EXP Nº 21256

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, en virtud del cual los ciudadanos: ADONAY DE JESUS QUINTERO y MARIA EMPERATRIZ MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.003.756 y V-9.476.332 , respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio CEFERINO MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.853, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos ADONAY DE JHESUS QUINTERO y MARIA EMPERATRIZ MATHEUS, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, (de turno) haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a que conste de autos su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a



la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ADONAY DE JESUS QUINTERO y MARIA EMPERATRIZ MATHEUS, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente al año 1.975, signada el acta con el número 42 y copias de las cédulas de identidad de los hijos habidos en el matrimonio de nombres JOSE ELIBERTO, JOSE ADONAY y JOSE ALIRIO QUINTERO MATHEUS. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ADONAY DE JESUS QUINTERO Y MARIA EMPERATRIZ MATHEUS, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CONSTITUCION Y LAS LEYES, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ADONAY DE JESUS QUINTERO y MARIA EMPERATRIZ MATHEUS , identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por mas de cinco años conforme la norma antes mencionada según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha tres de julio de mil novecientos setenta y cinco, según acta Nº 42.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que los hijos procreados durante la unión conyugal de nombres JOSE ELIBERTO, JOSE ADONAY y JOSE ALIRIO QUINTERO MATHEUS, hoy día son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERA: Por cuanto los cónyuges en su escrito de solicitud han manifestado que adquirieron un bien durante la sociedad conyugal. En consecuencia de conformidad con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la ley.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de mayo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. IRVING TIBAIRE ALTUVE D.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
LA SRIA ACC.
ESCALANTE N.