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LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia el presente procedimiento según escrito presentado por el ciudadano ARCENIO MORENO HERRERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, cedulado con el Nro. 3.003.962, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido judicialmente por la Abogado Dunia Chirinos Laguna, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 10.469, según la cual incoa formal demanda contra la ciudadana SONIA ESPERANZA MORENO HERRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por Rendición de Cuentas.
Mediante Auto de fecha 17 de junio de 2003 (f.39), se admitió la demanda, y se ordenó la intimación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a su intimación mas un día de término de la distancia, a los fines de que rinda cuentas de la administración de los bienes que le había sido encomendada, para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Obra a los folios 40 al 43, recaudos de intimación formados por el comisionado para la intimación de la demandada, de la que se evidencia que la misma fue lograda en fecha 16 de septiembre de 2003, según consta de boleta debidamente firmada por la intimada (f. 42)
Mediante Auto de fecha 18 de noviembre se ordenó verificar un cómputo por secretaria de los días de despacho trascurridos desde el 13 de octubre de 2003, fecha en la cual fue recibida la comisión de intimación de la demandada hasta la fecha de dicho Auto, según el cual, en fecha 13 de noviembre del año 2003, precluyó el lapso para oponerse a la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2003 (f. 46), se ordenó cómputo por secretaría, dejando constancia que desde el día 13 de noviembre de 2003, fecha en la cual venció el lapso de oposición a la demanda de rendición, se vencieron los cinco días de despacho para promover pruebas, y en fecha 17 de diciembre de 2003, se venció el lapso de quince días de despacho para dictar sentencia.
Mediante Auto de fecha 17 de diciembre de 2003 (f. 47), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió por treinta días calendario consecutivos el lapso para dictar sentencia.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación: En su escrito libelar la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 21 de septiembre de 1993, falleció ab-intestato, en esta ciudad de El Vigía, su madre CARMEN ROSA HERRERA DE MORENO, quien fuera mayor de edad, venezolana, casada, cedulada con el Nro. 1.808.465 y de este domicilio; 2) Que a su fallecimiento quedó como herencia, el 50% sobre los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre un inmueble, ubicado en la avenida 14 con calle 4 de esta ciudad de el Vigía, constituido por una casa para habitación construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo en parte de platabanda y en parte de tejalit, compuesta de quince habitaciones, sala, cocina y salas sanitaria, sobre una extensión de terreno Municipal que mide trece metros (13mts.) de frente, por cuarenta y siete metros (47mts.) de frente a fondo, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 1977, bajo el Nro. 110, Protocolo Primero; y el cincuenta por ciento 50% de los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre un inmueble ubicado en la calle 4 con avenida 14 de esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, constituido por diez locales comerciales, adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1962, bajo el 164, protocolo primero, y como sus únicos y universales herederos su cónyuge IGNACIO DE LA OYOLA MORENO, quien es mayor de edad, colombiano, indocumentado, de quien se desconoce su domicilio y sobre el cual existe sentencia definitivamente firme de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, dictada por este mismo Tribunal, en fecha 26 de febrero de 1997, y sus nueve hijos de nombres PASTOR IGNACIO, MARCOS TULIO, ARCENIO, ANA ISABEL, CARMEN ROSA, SONIA ESPERANZA, MARLENY, MARÍA HELENA, BLANCA MORENO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; 3) Que, después del fallecimiento de su causante otorgó poder, junto con sus coherederos, PASTOR IGNACIO, BLANCA FLOR y CARMEN ROSA MORENO HERRERA, a su hermana y coheredera SONIA ESPERANZA MORENO HERRERA, para que tramitara y gestionara todo lo concerniente a la Sucesión de la cual forman parte, “… quien con tal carácter y con la anuencia de los otros coherederos, quienes también le otorgaron poder, ha venido ejerciendo la administración de los bienes hereditarios hasta la presente fecha, y es así como presentó la Declaración Sucesoral acompañada, y ha venido arrendando los bienes inmuebles en forma personal y a través de los tres poderdantes antes citados, …” 4) Que, su mandataria, SONIA ESPERANZA MORENO HERRERA, “… ha venido administrando los bienes inmuebles adquiridos durante la comunidad conyugal de nuestros padres, de los cuales el cincuenta por ciento (50%) forma parte de la sucesión quedante al fallecimiento de nuestra legitima madre, y el otro cincuenta por ciento (50%) corresponde a nuestro padre, declarado ausente mediante sentencia firme dictada por este Tribunal (…) por lo que las rentas de esos bienes nos corresponden en partes iguales a los nueve hermanos, antes citados, que somos sus únicos y universales herederos,…”; 5) Que, la apoderada designada, no ha rendido cuentas de la administración de los bienes tanto hereditarios como del declarado ausente, y mucho menos ha entregado las cantidades de dinero que le corresponden, por concepto de las rentas devengadas por los locales comerciales arrendados, correspondiente a su cuota que es la novena parte sobre la totalidad de los bienes, la cual estimó en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00).
