REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: KERVIN MICHAEL MOLINA REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.447.793, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE, adscrito a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en la persona de su Director General RAMIRO ARELLANO CEBALLOS.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.425, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

LA SOLICITUD

El ciudadano Kervin Michael Molina Reinoza, asistido del abogado Luis Emiro Zerpa, en fecha 10 de diciembre de 2003, introdujo por ante este Tribunal solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, contra el Instituto Municipal del Deporte de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, alegando que desde el 15 de septiembre de 2000, inicio sus actividades como entrenador de baloncesto, en la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, dependiendo del Instituto Municipal del Deporte (IMDER), el cual fue creado según ordenanza de fecha 28 de enero de 2001, por el Concejo Municipal del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, laborando los días lunes, miércoles y viernes, de cinco de la tarde a nueve de la noche y los martes y jueves de seis de la tarde a nueve de la noche, dictando entrenamiento deportivo a los diferentes alumnos en la cancha parroquial de La Playa, percibiendo un salario de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 170.000.00), los cuales cobró hasta el 30 de noviembre de 2003, ya que en fecha 04 de diciembre de 2003, el ciudadano Ramiro Arellano Ceballos, Director General del Instituto Municipal del Deporte, lo despidió verbalmente del cargo que desempeñaba desde el año 2000, sin señalarle una causa justa en donde fundamentara su despido, y aunque le solicitó por escrito que le manifestara cuales eran los motivos por los cuales lo estaba despidiendo, se ha negado a pasárselo por escrito.


Expresa el solicitante que según decreto Nº 2509 de fecha 11 de julio de 2003, emanado de la Presidencia de la República, se prorrogó la inamovilidad laboral desde el 16 de julio de 2003 hasta el 15 de enero de 2004, a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regido por la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto no ha dado motivos para ser despedido, ya que el patrono de existir, no se los ha hecho saber, se acoge al mencionado decreto para que se acuerde su reenganche al trabajo como entrenador de baloncesto al servicio del Instituto Municipal del Deporte de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2003 (folio 12), el Tribunal admitió la solicitud suscrita por el ciudadano Kervin Michael Molina Reinoza, cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del Instituto Municipal del Deporte, adscrito al Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en la persona de su Director General, ciudadano Ramiro Arellano Ceballos, para su comparecencia por ante este Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste agregada en autos su citación, más un día de término de distancia, a dar contestación a la demanda de autos.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

A los fines de practicar la citación de la parte demandada, el Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, el cual una vez recibida, practicó la citación del demandado a través del Alguacil del Tribunal, lo cual consta en los folios 15 y 16.

ACTO CONCILIATORIO

En fecha 21 de enero de 2004 (folio 18), a las diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para que se llevará a efecto el acto conciliatorio entre las partes, este se abrió previas las formalidades de ley, encontrándose presente el ciudadano Kervin Michael Molina Reinoza asistido por el Abogado Luis Emiro Zerpa ni por si ni por medio de su apoderado judicial. En este estado la parte demandante solicitó el derecho de palabra y al concedérsele insistió en continuar con el procedimiento.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día 27 de enero de 2004 (folios 20 al 23), el ciudadano Ramiro Arellano Ceballos, en su carácter de Director de Deportes del Instituto Municipal del Deporte del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Guillermo Arellano Contreras, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 76.425, dió contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano Kervin Michael Molina Reinoza, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la acción intentada de pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por Kervin Michael Molina Reinoza, por cuanto éste, en ningún momento fue despedido por el Instituto Municipal del Deporte, ya que él mismo se desempeñó en una oportunidad como entrenador de baloncesto en la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Negó y rechazó que éste ciudadano se haya desempeñado como entrenador para el Instituto Municipal del Deporte y que haya iniciado actividades desde el día 15 de septiembre de 2000, en horario de cinco de la tarde a nueve de la noche, los días lunes, miércoles y viernes y de seis de la tarde a nueve de la noche los días martes y jueves, dictando entrenamiento deportivo a los alumnos en la cancha parroquial de La Playa y que haya sido despedido de manera verbal el 04 de diciembre de 2003, presentando como prueba dos constancias de trabajo, la primera de ellas firmada por el ciudadano Marino Dávila como Coordinador deportivo del Municipio y la segunda firmada por los ciudadanos Marino Dávila y Luis Antonio Rondón, pues si bien es cierto que la actividad deportiva del Municipio es coordinada por la cooperación que preside dicha corporación fue creada, el 27 de enero de 2002 y no el 27 de enero de 2001, pues el 27 de enero de 2001 se decretó la ordenanza, lo cual indica que para el 27 de enero de 2001, no se había decretado el Instituto Municipal del Deporte (IMDER), y por ende no puede ser empleado de una corporación para la fecha inexistente. Señala que el solicitante ha sido un joven vinculado al deporte del Municipio como atleta destacado en la disciplina del baloncesto y por ello, además de ser un alumno destacado fue absorbido como ayudante del entrenador y es en virtud de su desempeño que la Junta Directiva de la escuela de baloncesto FUCIBAL, solicita como parte del convenio suscrito entre la Alcaldía y los clubes y las escuelas, que este destacado alumno sea incluido en el plan de becas contemplado en el artículo 30 de la ordenanza, la cual establece que el Instituto Municipal del Deporte (IMDER), creará una partida de becas anuales para los deportistas mas destacados en el Municipio y en virtud de este artículo, este atleta se convierte en beneficiario del plan de becas creado por la Alcaldía para impulsar el deporte de manera integral. Indica que tal como se desprende de la constancia que obra al folio 3, esta y no otra ha sido la relación sostenida entre la corporación que preside y este ciudadano y no como se quiere hacer ver en la constancia que obra al folio 2, suscrita por Marino Dávila, cuando este señor no tenia cualidad para suscribir dicha constancia, estando entendidos que el Instituto se creó el 27 de enero de 2002, y por tanto desconoce ese documento como no emanado de esa oficina y de ser sustraído y elaborado en fecha posterior.

Expresa el demandado que en la actualidad y como parte del convenio del IMDER con las escuelas, academias, divisas y otras organizaciones, se estableció que cada club tiene la obligación de estar inscrito y una vez que cumplan con sus requisitos, ellos son autónomos en la dirección y ejecución de sus programas educativos y en las estrategias y en la programación de sus actividades, así como en la contratación de su personal y por lo tanto el ciudadano Michael Molina, recibe pago o provento directamente del club al cual él esta adscrito, dentro del presupuesto o asignación que cada club persigue, ellos están en la obligación de establecer una partida para el pago de sus entrenadores y en este caso él esta adscrito a ASOPLAY, según partida presupuestaria 08-01524070100-V15 y es ASOPLAY quien le asigna el pago o provento.

Solicitó finalmente la parte demandada que la solicitud de calificación de despido, reenganche y salarios caídos sea declarada sin lugar en la definitiva, por cuanto el demandante en ningún momento de ha desempeñado como entrenador del Instituto Municipal del Deporte (IMDER).





PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En escrito de fecha 02 de febrero de 2004 (folio 24), la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Testimonial de los ciudadanos María Lourdes Vivas de Nieto, Lilia Isabel Rodríguez de Manchego y Gepsy del Valle Márquez Torres, venezolanas mayores de edad domiciliadas en La Playa, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.

SEGUNDA: Valor y merito jurídico de la constancia de trabajo que corre al folio 2, emitida por el ciudadano Marino Dávila y de la constancia que corre el folio 3 emitida por los ciudadanos Marino Dávila y Luis Antonio Rondón.

TERCERA: Valor y merito jurídico de la constancia emitida por la junta directiva de la Escuela de Baloncesto Menor La Playa.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En escrito de fecha 03 de febrero de 2004 (folios 26 y 27), la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y merito de las actas procesales y fundamentalmente la constancia de fecha 06 de septiembre de 2002, traída a la causa por la parte actora y que obra en el folio 3.

SEGUNDA: El decreto de fecha 15 de enero de 2003, en el que se menciona con exactitud la fecha de creación del Instituto Municipal del Deporte, 27 de enero de 2002.

TERCERA: Ordenes de pago emanadas del Instituto Municipal del Deporte contra el Banco Provincial según Nº de cuenta corriente 0337-01000006408, de fechas 02 de abril de 2003, 15 de abril de 2003, 15 de mayo de 2003, 29 de mayo de 2003, 25 de noviembre de 2003, 13 de noviembre de 2003, 22 de octubre de 2003, 15 de octubre de 2003, 30 de septiembre de 2003, 15 de septiembre de 2003, 28 de agosto de 2003, 15 de agosto de 2003, 31 de julio 2003, 16 de julio de 2003, 27 de junio de 2003, 13 de junio de 2003 y 21 de marzo de 2003, cuyo concepto es el pago de los entrenadores de clubes Tae Kown Do, Fucibai, Asoplay, Futsal, correspondiente a las asignaciones que por situado le corresponde a cada club.

CUARTA: Testimonial de los ciudadanos Luis Antonio Rondón , Rita Rojas de Gil, Moraima de Arellano, Marino Molina Dávila y David Baldovino Moret, venezolanos mayores de edad, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.


ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por auto de fecha 03 de febrero de 2004 (folios 65), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, comisionando al Juzgado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos y por auto de fecha 03 de febrero de 2004 (folio 66), el Tribunal declaró inadmisible la pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de que fueron promovidas extemporáneamente.

El Tribunal para decidir observa

El objetivo fundamental del solicitante se circunscribe a demandar al Instituto Municipal del Deporte, adscrito al Concejo Municipal del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en virtud de haber sido despedido de su cargo de entrenador de baloncesto de la Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y solicita al Tribunal se califique su despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos. A tal fin el solicitante promovió las siguientes pruebas, que serán objeto de análisis por este juzgador.

PRIMERA: Testimonial de los ciudadanos María Lourdes Vivas de Nieto, Lilia Isabel Rodríguez de Manchego y Gepsy del Valle Márquez Torres, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en La Playa, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.

Por ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, comisionado al efecto, rindió declaración en fecha 01 de marzo de 2004 (folio 85), la ciudadana María Lourdes Vivas de Nieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.705.378, quien luego de ser legalmente juramentada, respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandante en la siguiente forma: que conoce al demandante Kervin Michael Molina y le consta que se desempeña como entrenador de baloncesto en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila y trabaja para el Instituto Municipal del Deporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila y entrenaba a los muchachos, en horario de lunes, miércoles y viernes de cinco de la tarde a nueve de la noche y los martes y jueves de seis de la tarde a nueve de la noche, indicó que sus clases de baloncesto las daba en la cancha la playa ubicada en la Parroquia Gerónimo Maldonado y dejó de trabajar desde el 05 de diciembre de 2003 porque fue despedido por el señor Ramón Arellano.

La anterior declaración fue rendida por persona capaz para hacerlo y de la misma se desprende el conocimiento que tiene del demandante, afirmando la labor que desempeñaba como entrenador de baloncesto en la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila, así como también en cuanto al horario cumplido y los días de laboro y de tener conocimiento de la forma y de la fecha hasta la cual laboró. Este Juzgado valora dicho testimonio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Las testigos Lilia Isabel Rodríguez de Manchego y Gepsy del Valle Márquez Torres, no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad legal fijada por el Juzgado comisionado al efecto.

SEGUNDA: Valor y merito jurídico de la constancia de trabajo que corre al folio 2 emitida por el ciudadano Marino Dávila y de la constancia que corre el folio 3 emitida por los ciudadanos Marino Dávila y Luis Antonio Rondón.

Al folio 70 del expediente corre agregada constancia expedida por el Director del Instituto Municipal del Deporte de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida de fecha 20 de octubre de 2001, mediante la cual se hace saber que el ciudadano Kervin Michael Molina Reinoza, titular de la cédula de identidad Nº 14.447.793, fue beneficiado por el programa de becas, como entrenador de la disciplina deportiva del baloncesto, en la Parroquia Gerónimo Maldonado, La Playa desde el día 20 de septiembre de 2000. Esta constancia fue ratificada por ante el Juzgado Comisionado al efecto del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 2004 (vuelto del folio 82), por el ciudadano Marino Dávila, quien una vez citado por el Juzgado en cuestión expreso: “Ratifico la emisión de la constancia y cuyo contenido y firmas son mías ya que es la misma que utilizo en todos los actos”.

Tal ratificación de la constancia expedida por el Instituto Municipal del Deporte del Municipio Rivas Dávila, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituye plena prueba de que el demandante fue beneficiario del programa de becas instituido por el Instituto Municipal del Deporte de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila y por lo tanto su función como entrenador de baloncesto, lo era en virtud de su condición de beneficiario de la beca otorgada a su favor. Así se decide.

Al folio 71 corre agregada constancia expedida por el Director de Educación Cultura y Deportes y por el Director del Instituto Municipal del Deporte de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, mediante la cual los ciudadanos Luis Antonio Rondón y Marino Molina Dávila, respectivamente hacen saber que el ciudadano Kevin Michael Molina Reinoza, titular de la cédula de identidad Nº 14.447.793, fue beneficiado con el programa de becas, como colaborador en el entrenamiento de básquetbol, en la Parroquia Gerónimo Maldonado, La Playa desde el día 15 de febrero del año 2000, constancia que fue expedida en Bailadores a los 06 días de septiembre de 2002 y la misma no fue ratificada por quienes la suscribieron, al no comparecer al Juzgado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida para dichos fines y en consecuencia, este Juzgado no le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

TERCERA: Valor y merito jurídico de la constancia emitida por la Junta Directiva de La Escuela de Baloncesto Menor La Playa.

Al folio 72 del expediente, riela constancia emitida por la Junta Directiva de La Escuela de Baloncesto Menor La Playa, ubicada en la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila, de fecha 08 de diciembre de 2003, suscrita por las ciudadanas Gepsy del V. Márquez Presidenta, María L. Vivas, secretaria General y Lilia R. de Manchego Tesorera, mediante la cual señalan que el ciudadano Kevin Michael Molina Reinoza, portador de la cédula de identidad Nº 14.447.793, ha venido desempeñándose como entrenador de baloncesto adscrito a la Alcaldía y al IMDER.

No obstante haber sido citadas por el Juzgado Comisionado para ratificar la constancia señalada, quienes la suscribieron, no se presentaron al Tribunal para dichos fines, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la constancia promovida carece de valor probatorio, Así de decide


De la parte demandada

Por auto de fecha 03 de febrero de 2004 (folio 66), el Tribunal declaró que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron inadmisibles, en virtud de haber sido promovidas en forma extemporáneas y en consecuencia, no son objeto de valoración, Así se decide.

MOTIVACIÓN

El accionante Kervin Michael Molina Reinoza, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, accedió ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de solicitar la calificación de despido, su reenganche y pago de salarios caídos, presuntamente adeudados por el Instituto del Deporte Municipal de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, alegando una relación laboral existente entre ambas partes, consistente en la prestación del servicio como entrenador deportivo de baloncesto, en la cancha de la población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del estado Mérida. Según el demandante, existió en virtud de su labor realizada como entrenador de baloncesto, una relación laboral, la cual implica la existencia de un patrono, de una subordinación a éste y el pago de un salario en forma periódica, el cual legalmente debe ser pagado como producto de la labor realizada.

Según el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de sus oficios. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… ”

No obstante la pretensión del accionante y sus alegatos esgrimidos para fundamentar su posición, de los autos se desprende que éste, no demostró fehacientemente y en forma contundente que hubiese sido contratado para ello por el Instituto Municipal del Deporte del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, ya que no hay demostración en las actas procesales de la relación laboral que alega, es decir, no probó que dicho instituto fuera su patrono, que existía subordinación entre ambos y el pago del salario correspondiente. Por el contrario, habiendo promovido a su favor una constancia de trabajo suscrita por el director del Instituto Municipal del Deporte de dicha alcaldía, una vez ratificada está por ante el Juzgado comisionado al efecto, el Director de dicho instituto deja constancia que Kervin Michael Molina Reinoza fue beneficiario por el programa de becas, creado por dicha institución. Tal afirmación, estimada como prueba plena por este sentenciador, en el análisis que se hizo de ella anteriormente, demuestra que la labor que el demandante desarrolló al servicio del Instituto Municipal del Deporte, lo fue en su carácter de becado y no como trabajador fijo o personal contratado de la Institución anteriormente nombrada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la acción incoada. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda o la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuestas por en ciudadano Kervin Michael Molina Reinoza, asistido del abogado Luis Emiro Zerpa, contra el Instituto Municipal del Deporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes la presente decisión.





Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006).- 197º años de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Ismael Gutiérrez Ruiz.-

La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.