REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en ésta ciudad de Tovar.
PARTE DEMANDANTE: GICELA RONDÓN ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 10.902.337, domiciliada en Bailadores, Estado Mèrida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EMIRO ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31965 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GONZALO RAMÌREZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 8.083.157, domiciliado en Bailadores, estado Mèrida y civilmente hábil.
AGOGADO ASISTENTE: CARMEN ADELA RAMÌREZ, inscrita en el IPSA, bajo en Nº 39900, domiciliada en Tovar, Estado Mèrida y hábil.
MOTIVO: Reconocimiento, Partición y liquidación de sociedad concubinaria
LA DEMANDA
La ciudadana: GICELA RONDON ARELLANO, ya identificada, introdujo por ante ésta Instancia Judicial el día: 07 de Septiembre del 2004 (folios 1 al 3), libelo de demanda contra el ciudadano GONZALO RAMÌREZ ARELLANO, aduciendo que éste el día 11 de abril de 1995, le propuso que se fuera a vivir con él, a cuyo pedimento accedió y se instalaron como pareja en una casa ubicada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mèrida, en donde convivieron por espacio de dos años y luego se fueron a vivir a una casa que adquirió su concubino, ubicada en la calle 8 de la población de Bailadores y donde se instalaron como marido y mujer hasta presente fecha. Durante ese tiempo su concubino se dedicaba al comercio y ella a los quehaceres de la casa y otras veces lo acompañaba cuando se iba a trabajar y como tenía el depósito en la casa donde vivían, cuando él no estaba ella despachaba la mercancía a sus clientes, quienes le cancelaban, por cuanto sabían que era su concubina.
Señaló que desde la fecha que iniciaron la relación de pareja convivieron como verdaderos cónyuges de forma permanente, a la vista de todos quienes les conocían ya que asistían a los actos sociales y él la presentaba como su esposa ante sus amigos y familiares, asistía a su casa y a la de su familia, hacían el mercado y mientras ella se quedaba en la casa él salía a trabajar y así fueron pasando los años hasta que el día 10 de junio de 2004, en vista de que la situación de inconvivencia que mantenían, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, pero se mantienen viviendo en la misma casa. Èl siempre se encargó de los gastos de la casa, tales como alimentación, luz, agua, aseo, gas, pero una vez separados de cuerpos, ha tenido que correr ella con esos gastos, por cuanto él se niega a seguir corriendo con los gastos que genera su unión de hecho.
Expresó la demandante que durante el concubinato vivido por ellos, se adquirieron bienes, consistentes en un inmueble compuesto de dos niveles, ubicado en la calle 8 entre carreras 3era y 4ta de la población de Bailadores y un vehículo marca Ford año 1977, camioneta tipo pick-up , placas 78C-MAY.
Manifiesta la accionante que por lo anteriormente expuesto procede a demandar al ciudadano Gonzalo Ramírez Arellano, a objeto de que el tribunal declare que entre su persona y él, existió desde el año 1995 hasta junio de 2004 una relación concubinaria o de hecho y luego de que sea declarada ésta, se proceda a la liquidación y adjudicación de los bienes anteriormente descritos. Estimó la demanda en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000).
AUTO DE ADMISIÓN
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004 (folio 15), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano José Gonzalo Ramírez Arellano, a fin de que compareciera por ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste agregada en autos su citación, mas un día que se le concedió como termino de distancia para que diera contestación a la presente demanda.
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Consta en los autos (folios 18 y 19) que el demandado fue legalmente citado el día 2 de noviembre de 2004, por órgano de la ciudadana secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código del Procedimiento Civil.
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
El ciudadano demandado José Gonzalo Ramírez Arellano, asistido por la abogado en ejercicio Carmen Adela Ramírez, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 39900 solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la misma, por cuanto en el auto de admisión se le impone realizar dos actuaciones jurídicas distintas, contestar la demanda y oponer cuestiones previas ya que conjunción copulativa “Y” que une dos palabras así le obliga , por lo que estaría actuando de manera contraria a la prevista en la ley, ya que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro del plazo para la contestación de la demanda el demandado podrá en vez de contestarla, promover cuestiones previas, por lo que la ley le da libertad al demandado de hacer o no uso de este medio de defensa procesal.
RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN
En decisión interlocutoria de fecha 21 de diciembre de 2004 (folio 24) el tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de subsanar el error cometido en el auto de admisión, en el que se le ordenó al demandado contestar la demanda y oponer cuestiones previas, dejando sin efecto las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto de admisión y emplazó nuevamente al demandado, a los fines de la contestación de la demanda en el termino de 20 días de despacho previstos en la ley.
CITACIÓN DEL DEMANDADO
En diligencia de fecha 10 de enero de 2005 (folio 27), la abogado en ejercicio Maria Inmaculada Ramírez, inscrita en el IPSA bajo en Nº 31831, co-apoderada judicial del ciudadano Gonzalo Ramírez, se dio por citada en nombre de su representado para todos los actos del presente juicio.
APELACIÓN
En diligencia de fecha 13 de enero de 2005 (folio 28), el apoderado judicial de la demandante, abogado Luis Emiro Zerpa, apeló de la decisión dictada por este tribunal en fecha 21 de diciembre de 2004, que acordó la reposición de la causa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El escrito de fecha 13 de enero de 2005 (folios 29 al 43), el demandado Josa Gonzalo Ramírez a través de su apoderada judicial Carmen Adela Ramírez, dió contestación a la demanda, rechazándola y negándola en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, desmintiendo que desde el día 11 de abril de 1995, haya propuesto a la ciudadana Gicela Rondón que se fuera a vivir con el, por cuanto para esa fecha la demandante estaba casada con el ciudadano Orlando Bautista Méndez con quien contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 21 de abril de 1989 y sólo hasta el 16 de noviembre de 1995, la demandante obtuvo sentencia de divorcio definitivamente firme y por lo tanto mal podría iniciar esta ciudadana una relación concubinaria, pues en tal caso se estaría frente a un adulterio cometido y confesado por Gicela Rondón. Expresó que no es cierto que la demandante conviviera con él en la casa a que hace mención ubicada en la población de Bailadores por espacio de dos años, así como tampoco que con el trabajo de los dos haya adquirido a su nombre una casa ubicada en la calle 8 entre carreras 3 y 4 de Bailadores y que los bienes de fortuna por él adquiridos, hayan sido comprados con el aporte económico de la demandante, ya que al no haber convivido juntos, menos aun podía contribuir con su trabajo en el incremento de su patrimonio.
Señaló que desde hace aproximadamente 21 años es un comerciante próspero que se ha dedicado a la comercialización de diferentes rubros agrícolas tanto a nivel regional como nacional, lo que le ha permitido desde muy joven ser propietario de diferentes bienes, los que ha ido comercializando a fin de incrementar su fortuna personal e indicó una seria de bienes inmuebles que ha adquirido en el pasado.
Manifiesta la parte demandada que la ciudadana Gicela Rondón llega a su casa a raíz de la amistad entre las familias Ramírez Arellano y Rondón Arellano y una vez que la demandante logró ingresar a trabajar en el negocio de Internet que funciona en uno de los locales comerciales que integran el inmueble que fue propiedad de José Gonzalo Ramírez, aquella le pidió le permitiera estar allí en horas del medio día para su descanso e igualmente quedarse en las noches en que sus dos menores hijos salieran tarde de sus actividades escolares, ya que su lugar de residencia es el sector Las Tapias, al que debían trasladarse diariamente, pedimento al que el demandado accedió, en virtud a que el inmueble permanecía solo ya que el demandado viaja frecuentemente debido a su trabajo y es esta la misma razón por la que Gicela Rondón firmó con Rafael Alexander Ramírez, un contrato de comodato. Expresó que es falso que la demandante se dedicara a los quehaceres del hogar, por cuanto ella nunca compartió un hogar con él, así como tampoco que en algunas ocasiones la actora lo acompañara a trabajar o que les despachara la mercancía a los clientes, pues ella era solo un huésped en la casa. Negó y rechazó que la actora y él hayan convivido como cónyuges en forma permanente a la vista de todos, pues nunca existió ningún tipo de relación que no fuera la de amistad entre demandante y demandado. Así como también negó que asistieran a la casa de su familia como concubinos y si la actora fue en alguna oportunidad, lo haría en virtud de la amistad que existía entre las dos familias.