Que por todas las razones antes expuestas, demanda a la ciudadana SONIA ESPERANZA MORENO HERRERA, para que RINDA CUENTA de la administración de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de nuestros padres CARMEN ROSA MORENO HERRERA e IGNACIO DE LA OYOLA MORENO, durante el período comprendido entre el día 25 de octubre de 1995, fecha del otorgamiento del poder de administración, hasta la presente fecha, y en caso de no rendirlas en el término fijado por este Tribunal sea condenada al pago de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,oo).
Llegada la oportunidad procesal para hacer oposición o presentar las cuentas de la administración, la demandada no compareció a hacerlo ni por si ni por medio de apoderado judicial.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber recibido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Como se observa, de la interpretación literal de la norma antes trascrita es menester, para que proceda la demanda incoada que se cumplan ciertos requisitos de admisibilidad, que son: a) Que se demande al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos; b) Que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas; c) Que señale el periodo y el negocio o negocios determinados que deben comprender.
En el presente caso, el ciudadano ARCENIO MORENO HERRERA, pretende que la ciudadana SONIA ESPERANZA MORENO HERRERA, le rinda cuentas de la administración de los bienes inmuebles siguientes: el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión sobre bien inmueble constituido por una casa para habitación ubicado en la avenida 14 con calle 4 de esta ciudad de el Vigía, suficientemente identificado en las actas; y el cincuenta por ciento 50% de los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre un inmueble ubicado en la avenida 14 con calle 4 de esta ciudad de El Vigía, constituido por diez locales comerciales, pertenecientes a la Sucesión Moreno Herrera, según se evidencia de Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 25 de marzo de 1996, expediente Nro. 231.
De conformidad con el artículo 506 ídem, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
Este Juzgador considera menester resolver, como punto previo a la sentencia de fondo acerca del planteamiento hecho por la parte demandante según diligencia de fecha 01 de diciembre de 2003 (f.45), en cuanto a que se corrija el número de la cédula de identidad de la demandada, que en el libelo se trascribió erróneamente, “… debido a que se transcribió incorrectamente en el instrumento poder que dio origen a esta acción el mencionado número, el cual fue corregido por la propia demandada al recibir los recaudos de citación e igualmente consta en las actas procesales, al folio 10…”
Este Juzgador para decidir observa:
De conformidad con el ordinal 2do. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “El libelo de demanda debe expresar: (…) 2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…”
Como se observa, según la norma antes trascrita, la cual rige igualmente para los procedimientos ejecutivos, no es obligación del actor indicar en su libelo, la cédula de identidad del demandado.
En el caso de autos, de la revisión del libelo de la demanda, se puede constatar que el actor señala como número de cédula de identidad de la demandada ciudadana SONIA ESPERANZA MORENO HERRERA, la siguiente: 3.003.962, que se corresponde con el mismo número de la cédula de identidad del accionante.
Obra al folio 13 del presente expediente, copia simple de poder judicial conferido por los ciudadanos PASTOR IGNACIO, BLANCA FLOR, ARCENIO y CARMEN ROSA MORENO HERRERA, en el cual se observa que el número de Cédula de Identidad, atribuido a la apoderada ciudadana SONIA ESPERANZA MORENO HERRERA, fue 3.003.962.
No obstante, obra a los folios 40 al 43, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santo Marquina de esta Circunscripción Judicial, de los cuales se evidencia que la ciudadana SONIA ESPERANZA MORENO HERRERA, al momento de recibir de manos del Alguacil del comisionado la Boleta de Intimación para comparecer al presente juicio, estampó de su puño y letra una nota según la que manifiesta que suscribe la misma, pero no conforme con su cédula de identidad, ya que el verdadero número es 8.002.531, y no el explanado en la boleta numero 3.003.962.
Según la anterior premisa legal y en opinión de quien juzga, la omisión del señalamiento de la cédula de identidad o su señalamiento erróneo, no vicia de nulidad el libelo de demanda ni la citación ni mucho menos afecta la validez del procedimiento, pues no constituye un requisito del libelo de la demanda, y en caso que lo fuere el mismo debía subsanarse por intermedio de la cuestión previa respectiva.
De otra parte, en el presente caso, tal señalamiento erróneo fue convalidado por la misma parte demandada, pues no se hizo presente en juicio en ninguna oportunidad a solicitar tal nulidad, ex artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en el presente caso se produjo la intimación personal de la parte demandada, y el vicio en su número de cédula de identidad que erróneamente fue suscrito en el libelo como 3.003.962, será corregido en esta sentencia por el indicado por la propia intimada en la boleta de intimación, a saber el número 8.002.531. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Resuelto el punto anterior, intimada como ha sido la parte demandada, según quedó establecido, este Tribunal debe resolver el fondo de la controversia para lo cual observa:
Junto con su escrito libelar, la parte demandada produjo poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de octubre de 1995, con el Nro. 93, Tomo 6.
