YANETH NIETO RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.904, jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 11 de Agosto del 2.005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos: SUAREZ ANDERSON LOURDES BENICIA Y GARCIA RAMIREZ LEONARDO ALEXIS, se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, (de turno) haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SUAREZ ANDERSON LOURDES BENICIA Y GARCIA RAMIREZ LEONARDO ALEXIS, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, , correspondiente al año 1.989, signada el acta con el número 98. SEGUNDO: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos SUAREZ ANDERSON LOURDES BENICIA Y GARCIA RAMIREZ LEONARDO ALEXIS ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, concretamente desde el 23 de Diciembre de 1.992, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. TERCERO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. -
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SUAREZ ANDERSON LOURDES BENICIA Y GARCIA RAMIREZ LEONARDO ALEXIS ya identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, correspondiente al año 1.989, signada el acta con el número 98.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre ANDREINA ALEJANDRA GARCIA SUAREZ, la cual en la actualidad es mayor de edad, según consta de su cédula de identidad que obra agregada en copia en el expediente al folio seis (6), este Tribunal no dicta providencia alguna.-

Y por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
COPIESE Y PUBLIQUESE.--
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Cinco de Mayo del dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. IRVING TIBAIRE ALTUVE D.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, y se expidieron las copias necesarias para la estadística del tribunal.-
LA SRIA. ACC.
ABG. ESCALANTE N.