El demandado negó y rechazó que el día 10 de junio de 2004 se hayan separado y que estén viviendo en la misma casa que habita Gicela Rondón ya que en el momento que él vendió el inmueble ubicado en la calle 8 a Rafael Alexander Ramírez, procedió de inmediato a desocupar y hacer entrega del mismo al nuevo propietario; así mismo negó que Gicela Rondón pague los gastos de la casa como luz, agua y aseo, ya que a la casa que esta hace referencia en su libelo, es la misma que fue propiedad del demandado y que hoy es de Rafael Ramírez Méndez, este ultimo como comodante, quien se encarga del pago de los servicios públicos. Así mismo negó que haya adquirido en sociedad o con ayuda económica de terceras personas tanto el inmueble como la camioneta F-100 año 1977, señalados en el libelo de demanda, ya que dichas adquisiciones las hizo con dinero de su peculio personal producto de su trabajo de comerciante desde sus años mozos. Negó que el demandado sea propietario del vehículo descrito en el libelo de la demanda, ya que su propietario es el ciudadano José Arbonio Ramírez Arellano, tal como se evidencia del documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pinto Salinas, bajo el Nº 402, tomo 5to de fecha 13 de mayo de 2004, e igualmente que haya vendido con el ánimo de insolventarse, el inmueble integrado por una parcela de terreno urbano con las mejoras edificadas en él determinada en el documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 232, tomo 5to de fecha 30 de agosto de 2004, por cuanto dicho inmueble ya fue vendido.
La parte demandada negó y rechazó que haya vendido el inmueble de su propiedad por un precio irrisorio, ya que la suma de cuarenta millones de bolívares no se puede considerar un precio injusto e irrisorio y el vendedor está en libertad para disponer del bien propio. En la misma forma rechazó que deba proceder una liquidación y adjudicación de bienes, ya que no existió una relación de hecho entre ellos que pueda equiparse a una relación marital ni pertenecen al demandado los bienes sobre los cuales la accionante pretende recaiga dicha partición. Impugnó el precio de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000), que ha realizado la actora en forma inconsulta sobre el inmueble que fue de su propiedad y así mismo impugnó el justificativo de testigos extra proceso evacuado inaudita parte, ya que el mismo no constituye prueba idónea para demostrar una relación concubinaria, y sus respuestas dadas fueron preparadas con anterioridad. Finalmente solicitó el demandado que la demanda fuera declarada sin lugar y condenada la parte actora al pago de las costas procesales.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante
En escrito de fecha 22 de marzo de 2005 (folio 99), el apoderado judicial de la parte demandante, Luis Emiro Zerpa, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y merito jurídico de las actas procesales.
SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos Elis Alberto Benavides Moreno, Oscar Ali Ramírez Aldana, Dayana Suárez Rosales, Marbella Claret Belandria Ramírez, Alix Belandria y Elizabeth Rodríguez Rosales, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.
TERCERA: Justificativo judicial agregado al expediente en los folios 11, 12 y 13, a los fines que sea ratificado por las ciudadanas Nelly Dayana Arellano Hernández, Mariela Coromoto Plaza Castro y Ciria Rosales Zambrano, venezolanas mayores de edad y domiciliadas en Bailadores, estado Mérida.
CUARTA: Posiciones juradas para el ciudadano José Gonzalo Ramírez Arellano, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, comprometiéndose a que la demandante Gicela Rondón Arellano, las absuelva igualmente en la oportunidad que fije el Tribunal.
De la parte demandada
En escrito de fecha 31 de marzo de 2005 (folio 100 al 102), la apoderada judicial de la parte accionada, Carmen Adela Ramírez Vergara, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y merito jurídico de las actas procesales, a los fines de demostrar que entre demandante y demandado jamás existió una relación concubinaria; la solvencia económica del demandado; que esté no es propietario de los bienes que la demandante pretende en partición; que para la fecha que la demandada dice, se inicio la unión concubinaria, esta estaba casada con Orlando Bautista y que la demandante hace reconocimiento expreso de que el propietario del bien inmueble cuya partición demanda es Rafael Alexander Ramírez Méndez.
SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos Medardo del Carmen Araque Belandria, Salomón Vivas Quintero, José Gerardo Parada Ceballos y Antonio Ubaldo Carrero, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nrosº 8.077.274, 5.448.326, 8.083.353 y 8.710.804 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábiles.
TERCERA: Documental: Copia fotostática simple del expediente civil Nº 7107 que cursa por ante esté Tribunal, por el cual Rafael Alexander Ramírez, propietario del inmueble cuya partición solicita Gicela Rondón Arellano, demanda a ésta por cumplimiento de contrato de comodato.