Obra al folio 13 del presente expediente, copia simple del documento identificado anteriormente, el cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la que debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo análisis se desprende que los ciudadanos Pastor Ignacio, Blanca Flor, Arcenio y Carmen Rosa Moreno Herrera, confieren poder especial a la ciudadana SONIA ESPERANZA MORENO HERRERA, “… para tramitar y administrar la sucesión Moreno Herrera, y gestionar por ante cualquier organismo Público (sic) y privado todo cuanto se relacione con dicha Sucesión…”, el cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Del análisis del presente instrumento se desprende de modo auténtico la obligación que tiene la apoderada ciudadana SONIA ESPERANZA MORENO HERRERA, de `administrar la Sucesión Moreno Herrera` y por consecuencia, de rendir cuentas de su gestión de administración, así como, la legitimación del copoderdante ciudadano ARCENIO MORENO HERRERA, de exigir las cuentas de tal gestión.
En conclusión, de la prueba en estudio resulta absolutamente demostrado en juicio que la demandada mediante este mandato convencional tenía la obligación de realizar actos de simple gestión y de administración de los bienes inmuebles siguientes: el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión sobre bien inmueble constituido una casa para habitación ubicado en la avenida 14 con calle 4 de esta ciudad de el Vigía, suficientemente identificado en las actas; y el cincuenta por ciento 50% de los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre un inmueble ubicado en la avenida 14 con calle 4 de esta ciudad de El Vigía, constituido por diez locales comerciales, pertenecientes a la Sucesión Moreno Herrera, según se evidencia de Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 25 de marzo de 1996, expediente Nro. 231, a favor de sus mandantes ciudadanos PASTOR IGNACIO, BLANCA FLOR, ARCENIO y CARMEN ROSA MORENO HERRERA. ASÍ SE ESTABLECE.-
De otra parte, de conformidad con el encabezamiento del artículo 677 eiusdem:

“Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo. …”

Como se observa, de la interpretación literal de la norma antes trascrita, si el demandado no hace oposición a la demanda, ni presenta la cuenta dentro del plazo de veinte días siguientes a su intimación, y no promueve prueba alguna dentro de los cinco días siguientes a dicho lapso, el Juez debe dictar una sentencia en la que tenga por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que debe comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo.
En el caso de autos, la demandada-intimada, no hizo formal oposición a la demanda ni presentó las cuentas solicitadas en tiempo útil ni fuera de él, ante esta circunstancia procesal, y habida cuenta que el actor presentó la prueba auténtica de la obligación que tiene la demandada de rendir las cuentas, tiene aplicación inmediata la disposición antes trascrita, según la cual debe tenerse por cierta la obligación de rendir las cuentas por parte de la ciudadana SONIA ESPERANZA MORENO HERRERA, así como el periodo y los negocios señalados por el pretensor indicado en el libelo de la demanda.
En consecuencia, este Juzgador dictará sentencia ordenando el pago de la cuenta de la que se considera acreedor el actor según el saldo indicado en su libelo de demanda, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por el ciudadano ARCENIO MORENO HERRERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, cedulado con el Nro. 3.003.962 y domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido judicialmente por la Abogado Dunia Chirinos Laguna, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 10.469, contra la ciudadana SONIA ESPERANZA MORENO HERRERA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.002.532, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONDENA a la parte demandada ciudadana SONIA ESPERANZA MORENO HERRERA, antes identificada, a pagar al demandante ciudadano ARCENIO MORENO HERRERA, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) suma esta reclamada por el actor y que se corresponde con los frutos civiles (rentas) generados por los bienes inmuebles que integraron la comunidad conyugal de sus padres, de los cuales el cincuenta por ciento (50%) corresponde a la sucesión quedante la fallecimiento de su madre, y el otro cincuenta por ciento (50%) corresponde a su padre, declarado ausente mediante sentencia firme declarada por este Tribunal, en proporción a la cuota hereditaria perteneciente al demandante que es la novena parte sobre la totalidad de los bienes descritos en esta sentencia.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana SONIA ESPERANZA MORENO HERRERA, al pago de la costas.
Notifíquese a la parte demandante en su domicilio procesal, ubicado en la avenida 4, entre calles 3 y 4, Edificio Renny, primer piso, local 3 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y a la parte demandada, el Alguacil a que corresponda debe procurar practicar su notificación personal en la dirección en la cual fue practicada su intimación, a saber: Edificio del Rectorado de la Universidad de Los Andes, primer piso, ubicado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y en caso de hacerse imposible su notificación personal la misma debe practicarse en la dirección de la sede de este Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de tres (03) días de despacho, en virtud que dicha parte, no constituyó domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los quince días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º y 147º.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde.