REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, once de mayo de dos mil seis.
147 y 196
Recibida la anterior demanda, presentada por el Abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, cedulado con el Nro. 5.512.997 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 32.327, según el cual, intenta formal demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales contra Sociedad Mercantil INDUSTRIAL EL VIGÍA S. A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 2088 de fecha 23 de diciembre de 1980. Désele entrada, fórmese cuaderno separado del expediente principal y sígase el curso de Ley.
Este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, previamente observa lo siguiente:
De conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, “Las costas que se causen en las incidencias, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva”.
Como se observa, de la interpretación literal de la norma antes trascrita, para exigir las costas de las incidencias es necesario que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio que se produjo la incidencia y que esta quede definitivamente firme.
En el presente caso, de la revisión detenida del expediente principal separado con el Nro. 8511; DEMANDANTE: ILDEBRANDO URRIBARRÍ RIVERA; DEMANDADO: INDUSTRIAL VIGÍA S. A.; MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORAL, fecha de entrada: 24 de octubre de 2005, en el cual se produjo la incidencia que causó las costas reclamadas en el presente libelo, se encuentra en la fase probatoria, de donde se concluye que no se ha dictado sentencia definitiva, en el juicio principal, lo cual es el requisito legal para demandar las costas de la incidencia.
Dicho esto, en el presente caso resulta IMPROCEDENTE demandar la los honorarios judiciales por concepto de costas procesales. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción es INADMISIBLE por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es la consagrada en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 9:00 de la mañana.
La Sria,