CUARTA: Documental: Recibo expedido por la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, Dirección de Hacienda Municipal, en fecha 5 de octubre de 2004, a nombre de Rafael Alexander Ramírez Méndez, por el cual paga los servicios públicos de aseo y agua.
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Por autos de fecha 13 de abril de 2005, (folios 136 y 137), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes en litigio, cuanto ha lugar en derecho y comisionó al Juzgado de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de los testigos promovidos.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante
PRIMERA: Valor y merito jurídico de las actas procesales.
En nuestro ordenamiento Jurídico, las actas procesales no son objeto de valoración en forma conjunta, por cuanto las pruebas deben ser analizadas en forma independiente y autónoma. Así se decide.
SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos Elis Alberto Benavides Moreno, Oscar Ali Ramírez Aldana, Dayana Suárez Rosales, Marbella Claret Belandria Ramírez, Alix Belandria y Elizabeth Rodríguez Rosales, venezolanos, mayores de edad domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.
De los autos se desprenden que, habiendo sido comisionado el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Mérida, para tomar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, estos no se hicieron presentes a tal fin y el Tribunal comisionado declaró desiertos dichos actos (folios 148 al 150).
TERCERA: Justificativo Judicial agregado al expediente en los folios 11, 12 y 13, a los fines de que sea ratificado por las ciudadanas Nelly Dayana Arellano Hernández, Mariela Coromoto Plaza Castro y Ciria Rosales Zambrano, venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en Bailadores, estado Mérida.
De los folios 151 al 152 se desprende que las testigos Nelly Dayana Arellano, Mariela Coromoto Plaza Castro y Ciria Rosales Zambrano, promovidas por la parte demandante para ratificar el justificativo judicial acompañado, estas no se hicieron presentes en el Tribunal comisionado para tal fin, por lo que éste declaró desiertos dichos actos.
CUARTA: Posiciones juradas para el ciudadano José Gonzalo Ramírez Arellano, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, comprometiéndose a que la demandante Gicela Rondón Arellano, las absuelva igualmente en la oportunidad que fije el tribunal.
No aparece en los autos la realización del acto de posiciones juradas del ciudadano José Gonzalo Ramírez Arellano, por lo que el Tribunal no tiene materia para valorar dicha prueba promovida.
Este Tribunal determina que la parte demandante Gicela Rondón Arellano, no obstante haber promovido pruebas en este proceso, no evacuó prueba alguna que pudiera favorecerla y en consecuencia, no demostró ninguno de los hechos alegados en su libelo de demanda.
De la parte demandada
PRIMERA: Valor y merito jurídico de las actas procesales, a los fines de demostrar que entre demandante y demandado jamás existió una relación concubinaria; la solvencia económica del demandado; que éste no es propietario de los bienes que la demandante pretende en partición; que para la fecha que la demandada dice, se inicio la unión concubinaria, ésta estaba casada con Orlando Bautista y que la demandante hace reconocimiento expreso de que el propietario del bien inmueble cuya partición demanda es Rafael Alexander Ramírez Méndez.
De la pruebas promovidas por la demandada en la forma anteriormente mencionada, el Tribunal obtiene como conclusión que, según la sentencia de divorcio que corre a los autos, la ciudadana Gicela Rondón Arellano, se encontraba casada con el ciudadano Orlando Bautista para la fecha 11 de abril de 1995, fecha esta que alega, en la cual se inició su relación concubinaria con el ciudadano José Gonzalo Ramírez Arellano, lo que trae como consecuencia jurídica que su solicitud de declaratoria de concubinato con el demandado es totalmente improcedente
SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos Medardo del Carmen Araque Belandria, Salomón Vivas Quintero, José Gerardo Parada Ceballos y Antonio Ubaldo Carrero, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nrosº 8.077.274, 5.448.326, 8.083.353 y 8.710.804 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábiles.
El día 06 de junio de 2005 (folios 157 y 158), rindió su declaración por ante el Juzgado Comisionado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Medardo del Carmen Araque Belandria, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.077.274, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formularon la parte demandada: que conoce de vista trato y comunicación a Gicela Rondón y a José Gonzalo Ramírez y que éste estuvo casado con Teresa Rosales, quien vivía antes en la aldea Las Playitas; que Gonzalo Ramírez ha trabajado con el camión comprando y vendiendo hortalizas y que no ha conocido que haya vivido con mas mujeres; ha entrado a su casa a comprarle mercancía con el cual solo negoció y cuando iba a sacar fotocopias en una oportunidad vió a Gicela Rondón. Expresó que Gonzalo Ramírez siempre se ha dedicado al comercio y ha sido un hombre serio y honesto.
A las repreguntas que le formulara la parte demandante, respondió que vino a declarar porque quiso venir; que no es familia de Gonzalo Ramírez y que este siempre estaba solo en la casa y que desconocía por que razones Gonzalo Ramírez no tenia una secretaria u otras personas que atendieran el negocio y que fue varias veces y estaba solo.
De tal testimonio se desprende que el ciudadano Gonzalo Ramírez es un hombre que ha laborado siembre en el ramo de la agricultura y su comercialización, con su propio y único esfuerzo personal y que no ha tenido otra pareja con quien haya convivido. Esta declaración fue rendida por personas que por su oficio y características propias, demuestra credibilidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código De Procedimiento Civil, le confiere pleno valor. Así de decide.
El día 07 de junio de 2005 (folio 159), rindió declaración el ciudadano Salomón Vivas Quintero, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.448.326, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada en la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a Gonzalo Ramírez por razones de trabajo y a Gicela Rondón la conoce de vista y le consta que Gonzalo Ramírez estuvo casado con Teresa Rosales, porque siempre dejaba el camión en la casa donde ellos vivían y después del divorcio no le ha conocido a mas nadie, siempre lo ha visto solo en la casa donde el vive y el entraba a la casa de éste, ubicada en la calle 8 Nº 3-80 de Bailadores, cuando iba a cargar mercancía o a cancelarle la misma y nunca vió en esa casa a Gicela Rondón, cuando no estaba Gonzalo estaba cerrada la puerta. Expresó que siempre lo vió solo a el, nunca con ella y nunca ha necesitado de ayuda económica, porque es un señor que toda la vida ha trabajado y lo que ha adquirido es producto de su trabajo y nadie le pidió que viniera a declarar, solo vino porque sabe de la clase de persona que es el señor Gonzalo Ramírez y ha dicho todo lo declarado porque conoce al señor Gonzalo desde hace muchos años y le consta que es un hombre trabajador.
La anterior declaración rendida por el ciudadano Salomón Vivas Quintero, evidencia el conocimiento que tiene éste acerca de la situación del ciudadano Gonzalo Ramírez, por cuanto forma parte de su entorno y la misma no ha sido contradictoria consigo misma ni con la otra declaración rendida, dando fe de que el ciudadano Gonzalo Ramírez no ha vivido en concubinato con la ciudadana Gicela Rondón, y por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procesamiento Civil, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio . Así se decide.
En la misma fecha rindió declaración el ciudadano Antonio Ubaldo Carrero, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.710.807, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada, así: Que distingue porque trabaja a Gonzalo Ramírez y a Gicela Rondón Arellano la conoce por ahí, pero no la ha tratado y le consta que Gonzalo Ramírez estuvo casado con Teresa Rosales, con Teresa si y conoció a Gonzalo Ramírez porque le compraba papas y después del divorcio no lo ha visto con mas mujeres, y ha entrado a la casa de Gonzalo Ramírez ubicada en la calle 8, Nº 3-80 de Bailadores, cuando iban a cargar o a pagarle, y cuando iba a dicha casa a veces no lo veía , el vivía solo en la casa, siempre lo ha visto solo para arriba y para abajo cargando papa y viene a declarar por su propia cuenta, porque lo conoce y es un hombre de trabajo.
El testimonio rendido por el ciudadano Antonio Ubaldo Carrero, no presenta ninguna contradicción consigo mismo ni con las otras declaraciones ya valoradas y de ella se desprende que el testigo tiene conocimiento de la vida del ciudadano Gonzalo Ramírez, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
El ciudadano José Gerardo Parada Ceballos, testigo promovido por la parte demandada, no rindió su testimonio y por lo tanto, el tribunal no hace valoración alguna sobre el mismo.
TERCERA: Documental: Copia fotostática simple del expediente civil Nº 7107 que cursa por ante esté tribunal, por el cual Rafael Alexander Ramírez, propietario del inmueble cuya partición solicita Gicela Rondón Arellano, demanda a ésta por cumplimiento de contrato de comodato.
A los folios 103 al 134, corre agregada copia simple del expediente Nº 7107 de fecha 10 de noviembre de 2004, en el que el ciudadano Rafael Alexander Ramírez Méndez demanda a la ciudadana Gicela Rondón Arellano, por cumplimiento de contrato de comodato, sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno urbano, con las mejoras edificadas en él, constante de dos niveles, ubicados en la calle 8 antes calle Ricaurte entre carreras 3ra y 4ta de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y en el mismo se observa que a los folios 111 y 112, riela un documento de comodato suscrito por ambas partes, en el cual en su cláusula primera se establece que el comodante es propietario de un inmueble ubicado en la calle 8 antes calle Ricaurte Nº 3-80 de la población de Bailadores estado Mérida, el cual le pertenece por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de dicho Municipio, de fecha 30 de agosto de 2004, bajo el Nº 232 tomo 5to, El citado documento contentivo del contrato de comodato fue otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, anotado bajo el Nº 862 tomo 9no, de fecha 5 de septiembre de 2004 y el mismo aparece suscrito por los ciudadanos Rafael Alexander Ramírez como comodante y Gicela Rondón como comodataria. El citado instrumento por haber sido otorgado ante el funcionario público competente para ello, hace fe tanto entre las partes como frente a los terceros y constituye plena prueba de que la demandante Gicela Rondón, al suscribirlo, aceptó que el ciudadano Rafael Alexander Ramírez, es el propietario del inmueble objeto del contrato de comodato y que a su vez ella invoca en su libelo de demanda, como de propiedad del ciudadano José Gonzalo Ramírez, todo en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1354 y 1359 del Código Civil. Así se decide
CUARTA: Documental: Recibo Expedido por la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, Dirección de Hacienda Municipal, en fecha 5 de octubre de 2004, a nombre de Rafael Alexander Ramírez Méndez, por el cual paga los servicios públicos de aseo y agua.
Al folio 135 corre agregada una orden de recibo de caja expedida por la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila Dirección de Hacienda Municipal, de fecha 05 de octubre de 2004, en el cual aparece el ciudadano Rafael Alexander Ramírez como pagador de los servicios de aseo domiciliario y de agua correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2004 del inmueble ubicado en la calle 8 Nº 3-80.
Este recibo emitido por la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, sólo demuestra el pago de dichos servicios públicos realizados por el ciudadano Rafael Alexander Ramírez, del inmueble ubicado en la calle 8 Nº 3-80. Así se decide.
La ciudadana Gicela Rondón Arellano ha incoado por ante esta instancia formal demanda contra el ciudadano José Gonzalo Ramírez, alegando que entre ambos existió vida concubinaria desde el día 11 de abril de 1995 hasta el mes de junio de 2004. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del Artículo 77 de La Constitución Nacional, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica:
- Que emana del propio Código Civil
- El que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado la formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil y 7 letra (a) de la Ley del Seguro Social)… ”.
“… Debe la sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominaban concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que este tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. ”
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos tienen impedimento para contraer matrimonio, pues de no ser así se iría en contra del precepto legal contenido en el Artículo 767 del Código Civil.
De la sentencia de divorcio agregada a los folios 44 y 45 del expediente, se desprende que la ciudadana demandada Gicela Rondón Arellano, obtuvo la ruptura del vinculo conyugal que la unía a Orlando Bautista Méndez en fecha 06 de noviembre de 1995, sentencia que fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, y habiendo alegado la accionante que su unión concubinaria comenzó el día 11 de abril de 1995, es decir durante la vigencia de su matrimonio y antes de dictarse la sentencia de divorcio, hace incurrir a la demandante en expresa violación a los dispuesto en el artículo 717 del Código Civil y nugatorio su pedimento por ser éste contrario en la ley.
Amén del razonamiento anterior, de los autos se desprende que la demandante Gicela Rondón durante el periodo probatorio no evacuo ninguna de las pruebas promovidas por ella y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… ”
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, Administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Gicela Rondón Arellano contra el ciudadano José Gonzalo Ramírez Arellano, por reconocimiento, partición y liquidación de la sociedad concubinaria y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006).-
El Juez,
Ismael Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras.
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